Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Exp. N° 04-1526

(Sent. Definitiva)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Vistos estos autos:

Demandante: El ciudadano L.J.E., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 241.934, quien actúa en su carácter de Administrador del Edificio RESIDENCIAS DOÑA ANITA, ubicado en las esquinas de Pinto y Gobernador, Calle Sur 3, Jurisdicción de la Parroquia S.R., de esta ciudad de Caracas – Distrito Capital.

Demandado: El ciudadano J.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.266.209.

Apoderados: Por la parte actora los Abogados Miceles Ríos Noriega y H.L.d.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 87.407 y 12.599. Por la parte demandada el Defensor Judicial designado Abogado J.E.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.986.

Motivo: Cobro de Bolívares.

II

Se plantea la presente controversia cuando la accionante, a través de su apoderado Judicial demanda el pago de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis con 50/100 (Bs. 2.402.586,50), por concepto de cuotas de condominio insolutos correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004, adeudados por el ciudadano J.R., en su carácter de propietario del inmueble constituido por el apartamento identificado como P.H., situado en la Planta Pent House del Edificio Doña Anita, ubicado éste en la Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto y Gobernador, jurisdicción de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron los siguientes acontecimientos:

Aducen que su mandante, el ciudadano L.J.E., es el administrador del Edificio Residencias Doña Anita, el cual se encuentra situado entre las Esquinas de Pinto a Gobernador, Calle Sur 3, Jurisdicción de la Parroquia S.R., de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital. Que durante la gestión de Administrador que viene realizando su representado en el condominio de dicho edificio se observa que el propietario del apartamento, identificado como PH., situado en la planta Pent House del referido edificio, se encuentra moroso en el pago de las cuotas de condominio de los meses correspondientes a los meses de Mayo de 1999 a Mayo de 2004 ambos inclusive, resultando nugatorios todos los esfuerzos realizados por su representado a fin de obtener por la vía extrajudicial dichos pagos, los que se ha negado a pagar el aludido propietario.

Que a la fecha de presentación de la demanda el propietario del apartamento P.H., del edificio Residencias Doña Anita, ciudadano J.R., adeuda las siguientes cantidades; por concepto de condominio la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.402.586,50), los intereses de mora que ascienden a la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Ocho (Bs. 240.248,00) calculados a la rata del 1% mensual, y la cantidad de Bolívares Seiscientos Veinte Mil (Bs. 620.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza; que todo ello hace un gran total de Bolívares Tres Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.262.834,50) que es el monto total de la presente demanda.

Por todos los hechos narrados es por lo que habiendo recibido instrucciones precisas de su mandante en el carácter ya citado, procede a demandar formalmente, como en efecto lo hacen, al ciudadano J.R., de las características ya referidas, y con fundamento en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 523 y 532 del Código de Procedimiento Civil, para que cancele de inmediato o a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de Bolívares 2.402.586,50 por concepto de cuotas de condominio insolutas.

2) La cantidad de Bolívares 240.248,00 por concepto de intereses moratorios.

3) La cantidad de 620.000,00 por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza.

4) La cantidad que se siga venciendo por concepto de cuotas de condominio dejadas de cancelar hasta la definitiva terminación del juicio.

5) Demandan asimismo la indexación de conformidad con el índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los recibos, incluyendo los que se venzan con posterioridad a la presente demanda hasta la fecha de la sentencia.

6) Las costas y costos que cause el presente procedimiento.

III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 31 de Agosto de 2004, por los trámites de la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa a fin de que el mismo diera contestación a la presente demanda; asimismo se acordó proveer sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada, lo cual se hizo por auto separado en el cuaderno de medidas que se acordó abrir.

Dada la imposibilidad de citar a la parte demandada, según se evidencia de la diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho se acordó a solicitud de la parte actora la citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y luego de publicados los Carteles en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, el abogado J.A.D., quien invocó la representación sin poder de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004 se dio por citado en nombre del accionado, ciudadano J.R.. En fecha 04 de noviembre de 2004, el mismo profesional del derecho, invocando la aludida representación sin poder, presentó escrito de contestación a la demanda y conjuntamente consignó cheque de gerencia N° 40078039 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 2.402.586,50 a fin de demostrar que su representado no se niega a pagar los montos adeudados, y que, los mismos no se han cancelado por negativa del propietario en recibirlos. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron la representación asumida por el abogado J.A., asimismo rechazaron sus pretendidos fundamentos; visto dicho rechazo el referido abogado solicitó a este tribunal se le designara como defensor Ad-Litem.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004 éste Tribunal previo el análisis de las anteriores actuaciones, negó la admisión de la representación pretendida por el abogado J.A. por haberla asumido cuando la demandada aun no se encontraba citada para comparecer al juicio, y en cuanto a la preferencia para la designación de defensor judicial que solicitó dicho abogado, el tribunal acordó proveer por auto separado una vez constara en autos el cumplimiento de las formalidades que agotaran la citación por carteles.

