Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita, 14 de enero de 2.011.

200° y 150°

Solicitud N. 1844-2010.

PARTE SOLICITANTE: L.J.Z.D., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.403.207 domiciliado en esta Jurisdicción.

ABOGADO ASISTENTE: EILINY MARQUEZ. IPSA N° 107.358

MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Solicita el ciudadano L.J.Z.D., identificado supra, en su carácter de hermano de los ciudadanos L.A.Z. Y DEINES M.Z., titulares de la cedula de identidad N° 13.403.208 y V.- 13.744.072 respectivamente, en su condicion de hijos legitimos del causante, que este Tribunal se sirva declararlos únicos y universales herederos de los bienes dejados por su legitimo padre, ciudadano F.R.Z. y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si igualmente conocieron al de cujus F.R.Z.T.: si para el momento de su muerte dejo a sus hijos L.A.Z., DEINES M.Z. Y L.J.Z.D., Cuarto: si pueden dar fe que somos sus únicos y universales herederos de la de cujus.

Señala el solicitante, que el ciudadano F.R.Z. falleció en fecha 22 de agosto del 2010 y dejó en vida a los mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de las copias simples de las partidas de nacimiento, original de acta de matrimonio más el original del acta defunción.

Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por el causante F.R.Z., con el carácter que tienen los prenombrados como hijos legítimos y esposa respectivamente del fallecido.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente al ciudadano, F.R.Z., original de acta de matrimonio entre los contrayentes……, copia simple de las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos L.J.Z.D., L.A.Z. Y DEINES M.Z., el Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente al ciudadano F.R.Z., la cual corre inserta al folio 2, expedida por el Registrador del Municipio Tucupita Estado D.A., se evidencia, que efectivamente en fecha 22 de agosto del 2010, el mismo falleció, señalando como únicos parientes vivos a sus hijos, L.J.Z.D., L.A.Z. Y DEINES M.Z., por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia de la filiacion con los presuntos herederos con el causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento del ciudadano señalado y sus presuntos hijos salvo prueba en contrario así se declara.-

En relación a la copia certificada de partida de nacimiento perteneciente al ciudadano L.J.Z.D., se constata de la revisión integra a la referida COPIA CERTIFICADA de partida de nacimiento, que el padre legitimo del niño es el ciudadano F.R.Z., titular de la cedula de identidad N° 3.045.514. En consecuencia al existir relacion con la identidad del causante de marras, es procedente relacionar la filiación y el lazo de consanguinidad paterno de éste con el solicitante L.J.Z.D. como hijo legitimo del causante de marras. Así se Decide.

En relación a la copia certificada de partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana DEINES M.Z., se constata de la revisión integra a la referida COPIA CERTIFICADA de partida de nacimiento, que el padre legitimo de la niña es el ciudadano F.R.Z., sin numero de cedula de identidad. En consecuencia al carecer el padre de la solicitante, el dato de identidad de su respectiva cedula, imposibilita a este Tribunal, relacionar la paternidad legitima del causante con la solicitante DEINES M.Z., a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.

En relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: T.A.M.C. y A.Q., expedida en fecha 22/07/08, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta bajo el Nº 126, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil, durante el año 1.988, se constata de la revisión integra a la referida acta de matrimonio original, que carecen ambos contrayentes identificados como…… del respectivo numero de cedula de identidad. En consecuencia, al no poseer dicha acta civil matrimonial los datos de los contrayentes relacionados, al respectivo numero de cedula de identidad de cada uno de ellos, imposibilita a este Tribunal, relacionar la filiacion del causante con la solicitante DEINES M.Z., a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:

El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco

.

En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:

El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

2°. En la partida de matrimonio de los padres.

3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En tal sentido, las partidas de nacimiento de los ciudadanos L.J.Z.D. y L.A.Z., expedidas por ante el Registrador Civil de la localidad, se desprende de las mismas, que los mencionados ciudadanos fueron legalmente reconocidos como hijos del de cujus F.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 3.045.514. Asi se Decide.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.

Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.

En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.

En el caso de autos, se observa de la partida de nacimiento de la ciudadana DEINES M.Z., la cual no guarda relacion con el de cujus F.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 3.045.514; de manera que nada acredita a favor de la peticionante el vínculo consanguíneo que los relacione, lo cual quedó demostrado no solo del contenido de la solicitud, sino de los documentos adjuntos a la misma. Por lo tanto, no le es dable al Tribunal expedir a favor de la solicitante DEINES M.Z., por cuanto no existe filiación entre ellos, vale decir, la solicitante carece de la cualidad de herederos en la forma alegada y solicitada, no tienen la vocación hereditaria esgrimida, por lo que debe negarse su pedimento. ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título Supletorio.

En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…

De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.

La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…

Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:

Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…

(…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo original de partida de Defunción, y copias simple de la partida de nacimiento, L.J.Z.D. y L.A.Z., en su carácter de hijos legitimos del de cujus F.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 3.045.514, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara parcialmente con lugar la solicitud a favor de los ciudadanos L.A.Z. Y L.J.Z.D., venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. 13.403.208 y N° 13.403.207 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EILINY MARQUEZ. IPSA N° 107.358, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DEL DE CUJUS F.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 3.045.514, quien en vida fuese padre legitimo de L.A.Z. Y L.J.Z.D. antes identificado. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño M.E.S.,

Abg. D.P.

MVBM/DP/Maryelsy

Solicitud. 1844-2.010

Igualmente, en la oportunidad fijada para ello, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: Y.A.V.L. y A.Y.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.414.321 y V-12.865.898 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.

Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo y la filiación que unía a la solicitante, y los hijos del causante con el fallecido.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal los considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acredita a la solicitante y a los hijos del causante, sobre el acervo hereditario del De-cujus, T.A.M.C., y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se establece.

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