Decisión nº 384 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Octubre de 2.002.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.002, por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.002, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de *fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.003, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes en esta segunda instancia de la parte querellante.

Cursa al folio 312 del presente expediente, auto mediante el cual al Abogado M.L.M.V., actuando en su condición de Juez de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lográndose la última de éstas en fecha Cuatro (4) de Abril de 2.005.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la Primera Instancia, declaró IMPROCEDENTE la presente demanda de interdicto restitutorio, al considerar que el querellante no logró demostrar en el curso del debate probatorio ninguno de los elementos constitutivos del despojo que invoca, así que la entrega del local objeto de la presente querella fue entregado en forma voluntaria por haber concluido la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes.

MOTIVA

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante..

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que su representado es arrendatario de un inmueble perteneciente a la Universidad de Oriente, ubicado en la planta baja del edificio de Cursos Básicos del Núcleo de Sucre, destinado para uso de cafetín, según contrato de arrendamiento que al efecto anexó marcado “B”. Señala que al término del mismo se renovó con otro del mismo tenor, cuya diferencia era el aumento del cánon de arrendamiento, el cual acompañó marcado “C” en copias fotostáticas.

Continúa su exposición señalando que después de vencido el segundo contrato, su mandante siguió poseyendo el inmueble en cuestión, cancelándole a la arrendadora el mes siguiente del segundo contrato vencido, aceptando la arrendadora la pensión de arrendamiento, acompañando a tal efecto escrito marcado “D”.

Aduce igualmente que, cuando su representado fue a cancelar el mes de abril, la querellada no quiso aceptar el pago, procediendo entonces a consignarlo por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial.

Por último alega que, el día 12 de Mayo, la Universidad de Oriente, en horas de la madrugada, violó las cerraduras del local arrendado, sacando gran parte del mobiliario y de los alimentos que estaban para la venta en el negocio, procediendo después a soldar las puertas y ventanas del local, privando a su mandante el acceso referido local.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El querellado en su escrito de fecha 1 de Octubre de 2.002, cursante a los folios 261 al 273, luego de una serie de consideraciones, procede a atacar las pruebas aportadas por el querellante, solicitando que las mismas sean desechadas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó a la misma con un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Mayo de 2.000, el cual se constata a lo largo del procedimiento, que dichos testigos no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que acudieran al Tribunal de la causa a ratificar sus deposiciones y así someter la prueba a control por parte del querellado, por lo que dicha evacuación de testigos ha de ser desechada por este Tribunal sin que goce de valoración alguna. Así se establece.-

Acompañó igualmente, documento marcado “B”, contentivo de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al cual este Tribunal lo aprecia en todo su justo valor probatorio, no corriendo con la misma suerte el documento marcado “C”, debido a que el mismo no se encuentra firmado por ninguna de las partes, razón por la cual es desechado por esta Alzada . Así se decide.-

Consignó también el querellante, recibos de ingreso de caja, cursante al folio 10 del expediente, constatando este Tribunal, que el mismo nada aporta a demostrar ni la posesión, ni la ocurrencia del despojo, siguiendo la misma suerte de los anteriores documentos, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

Por otra parte, al folio 52, cursa factura No. 0769, con lo que se demuestra la propiedad de unos bienes, pero nada aportan a esclarecer ni la posesión previa al despojo ni el mismo, razón por la cual es desechada por este Tribunal. Así se decide.-

Consignó igualmente, copias certificadas del expediente signado con el número 2000-246, de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., contentivo de Consignación de Canon de Arrendamiento realizada por el ciudadano L.J.S., a favor de la Universidad de Oriente, cuyas copias son apreciadas por este Juzgador en todo su justo valor probatorio. Así se decide.-

Por último, y respecto de la Inspección Judicial cursante a los folios 28 al 33 del presente expediente, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, pues la misma nada aporta a esclarecer ni la posesión previa al despojo ni el mismo, elementos éstos necesarios para la procedencia de la querella interdictal. Así se establece.-

Posteriormente en la oportunidad procesal correspondiente, el querellado promovió marcado “A”, documento de arrendamiento, con el cual queda demostrada la relación arrendaticia que existió entre las partes. Así se establece.

Consignó marcado “B”, comunicación dirigida al ciudadano L.J.S., en la cual hacen de su conocimiento la voluntad de la arrendadora de no renovar o prorrogar el contrato en cuestión, solicitándole su desocupación para la fecha de expiración del mencionado contrato; siendo recibida por el querellante en fecha 03 de Febrero de 2.000, a cuyo documento se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por el querellante, lo que a la luz del artículo 444 del código de PROCEDIMIENTO civil, se debe tener como reconocido. Así se decide.

La misma suerte corre el documento marcado “C”, toda vez que el mismo no fue desconocido por la parte querellante, teniéndose como se ha señalado supra por reconocido dicho instrumento. Así se decide.

Consignó marcados “D”; “E” y “F”, “H”, e “I”, documentos que nada aportan a la determinación de la posesión del inmueble en cuestión, por lo que este Juzgador no los aprecia. Así se establece.-

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del iter procesal, no logró demostrar ni la posesión previa al despojo, ni el despojo mismo; por todo ello considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Octubre de 2.002.

En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara el ciudadano L.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.461.620, contra LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:10 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054205

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

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