Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoOtorgando El Beneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO : IP01-P-2008-001953

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, a favor del penado L.J.R.C., venezolano, 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.488.644, estado civil casado, domiciliado en San José de la costa Municipio Píritu, ocupación chofer, grado de instrucción 2do grado, hijo de L.A.R. y C.E.C., condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, quien se encuentra en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

Ahora bien, entrando en materia, el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”, es decir, que hayan observado buena conducta y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pernoctando en el mismo, cuando tenga trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor de la penada.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los las profesionales que coordiné lo equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designado o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialita, a estudiante del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todos casos pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Al a.l.p.c. penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la penada, se establece que dicha norma en su ordinal 3º exige la aplicación al penado de los exámenes psicosociales, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos, y social, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

    CAPITULO II:

    DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

    Esta sentenciadora, pasa ahora analizar el expediente y las actuaciones relacionadas con el penado de autos a resolver de oficio la procedencia o no del beneficio que corresponda a L.J.R.C. y para ello hace las siguientes consideraciones:

    Tomando en cuenta los requisitos para la procedencia del referido beneficio están contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente del examen del expediente:

    Del fallo dictado el 10 de Noviembre de 2009, contentivo del cómputo de la pena, se determina que el penado cumplió el 24 de Agosto de 2009 con una cuarta (1/4) parte de la sanción que le fue impuesta en la sentencia proferida el 14 de Agosto de 2009, igualmente, se observa del análisis efectuado no consta que la hoy condenado se encuentra en incurso en otro delito o falta durante el cumplimiento de la pena.

  5. observa esta jurisdicente, del análisis efectuado que el penado ciudadano L.J.R.C. no ha cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.

  6. Que el interno haya sido clasificada previamente en el grado de mínima seguridad, se observa que se encuentra en la mínima seguridad

  7. Del informe técnico rendido por la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria, de esta ciudad del Estado Falcón, se evidencia que el penado fue evaluado social y psicológicamente, considerando en su PRONÓSTICO: “…El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida, en virtud de los siguiente criterios, cuenta con el apoyo de su grupo familia, observa progresividad intramuros, denota fortaleza en su estructura yoica, y expresa claro proyecto de vida, igualmente se observa en su CONCLUSÓN:… emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida.

    Igualmente considerando que la medida a decidir está referida al destacamento de trabajo, se debe precisar que el penado tenga una oferta de trabajo, que ésta sea pertinente y que a la postre sea verificable. Consta de las actas que el penado de autos le fue formulada una oferta de empleo, lo cual constituye requisito indispensable para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, la cual fue suscrita por el ciudadano F.S. siendo verificada por parte de la Comunidad Penitenciaria, de esta ciudad de Coro, del estado Falcón, constatando la oferta el cargo de Conductor en la Cooperativa, en un horario de lunes a viernes de 7:00a.m. A 6:00p.m. Con un sueldo mensual de Mil Quinientos bolívares (1500). Del cual considero adecuado y pertinente al penado la oferta laboral, aquí discriminada.

  8. Asimismo, no se observo que al penado se hubiese revocado alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena con anterioridad.

    Visto lo anterior, esta juzgadora considera que el penado ha cumplido con la exigencia dispuesta en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluye que debe acordar a favor del ciudadano L.J.R.C., del Beneficio de Trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de la pena. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV:

    DE LAS OBLIGACIONES A IMPONER

    En virtud de haber prosperado en Derecho a favor del penado el beneficio de destacamento de trabajo, debe este órgano de justicia establecer a priori las obligaciones que le ha de imponer, necesarias para su seguimiento e irrestricto acatamiento por parte del beneficiario de la misma, por imperio del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    1. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.

    2. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    3. Permanecer en el empleo y en caso de cambiarlo deberá notificarlo tanto al tribunal como al delegado de prueba.

    4. Cumplir cabalmente con el horario asignado como jornada laboral y así mismo llegar a tiempo al establecimiento penitenciario.

    5. No portar algún tipo de arma.

    6. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.

    7. Retornar a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. Estado Falcón.

    De conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario.

    CAPITULO V:

    -DISPOSITIVO DEL FALLO-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-L.D.D.D.T. al penado L.J.R.C., plenamente identificado en el acápite de este fallo, en los términos, condiciones y obligaciones como quedaron establecidos en los capítulos III y IV.

    Se traslada el tribunal, para imponerlo de la decisión, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio. Emitir oficio a la Dirección de al Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, remitiendo copia certificada de la decisión, requiriendo a éste último la designación de un delegado de prueba al penado, para que lo supervise durante el tiempo vigencia del beneficio.

    Notificar a las partes de la del contenido de esta decisión.

    Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.

    ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

    JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

    ABG. BELMILD A.V.L..

    LA SECRETARIA

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