Decisión nº PJ0012013000144 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003062

ASUNTO : IP01-P-2012-003062

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, L.J.R. Y WIL M.R.R., por la presunta comisión del delito de imputados en el presente caso, se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VRHICULOS AUTOMOTORES y 174 segundo aparte del Código Penal para el ciudadano L.J.R., y los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 deI Código Penal, 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VRHICULOS AUTOMOTORES, 174 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal para el ciudadano WILL M.R.R., emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• L.J.R., Venezolano de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro.V.- 25.009.491 soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle buchivacoa con calle sucre casa N° 64, de la ciudad de S.A.d.C..

• WILL M.R.R., venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 29.712.727 soltero, de profesión albañil, residenciado en la calle churuguara, con calle milagro, de la Ciudad de S.A.d.C.E.F..

II

DE LOS HECHOS

El día Veintiséis (26) de Julio del año Dos mil Doce, el ciudadano L.H. se encontraba realizando labores de taxista en un vehiculo de su propiedad, en momentos que se encontraba por la calle buchivacoa cerca del mercado viejo, tres ciudadanos lo paran y le piden un servicio para la Avenida Rooselvet, se montan y cuando van en camino uno de ellos de nombre WILL M.R., lo apunta con un revolver al ciudadano LUCAS y le dice que se quedara quieto que si se volvia loco lo matarla, en ese momento el ciudadano LUCAS se detiene en su vehiculo, estos tres sujetos bajaron al ciudadano LUCAS de su carro, lo montaron en el asiento de atrás y lo amarraron con un cordón de zapato, le taparon la cara con su camisa estos tres ciudadano empezaron a dar vueltas en el carro, en momentos que el ciudadano J.D.L., llegaba a su vivienda ubicada en el callejón Sierralta esquina Buchivacoa casa N° 7G, con sus Dos hijas menores de edad, cuando el ciudadano J.D.L., iba a ingresar a la vivienda, es sorprendido por dos ciudadanos, uno de ellos de nombre WILL M.R., quien portaba un arma de fuego el mismo apunto al ciudadano JOSE y a su hija menor en la cara, y les dicen que les entregaran todo lo que tenían en su poder porque si no los mataban, mientras que el otro ciudadano de nombre L.J., se encontraba despojándole de todas las pertenecías al ciudadano J.D.L., entre los cuales era un reloj marca citizen bañado en oro, su cartera personal, su anillo de graduación, tres teléfonos celulares, una computadora portátil (LAPTOP), una cámara digital Panasonic y una maleta con ropa y la cantidad de ciento dieciséis (116) títulos de bachilleres del liceo nacional L.d.G., luego salieron corriendo y a pocos metros del lugar donde se suscitaron los hechos había un vehiculo tipo Caprice, color marrón que los estaba esperando, se montaron y se dieron a la fuga.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

  1. - Deposición del Órgano de Prueba.

  2. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES ENLLERBERTH TORRES y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 27-07-2012 practicaron la ACTA DE INSPECCION, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  3. -DECLARACION DEL EXPERTO EN BALISTICA A.L., adscrito al Departamento de Criminalística Unidad en Balística de la Sub-Delegación de Coro, quien en fecha 27-07-2012 practico el RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECÁNICO Y DISEÑO, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  4. -DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 27-07-2012 práctico el DICTAMEN PERICIAL, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  5. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO (PMM) JOHAN CORONEL, OFICIAL (PMM) PIÑERES JESUS, OFICIAL (PMM) JONATHAN WER Y OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO, adscritos a la Policía Municipal de la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Estado Falcón, es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la incautación de los objetos robados por parte y la aprehensión del los hoy imputados y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozcan contenido y firma de la documental.

  6. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, el ciudadano L.H. (demás datos a reserva del Ministerio Publico), sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozcan contenido y firma de la documental.

  7. - ACTA DE INSPECCION, suscrita en fecha 27-07-2012, se traslado y constituyo una comisión, integrada por los funcionarios Agentes ENLLERBERTH TORRES y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en el siguiente lugar: CALLE SIERRALTA, CRUCE CON AVENIDA BUCHIVACOA, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE UNA RESIDENCIA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 7-G, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

  8. - RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO Y DISEÑO, suscrito en fecha 27-07-2012, por el Experto en Balística A.L., adscrito al Departamento de Criminalistica Unidad en Balística de la Sub-Delegación de Coro, practicado a las siguientes evidencias: un (1) arma de fuego, tipo revolver, color plateado, con empuñadura de madera, seriales no visibles, con cuatro cartuchos sin percutir.

