Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

196° y 147°

ASUNTO : 03-2773

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.858.057.-

APODERADO JUDICIAL: A.T., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.370.-

DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo C N° 108, Folios 414 al 419 vto, siendo su última modificación en fecha 14 de enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A N° 02, Folios 137 al 148.-

APODERADA JUDICIAL: G.L., abogada en ejercicio, venezolana mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 50.975.-

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano L.J.R., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 05 de Diciembre de 1.988, siendo su último cargo de Inspector de Protección Industrial II, que la relación laboral culminó en fecha 16 de junio del 2000, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de once (11) Años, seis (06) meses y once (11) días.

Así mismo arguye que para la fecha en la que la accionada pone termino a la relación laboral, ya había sido Certificado Médicamente como Enfermo Ocupacional o profesional, calificado con una Incapacidad Absoluta y Permanente por habérsele diagnosticado HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1con afección de raíces L5 y S1, después obtiene del mismo Instituto, la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) de fecha 23 de abril del año 2003, confirmándose el padecimiento de origen Profesional y la limitación de su capacidad para laborar; causada por la exposición a condiciones extremas de trabajo y ambientes contaminantes por encimas de los niveles permitidos, así como la realización de gran esfuerzo físico en la ejecución de sus labores.

Que en virtud de todo lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos: por conceptos de Indemnización laboral establecida en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 89.189.219,93; por Indemnización laboral establecida en el articulo 571 del Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de Bs. 4.752.000,00; por Daño Moral cantidad de Bs. 50.000.000,00; Que en definitiva reclama la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 143.941.219,93).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de promoción de pruebas, en su contestación, como en la audiencia de juicio: la defensa de fondo de inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que su representada es una empresa del Estado Venezolano, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), la cual se encuentra amparada por los derechos, privilegios y prerrogativas otorgadas a tales empresas por mandato legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este sentido debemos señalar que el actor ha debido, ante de intentar la presente acción en vía jurisdiccional, proceder a presentar su reclamación ante la consultaría jurídica de su representada, la cual debe proceder a formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la procuraduría General de Republica, en las condiciones y plazo establecido en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley.

Asimismo alego la parte demandada la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo el Articulo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en el informe de la Unidad de Medicina del Trabajo que fuera expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que señala que la enfermedad se constato ciertamente el día 09 de junio de 2000, donde se le diagnostico la enfermedad que dice padecer, ahora bien de conformidad con el Articulo 62 de Ley Orgánica del Trabajo que establece el lapso de prescripción para reclamar tiene un lapso de dos años a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, por lo que este empezó a correr el día 09 de junio de 2000, de manera que el mismo se verifico 09 de junio de 2002, pero a los f.d.A. 64 de Ley Orgánica del Trabajo se verifico el 09 de Agosto de 2002, sin existir constancia alguna que el actor haya interrumpido dicho lapso tal como lo establece el Articulo 1969 Código Civil Venezolano, razón por la cual la presente demanda se encuentra prescrita según su decir.

De Igual forma opone la Cosa Juzgada, se encuentra consagrada en el Artículo 1395 de Código Civil Venezolano, que en su parte in fine, se expresa “La Autoridad de cosa juzgada no puede ser sino de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior; en efecto, desde que el actor celebro con el accionado ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, una Transacción extra- judicial que fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, en fecha 29 de agosto de 2000, convirtiéndola en sentencia definitiva pasa en autoridad de Cosa Juzgada.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 23 de octubre de 2006, iniciándose a las 10:00 de la mañana, y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador que teniéndose por admitida en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo entre las partes y el inicio de la misma, aparecen controvertidas las demás circunstancias alegadas por la parte actora y la excepción o defensa de inadmisibilidad de la acción, la prescripción de la misma, como la cosa juzgada, argumentada por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de estas defensas, pasar a resolver lo pertinente.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada, como es la inadmisibilidad de la misma que ha sido opuesta en la presente causa, en este sentido quien aquí suscribe dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:

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Criterio este que fue ratificado por la misma Sala, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), en Sentencia Nº AA60-S-2005-927, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:

…esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: C.D.G.E. y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

…es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la a.d.o. respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal.

…el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso bajo análisis se evidencia del escrito de promoción de pruebas, de la contestación de la demanda, así como de la exposición efectuada por el abogado de la accionada en la audiencia de juicio, que este invocó como defensa previa al fondo la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto con los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No constan en auto ningún tipo de reclamación efectuada a la empresa por el actor, solo se refleja en el expediente 1) las pruebas consignada junto con el libelo de demanda: Poder Especial marcado con la letra “A”; planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, realizada por C.V.G. BAUXILUM, C.A, marcada con la letra “B”, cursante en el folio catorce (14), en la cual hace constar los conceptos cancelados por la empresa al trabajador; datos de cálculos de prestaciones sociales marcado con la letra “C”, la cual es emanado de la representación de la actora y por ende no tiene ningún valor probatorio, en referencia al agotamiento de la vía administrativa; C.d.I.V. de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D”, con lo se pretende evidenciar la enfermedad ocupacional padecida por el accionante; Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “E”, con la que se pretende demostrar la enfermedad padecida por el actor; Calculo de Indemnización por Infortunio Laborales 09 de junio de 2000, realizado por la representación de la parte accionante, marcada con la letra “F”, el cual no tiene ningún tipo de valor probatorio por cuanto dimana de la misma; 2) y las pruebas consignadas con el escrito de prueba de la parte actora, consigno Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o Asignación de pensiones de fecha 31 de julio de 2003, marcada con la letra “B” (folio 86), con lo que se pretende demostrar la enfermedad padecida por el trabajador; Certificación de Incapacidad cursante en el folio 87 con lo que se pretende evidenciar la incapacidad ostentada por el actor y el porcentaje de incapacidad sufrida por el mismo; Comunicación emitida por los apoderados judiciales del actor dirigida al Presidente de la Corporación Aluminios de Venezuela a los fines de encontrar una salida satisfactoria a los reclamos planteados por sus representados, sin mencionar a quienes representaban; Minuta de Control de Asistencia, Minuta de Desarrollo; Reunión; Comunicación de la Procuradora General de la Republica dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, Minuta de Reunión de mesas de Dialogo, dichas documentales se encuentran marcadas con la letra “A” (folios 77 al 85); instrumentales estas con las que se pretende agotar la vía administrativa, este tribunal después de un análisis exhaustivo, debe aclarar que dichas pruebas no agotan la vía previa administrativa por cuanto no cumplen con lo establecido en el articulo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica que dispone que “quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. Esto quiere decir que la reclamación se debe hacer de forma individualizada en razón de cada caso en particular de cada trabajador de manera concreta, especificando su pretensión, lo cual no se desprende de dichas pruebas, por lo tanto no agotan el procedimiento administrativo. En consecuencia considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa previa contra la empresa C.V.G. VENALUM. ASI SE DECIDE.

En este orden y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, la defensa opuesta por la demandada resulta procedente, toda vez que no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicadas.

Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales, En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL, que intentara el ciudadano L.J.R., en contra de la empresa, C.V.G. BAUXILUM, C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 26 días del mes octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

EL SECRETARIO,

ABG. M.C.

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:30 minutos de la tarde.-

EL SECRETARIO,

ABG. M.C.

Exp. 03-2773

LJP/dm.-

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