Luego de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2005, y transcurridos como fueron los días señalados en el Cartel de Citación, no habiendo comparecido el demandado a darse por citado, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona del Dr. Abogado J.A., ello en virtud de la solicitud de preferencia formulada por él mismo, solicitud que resultó procedente conforme el auto dictado por el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2004. En fecha 21 de junio de 2005 el abogado J.A. se dio por notificado de la designación recaído en su persona, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Practicada la citación del Defensor Judicial designado y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, el Defensor Judicial previo el análisis de una serie de consideraciones, procedió a rechazar y contradecir en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho, sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación. Previa a esa actuación el referido defensor judicial solicitó del tribunal la devolución del cheque consignado en nombre de la demandada, lo cual proveyó el tribunal mediante auto de fecha 10 mayo de 2006.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinado, admitiéndose solo aquellas que el Tribunal consideró pertinentes. Así, mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes:

En el particular identificado como “Capitulo Segundo”, Ratificó en forma integra todo el contenido del libelo de la demanda, los alegatos y pedimentos.

En tal sentido debe advertirse que el libelo o escrito de demanda solamente constituye la exposición de motivos que formula la persona interesada para que se le permita su acceso a los órganos de la jurisdicción en aras de propender a la tutela judicial efectiva y, por ende, al restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida, lo que, de suyo, no es más que el desarrollo del derecho de petición a que alude el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales alegaciones introductorias, plasmadas en el libelo, son las que van a permitir la construcción de los hechos constitutivos de la pretensión procesal para la ulterior conformación del denominado “thema decidendum”, apuntalado en la hipotética contestación de esa demanda que ofrezca el destinatario de la pretensión, para luego exigirse del juez, con base a las pruebas legalmente promovidas, dar origen a una decisión congruente que satisfaga los intereses contrapuestos de las partes vinculadas al litigio de que se trate, por manera de dirimir eficazmente la controversia entre ellas suscitada. Esa es, pues, la razón por la cual se explica que ni el libelo ni tampoco el escrito de contestación, por contener ambos el resumen de los hechos sometidos a la consideración del juez, puedan ser considerados como medios probatorios, como erróneamente alude el apoderado judicial del actor, y tal como lo tiene establecido la doctrina elaborada por el más Alto Tribunal de la República:

(omissis) “…reiteradamente ha establecido la jurisprudencia patria que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes o pueden ser considerados como confesiones…” (Extracto de la sentencia N° RC803 dictada en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y contenida en el expediente N° 03382 de la nomenclatura de esa Sala).

Por lo expuesto y al evidenciarse la manifiesta impertinencia del medio de prueba ofrecido por el apoderado judicial de la parte actora, se impone la exclusión del mismo de este debate procesal y así se establece.

En el particular identificado como “Capitulo Tercero”, ratificó en todas y cada una de sus partes toda la documentación presentada junto con el libelo de la demanda, muy especialmente los recibos que rielan a las actas procesales y que fueron consignados con los números del 1 al 49 ambos inclusive, con lo cual pretende el accionante demostrar la insolvencia en el pago de las cuotas de condominio de los meses que van desde el mes de mayo de 1999 a mayo del año 2004 ambos inclusive.

