Decisión nº 771-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Septiembre del 2009

199º y 150º

DECISIÓN NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO EN PLENA PROPIEDAD

Decisión Nº 13Cs-771-2009.-

PETICIÓN ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.J.R., venezolano, titular de cédula de identidad Nº 7.894.508, constructor y domiciliado en el sector Calendario, avenida 5, casa N° 1G-19, del estado Zulia, quien actuando en defensa de sus derechos e intereses, solicita de este despacho judicial la entrega plena del vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; PLACAS: 88LVAN; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV213789; SERIAL DEL MOTOR: DCV213789 y USO: CARGA, vehículo este que le pertenece según cadena documental que se acompaña a las actas.

Este tribunal de Instancia en funciones de Control, a los efectos de dictar la correspondiente decisión de solicitud de entrega de vehículo, hace un análisis de los elementos cursantes a las actas procesales, decidiendo en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que en fecha 03 de Enero del 2002 la instancia penal hizo formal entrega del vehículo que peticiona el solicitante haciéndolo en forma directa y en deposito, guarda y custodia, toda vez que del contenido de las actas los dígitos alfanuméricos que lo describen se encontraban en estado de irregularidad.

Posteriormente el solicitante hace formal petición de entrega plena del vehículo subjudice en fecha 11 de Febrero del 2009, argumentando que dicho vehículo era imprescindible para sus tareas diarias de la construcción y producto de esa actividad da manutención a su hogar, siendo que la instancia penal en fecha 10 de Marzo del 2009 en decisión interlocutoria niega la entrega plena estimando en su dispositivo que existe cosa juzgada toda vez que existe previo pronunciamiento por la instancia sobre la negativa de entrega del vehículo, ya que los seriales alfanuméricos que lo describen están en estado de irregularidad.

Ahora bien en fecha 28 de Julio de este mismo año, el solicitante hace nueva petición de entrega plena, ratificando sus argumentos, a lo que este juzgador luego del análisis del asunto penal, observa que la instancia le hace entrega en guarda y deposito, que luego le niega la entrega plena estimando porque existe cosa juzgada, así las cosas la entrega plena del vehículo debe ser negada, toda vez que el bien reclamado esta en franco estado de irregularidad lo cual a opinión de la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal cuando no es posible la descripción e identificación del bien por estar sus dígitos alfanuméricos irregulares, el juez no puede crear estados de impunidad haciendo entrega del bien en ese estado, puesto que cuando lo disponga el solicitante si fuera el caso, le es entregado va a disponer de ese bien y colocaría al nuevo adquiriente en una situación dificultosa para que éste pueda reclamar dentro del estado de derecho, la restitución del precio de la cosa por presentar vicios ocultos, y es sobre la base de esas circunstancias la que no podemos tolerar como órganos subjetivos de instancia, así como también el despacho fiscal no ha dado formal culminación a la investigación penal, razones fundamentales para negar de forma categórica la entrega del vehículo en estado de irregularidad que se pretende en entrega de forma plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia, en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la entrega en plena propiedad al ciudadano L.J.R., venezolano, titular de cédula de identidad Nº 7.894.508, constructor y domiciliado en el sector Calendario, avenida 5, casa N° 1G-19, del estado Zulia, quien actuando en defensa de sus derechos e intereses, la entrega en forma plena del vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; PLACAS: 88LVAN; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV213789; SERIAL DEL MOTOR: DCV213789 y USO: CARGA, por cuanto el bien reclamado esta en franco estado de irregularidad lo cual a opinión de la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal cuando no es posible la descripción del bien por estar sus dígitos alfanuméricos irregulares, el juez no puede crear estados de impunidad haciendo entrega del bien en ese estado, puesto que cuando lo disponga el solicitante si fuera el caso, le es entregado va a disponer de ese bien y colocaría al nuevo adquiriente en una situación dificultosa para que éste pueda reclamar dentro del estado de derecho, la restitución del precio de la cosa por presentar vicios legales ocultos, y es sobre la base de esas circunstancias la que no podemos como órganos subjetivos de instancia permitir, así como también el despacho fiscal no ha dado formal culminación a la investigación penal, razones fundamentales para negar de forma categórica la entrega del vehículo en estado de irregularidad que se pretende en entrega de forma plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del texto adjetivo penal. Segundo: Se ordena librar las correspondientes notificaciones al Ministerio Público y al solicitante, a los fines de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V..

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo ordenado en este acto y se registra el presente fallo interlocutorio bajo el N° 13Cs-771-2009.-

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

Asunto penal N° 13Cs-012-2001

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