  9. - DICTAMEN PERICIAL, suscrita en fecha 27-07-2012, por el funcionario Detective A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacíón Coro, practicado clase automóvil, marca chevrolet, modelo caprice, color marrón, año 1997, tipo sedan, placa AD2960A, serial motor *08 CIL, serial de carrocería 1H69U7S247390, donde se concluye que todo se encuentra en estado ORIGINAL.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    Con respecto a la excepción opuesta por la defensa de acuerdo al artículo 28 num. 4, literal E, la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, realizada en los siguientes términos: “tomando en cuenta que esta excepción procede en aquellos casos en los que se evidencian vulneraciones de rango constitucional, de igual forma solicito que no sea admitida por su autoridad la acusación fiscal y se declare como consecuencia jurídica el sobreseimiento de mi defendido.

    En consecuencia, ciudadano Juez, por no cumplir la presente acusación con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., solicito respetuosamente, se declare con lugar las excepciones opuestas en el presente escrito y se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

    De igual manera solicito ante su competente autoridad, a revisión de la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en la que actualmente se encuentran mis representados L.J.R. Y WILL M.R.R., por cuanto la mejor y más auténtica garantía es un proceso en libertad”...

    Al respecto el Tribunal para decidir observa:

    Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

    En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

    Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

    Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

    En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VRHICULOS AUTOMOTORES y 174 segundo aparte del Código Penal para el ciudadano L.J.R., y los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 deI Código Penal, 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, 174 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal para el ciudadano WILL M.R.R., en perjuicio del ciudadano J.R.D. LEON ROJAS Y L.H., de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado. Siendo ello así se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa así como el sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a los cambio el sitio de reclusión, solicitada por la defensa publica, se observa que se encuentra debidamente acreditado en autos las lesiones recibidas dentro de la comunidad penitenciaria con fotografías mas que evidentes, así como las múltiples manifestaciones de los procesados que su vida corre peligro, realizadas a través de su defensa de manera tal que en harás d garantizar su derecho Constitucional a la vida a su integridad Física, así mismo encontrándose este juzgador en la etapa de control como garante de la Constitucionalidad y del control Judicial y la Tutela Judicial efectiva se acuerda con lugar el cambio de sitio de reclusión de la Comunidad Penitenciaria hasta el Reten Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón.

    Se admiten las pruebas promovidas por la defensa por considerarlas útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos consistentes en:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Factura N° 00006887 de fecha 22/08/2011 en donde se deja constancia de la compra de un (1) teléfono celular 0050/Orinoquia C5120 2d477 por el monto de DOSCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (260,00), a nombre de la ciudadana N.r. en su carácter de familiar de mis defendidos, con el que se pretende demostrar la propiedad del celular.

    • Copia del Contrato de Afiliación al Servicio de telefonía móvil celular a nombre de la ciudadana N.R., titular de la cedula de identidad ° 7.495.629.

    TESTIMONIALES

  10. - La testimonial de la Ciudadana N.R., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro 7.495.629, domiciliada, en la calle Buchivacoa, Casa Nro 64 teléfono 04160261324 de la ciudad de S.A.d.C..

    V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos L.J.R. Y WIL M.R.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VRHICULOS AUTOMOTORES y 174 segundo aparte del Código Penal para el ciudadano L.J.R., y los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 deI Código Penal, 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, 174 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal para el ciudadano WILL M.R.R., en perjuicio del ciudadano J.R.D. LEON ROJAS Y L.H., por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia presentada en tiempo hábil por la víctima , en contra de los acusados L.J.R. Y WIL M.R.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VRHICULOS AUTOMOTORES y 174 segundo aparte del Código Penal para el ciudadano L.J.R., y los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VRHICULOS AUTOMOTORES, 174 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal para el ciudadano WILL M.R.R., en perjuicio de J.R.D. LEON ROJAS Y L.H. , SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, la victima y la defensa , por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como el sobreseimiento, por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se Mantiene la medida de Coerción de privación Judicial preventiva de Libertad, mas sin embargo se acuerda con lugar el cambio de el sitio de reclusión para la comandancia General de Policía del Estado Falcón. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados L.J.R. Y WIL M.R.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VRHICULOS AUTOMOTORES y 174 segundo aparte del Código Penal para el ciudadano L.J.R., y los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VRHICULOS AUTOMOTORES, 174 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal para el ciudadano WILL M.R.R., en perjuicio del J.R.D. LEON ROJAS Y L.H., en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M..

    El SECRETARIO

    ABG. REYNER RAMIREZ.

    Resolución N° PJ0012013000144.

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