Los referidos instrumentos no fueron cuestionados en forma alguna por la parte demandada, sin embargo debe apreciarse que los únicos de esos instrumentos que reflejan la liquidación de los gastos comunes que puedan exigirse al propietario con la fuerza ejecutiva que les confiere el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal son aquellas planillas consignadas en este expediente, cursantes en autos del folio 16 al 30, y que corresponden a la relación de gastos condominiales de los meses de mayo de 1999 a junio de 2000, de agosto de 2001 a octubre de 2002. Los documentos consignados como recibos correspondientes a los meses de noviembre de 2002 a mayo de 2004 no contienen indicación alguno de la relación de gastos que origina la obligación condominial y por tanto no pueden considerarse como elementos demostrativos de los gastos originados al condominio que puedan estar sujetos a exigibilidad de parte del administrador, por el contrario lo que evidencian esos recibos son los pagos efectuados por el ciudadano J.R. respecto a los gastos de condominio de las Residencias Doña Anita correspondiente a esos meses, toda vez que así lo declara la firma autorizada de la Junta de Condominio que parece suscribiendo los mismos, de allí que, esos recibos al no demostrar la obligación demandada deben ser desechados del proceso. Así se decide.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2006 la abogado Y.S., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas B.J.O. y J.G.J., propuso formal demanda de tercería en contra de las partes contendientes en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acción ésta que fue declarada inadmisible mediante interlocutoria de fecha 18 de abril de 2006 cursante al cuaderno de tercería de este expediente, la que actualmente se encuentra en trámites de apelación luego que los terceristas hubieren manifestado su desacuerdo con esa negativa.

En fecha 22 de mayo de 2006 compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Y.J., quien asistido de los abogados Y.S.C., e I.R.L.C., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil propuso formal demanda de tercería en contra de las partes contendientes en el presente juicio, demanda ésta que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006.

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se evidencia que la defensor judicial designado a la parte demandada, cómo ya se dijo se limitó a rechazar y a contradecir la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho, sin formular ningún argumento en cual fundamentara su contestación, afirmando por el contrario que no dispone de “hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida” Observa el tribunal que su contestación se concretó a realizar algunas observaciones respecto a la función que debe desempeñar un defensor judicial pero al no ser este un aspecto que se encuentra discutido en juicio o que forme parte o contenga denuncia vinculada con alguna violación de naturaleza procedimental, no contiene materia que pueda encontrase sujeta a resolución en esta definitiva. Así se decide.

Ahora bien, tanto la doctrina cómo la jurisprudencia patria están contestes al señalar que la contestación a la demanda constituye un acto que, esencialmente, le incumbe al demandado pues en esa oportunidad el accionado desarrolla el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la contestación a la demanda, por si sola, no hace agotar el derecho a la defensa para el demandado quién, por lo demás, debe desarrollar una verdadera actividad en el proceso encaminado a probar los hechos atinentes a la contestación, es decir a demostrar la falsedad de las circunstancias fácticas por las cuales se interpusiera la demanda en su contra. En el caso sub iudice, el defensor judicial de la parte codemandada ha ofrecido una contestación sumamente genérica pues simplemente se limito a rechazar y contradecir esa demanda sin ofrecer ningún elemento en el cual sustentara su contestación. Ello en si, se concibe cómo una defensa en sentido amplísimo, comprensiva de cualquier excepción inherente a rechazar la demanda. Veamos:

De acuerdo a las premisas antes señaladas, se observa en el presente caso que el ciudadano L.J.E., quien se desempeña como administrador de la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Doña Anita, demanda el pago de las cuotas de condominio insolutos correspondientes al apartamento identificado como P.H., situado en la Planta Pent House del Edificio Doña Anita, ubicado éste en la Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto y Gobernador, jurisdicción de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Capital. El administrador del condominio no es mas que un simple mandatario de la comunidad de propietarios del Edificio sometido al régimen legal de propiedad h.y.p. lo tanto, todos y cada uno de los actos realizados por el administrador se entienden cumplidos por cuenta y orden de quien le ha conferido el mandado de administración, bien sea la junta de condominio, o bien la asamblea general de propietarios, y, en tal caso, rige entre las partes la previsión contenida en el artículo 1684 y siguientes del Código Civil, siendo que las funciones del administrador del condominio la define la misma Ley de Propiedad H.q.e. su artículo 20 le otorga la facultad de realizar o de hacer realizar los actos de administración o conservación, así como recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponden en los gastos y expensas. Es obvio, por tanto, que la obligación de pago inherente a todos y cada uno de los comuneros se entiende como una necesidad para el logro inmediato de los fines contemplados por la Ley, y, en consecuencia, la mora de algún ó algunos propietarios en la satisfacción de las cuotas de condominio liquidas y pasadas por el administrador, se traduce en perjuicio para el resto de la comunidad de propietarios.

