Decisión nº PJ0122007000023 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000273

ASUNTO : FP01-P-2007-000273

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado L.J.R.P., de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”

Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)

Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: “En el día de hoy, Diecisiete (17) de Enero del 2007, siendo las 04:00 horas de la tarde, se hizo trasladar hasta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para dar inicio a la audiencia de presentación del imputado: L.J.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 17.838.394, de 24 años de edad, de profesión u oficio desempleado, hijo de L.R. y J.P., residenciado en el Callejón Superior, Casa N° 24, La Sabanita, de esta ciudad, Estado Bolívar.- Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta Audiencia el Juez Cuarto de Control Abog. O.A.D.J., el Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Á.H., la Defensa representada en este acto por el Abg. J.O., el imputado de autos y la Secretaria de Sala Abog. S.S.. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Esta representación pone en conocimiento a este Tribunal al ciudadano L.R. quién fue aprehendido en fecha 16-01-2007 por la División de Inteligencia de la Comandancia General de IPOL, se entrevistó con la Dra. A.M. en el Instituto de S.P., donde manifestó que le fue retirado la cantidad de 45 mosquiteros, tres rollos de cable N° 08 y 120 bombillos, se trasladaron al depósito de tal institución, logrando avistar a un sujeto que cargaba con cajas en un carro de taxi, procedieron a aprehenderlo. Esta representación fiscal precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, solicito se decrete el procedimiento sea el ORDINARIO. Solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN. Se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público”.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos del imputado consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogado J.O., quien expuso: “Es menester la precalificación que presenta el Ministerio Público, saber si existe algún elemento de que vincule a mi asistido, esta defensa considera que lo que existe es una estafa, por lo que solicito estime este planteamiento y admita esta causa con dicha precalificación (estafa). El Ministerio Público que la cadena de custodia no este los objetos de bombillos ni cable, esta defensa se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitada por la Fiscalía. Es todo”. Oídas las exposiciones tanto del Ministerio Público como los alegatos de la Defensa, e Imputado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: El Ministerio Público imputó el delito previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, basándose en los hechos ocurridos el día 16-01-2007 a las 4:30 horas de la tarde cuando el imputado simulando cumplir ordenes del mayor Sarmiento Roger retiró del depósito de Malariología del Instituto de S.P. de ésta ciudad, un material consistente en 45 mosquiteros que supuestamente tenían como destino su entrega a la Gobernación del estado Bolívar. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar que sustituya a la detención que afecta al imputado. El imputado hizo uso del derecho constitucional a guardar silencio. El abogado defensor expuso su punto de vista en torno a la precalificación efectuada por la fiscalía y manifestó que de existir un delito sería el de estafa, previsto en el artículo 462. Al revisar las actuaciones el Tribunal observa el Acta Policial que refleja el procedimiento cumplido por los funcionarios motorizados A.G. y J.L. en la Unidad 254 y en cuyo procedimiento se explica la versión de la Dra. Á.M. quien refirió que recibió una llamada del celular 0416-9569027 donde le decían que un ciudadano cumpliendo órdenes del mayor Sarmiento retiraría la cantidad de 45 mosquiteros y que el 28-11-2006 el mismo había retirado 20 mosquiteros. También se refiere el acta a la utilización de planillas presuntamente falsificadas que sirvieron de instrumento para obtener la entrega de material. Al folio 03 cursa la declaración J.C.P.R., jefe del depósito quien se refiere a la orden de salida de 45 mosquiteros en base a la cual hizo entrega de los mismos. Al folio 04 cursa la declaración de A.C.P. quién manifiesta que como taxista le hizo la carrera al imputado y que cuando éste introducía una caja en su vehículo llegó la autoridad policial. Al folio 10 cursa acta de investigación penal y a los folios 07,08 y 09 planillas en fotocopia que posibilitaron el retiro del material en referencia. A los folios 11 y 12 cursan las experticias suscritas por M.M. y Yoel carvajal referidas a una caja y un celular la primera y a 45 mosquiteros la segunda. Con éstos elementos se estima que el imputado utilizando como medio de engaño planillas que al parecer no se corresponde con las originales, sorprendió la buena fe de los encargados de la custodia de éstos bienes y obtuvo la entrega e los mismos procurándose para si un provecho injusto como lo es la posesión de dicho material y la posibilidad de lucrarse del mismo. El Tribunal con base al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal considera que se encuentra acreditada el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto en el artículo 462 Párrafo Final del Código Penal y por tratarse por un delito que merece pena privativa de libertad se estiman concurrentes los elementos del artículo 250 porque la acción para perseguirlo no está prescrita y los elementos reseñados sindican al imputado como probable autor del mismo. En consecuencia de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado presentación periódica cada Quince (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo y de conformidad con el artículo 260 del citado código procesal se le prohíbe ausentarse de Ciudad Bolívar sin permiso del tribunal. La libertad del imputado se hará efectiva desde que suscriba la presente acta. Segundo: El procedimiento a seguir será el ORDINARIO, para favorecer la ampliación de la investigación y la defensa del imputado. Tercero: Las actuaciones se remitirán a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad.”

Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la Medida Cautelar menos gravosa y sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. O.A.D.J..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.S..

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