En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue el pago de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.402.586,50), por concepto de cuotas de condominio insolutas correspondiente a los meses de Mayo de 1999 a Mayo de 2004, ambos inclusive.

Ahora bien, de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, no se constata que el mismo hubiere producido en autos la prueba idónea de los gastos condominiales correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2001, cuyo pago demanda del accionado; en cuanto a los demás documentos promovidos conjuntamente con la demanda, como fundamentales de la misma, éstos se refieren a unos recibos de cobro emitidos y firmados por el Condominio del Edificio Residencias Doña Anita, por ciertas cantidades de dinero y que se especifican emitidos por concepto de gastos de condominio, pero esos instrumentos no gozan de las características necesarias para propiciar el procedimiento ejecutivo que nos ocupa, y menos aun para demostrar la existencia de la obligación que se demanda, toda vez que, cuando el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se refiere a la naturaleza ejecutiva de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, no alude a un simple recibo de cobro, sino a aquel recibo que contenga las especificaciones necesarias que permitan al propietario llegar a conocer los gastos comunes que han sido liquidados, pues de otra manera se le estaría limitando su derecho a conocer sobre los gastos de administración y conservación de las cosas comunes que los han originado, que es a lo que precisamente propende la misma. Por otra parte, las planillas de condominio y su liquidación determinan que la obligación se tenga causada, pues la relación detallada de los gastos que se han causado durante el periodo que corresponda es lo que propicia que pueda procederse a su cobro, de allí que la obligación con respecto a esos meses no pueda considerarse causada, y menos aun demostrada su existencia. Así se decide.

Las planillas de condominio consignadas por el accionante respecto de los meses Mayo de 1999 a Junio de 2000 y los de Agosto de 2001 a Octubre de 2002, no fueron objetadas en la forma de Ley por el demandado, en consecuencia se prueba la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, pasando a ser el documento fundamental de la demanda y por ende son oponibles al demandado, emergiendo de autos con toda fuerza probatoria, por cuyo motivo la demanda debe prosperar en cuanto a estos montos se refiere, ya que la parte demandada no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pues al haber negado y rechazado la demanda en forma genérica le correspondía demostrar el pago o el hecho extintivo de esa obligación, sin embargo, no demostró en autos la ocurrencia de alguna de esas circunstancias.

Con respecto a los las cuotas condominiales que se siguieron causando desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la definitiva terminación del juicio, las mismas para que puedan ser demandadas han debido ser liquidadas por el administrador con anterioridad a su reclamo judicial en aras de recabar del deudor el pago de la respectiva acreencia que es lo que origina que se tengan como causadas, de allí que con respecto a esas cuotas no proceda la demanda. Tampoco procede el pago de los intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación monetaria sobre los recibos de pago correspondientes a los meses de Mayo de 1999 a Junio de 2000, pues esos conceptos ya se encuentran incluidos en la respectivas planillas de condominio, y acordarlos seria autorizar el pago doble de una misma obligación. Así se decide.

En consecuencia y por cuanto no se ha acordado todo lo pedido, la demanda debe prosperar en forma parcial. Así se decide.

V

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.J.E., contra el ciudadano J.R., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

  1. - Pagar la cantidad de Bolívares Un Millón Cientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Tres con 71/100 (Bs. 1.135.243,71) que corresponde al capital registrado en los recibos de condominio correspondientes a los meses de Mayo de 1999 a Junio de 2000 ambos inclusive y los de Agosto de 2001 a Octubre de 2002, ambos inclusive.

  2. - Pagar los intereses de mora que se causaron por concepto de gastos comunes, calculados a la rata del 3% anual, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del presente fallo. Estos montos deberán ser calculados desde la fecha de vencimientos de los recibos de pago correspondientes a los meses de Mayo de 1999 a Junio de 2000 y los de Agosto de 2001 a Octubre de 2002, hasta la fecha en que se efectúe la referida experticia.

Se acuerda la indexación de los montos correspondientes a las cuotas condominiales de los meses de Mayo de 1999 a Junio de 2000 y los de Agosto de 2001 a Octubre de 2002, indexación que deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo que se ordena hacer a partir de sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de elaboración del informe pericial respectivo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese a las partes

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.A.G.C.

LA SECRETARIA Acc.,

D.M..

En esta misma fecha, siendo las 11 a.m. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

D.M..

MG/DM/jap

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