Decisión nº 440-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2008-001032

ASUNTO: VP02-R-2008-001032

DECISION N° 440-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.D.A., Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión N° 2391-08, dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el Juzgado de Control acordó decretar al imputado L.K.R.C., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez Profesional D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 02 de Diciembre de 2008 esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada M.E.D.A., en tal sentido, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada M.E.D.A., antes identificada, apela de la decisión recurrida fundamentando su recurso de la siguiente manera:

    La recurrente manifiesta que en fecha 28 de Octubre del presente año, una comisión integrada por el Inspector P.A., el Inspector L.P., el Detective H.B. y el Agente WINBUR CAMARGO, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Ojeda, siendo las 11:25 de la mañana aproximadamente, se encontraban adelantando una investigación en virtud de un homicidio instruido por ese Cuerpo Policial, signado con el N° H-921.498, investigación actualmente dirigida por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual resultó muerto, quien en vida respondiera al nombre de F.L.C.P..

    Señala la ciudadana Fiscal que los referidos funcionarios policiales se encontraban en el lugar tratando de recabar los datos filiatorios de un sujeto apodado “EL KELLY”, quien de acuerdo con testimonios de testigos presenciales del homicidio mencionado, tuvo una participación activa en la realización del mismo. Por otra parte, indica la Fiscal del Ministerio Público que una persona que se encontraba en plena vía pública al notar la presencia policial, asumió una actitud sospechosa y nerviosa, optando por caminar muy rápidamente hacia una vivienda, tratando de ocultar un arma de fuego que portaba en el bolsillo delantero de su pantalón, en tal sentido, los funcionarios al darse cuenta de lo que estaba ocurriendo, dieron la voz de alto al sujeto en cuestión, solicitándole que mostrara lo que trataba de ocultar, haciendo caso omiso a la orden, razón por la cual se inició una persecución a pie, procediendo inmediatamente los funcionarios a realizar una revisión corporal a fin de verificar lo que ellos ya habían podido notar, es decir, que dicho sujeto se encontraba armado.

    Indica la Representante Fiscal que una vez al descubierto el referido ciudadano, le fue solicitado que mostrara su permiso para portar armas, y el mismo respondió que no tenía permiso, por lo que consecuentemente se practicó la detención del ciudadano, leyéndole sus derechos, quedando identificado como L.K.R.C.. Asimismo, expresa el Ministerio Público que a.l.a. policiales consignadas en el despacho Fiscal, se concluyó que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en contra del Estado Venezolano, indicando que en dichas actuaciones policiales se hacía referencia a tres casos concretos, en los cuales el mencionado imputado L.K.R.C., está siendo investigado, y cuyos números son H-921.498 (24-F42-1070-08); H.921.855 (24-F7-1373-09) y H-921.849.

    Así las cosas, explana que tal situación demuestra que en este caso no se trata simplemente de un PORTE ILÍCITO DE ARMA, pues quien se encuentra incurso en su acción estaba siendo señalado por testigos de haber tenido participación en la comisión de otros tres delitos sumamente graves como lo son tres HOMICIDIOS, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la proporcionalidad y, teniendo en cuenta que el PORTE ILÍCITO DE ARMAS, posee una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que la Fiscal señala que requirió a la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, la Medida Privativa de Libertad para el imputado.

    En este sentido, arguye la Representación Fiscal que su solicitud fue declara Sin Lugar por la Jueza a quo, quien fundamentó su decisión indicando que mal podía el Tribunal Privar de Libertad a una persona por ser investigada, ignorando así la Presunción de Inocencia y la afirmación de libertad consagradas en el texto constitucional, y procesal, atendiendo a un pedimento desproporcionado y temerario por parte del Ministerio Público, violando derechos y garantías constitucionales de los justiciables, ya que es de lógico razonamiento suponer que sino está solicitado policialmente o privado de su libertad este ciudadano, por uno o tres homicidios el Tribunal vaya a privarlo de su libertad por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA.

    Además indica quien apela que la Jueza de Control manifestó en su decisión que el Ministerio Público debería agilizar dichas investigaciones y darle premura a las actuaciones donde presuntamente aparece como imputado el ciudadano L.K.R.C., y no ser el Tribunal de Control el que supla el retardo en las investigaciones o deficiencias en las actuaciones de los mismos, acordando medida privativa de libertad sin la investigación previa o sin suficientes elementos que indiquen la participación del ciudadano L.K.R.C., en la comisión de hecho punible alguno, ni mucho menos llenarse acumulativamente los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden, indica la Fiscal que la Jueza de la causa, siendo así ignora por completo el hecho cierto de que la Representación Fiscal consignó con la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una investigación prácticamente completa en lo que respecta a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, inclusive con la experticia del arma de fuego tipo revolver, marca REXIO, modelo Jaguar, Calibre 38 mm, serial C49399, y consecuencialmente ignora la pena aplicable en el texto sustantivo penal para la comisión de tal delito, señalando que una población armada constituye un peligro inminente para la sociedad.

    Asimismo, esgrime la recurrente que no se le debe restar importancia al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y no está de acuerdo con que la Jueza haya manifestado en su decisión que la imposición de una Medida Privativa de Libertad resulta excesiva en este caso. Además plantea que su solicitud devino por haber presentado ante el Tribunal una investigación que contiene todos los elementos necesarios para demostrar que el imputado portaba un arma de fuego ilegalmente.

    PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión impugnada.

  2. DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión N°: 2391-08, dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el Juzgado de Control acordó al imputado L.K.R.C., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Observa la Sala que la recurrente manifiesta que en fecha 28 de Octubre del presente año, una comisión integrada por el Inspector P.A., el Inspector L.P., el Detective H.B. y el Agente WINBUR CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Ojeda, siendo las 11:25 de la mañana aproximadamente, se encontraban adelantando una investigación en virtud de un homicidio instruido por ese Cuerpo Policial, signado con el N° H-921.498, dirigida actualmente por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual resultó muerto, quien en vida respondiera al nombre de F.L.C.P.. Asimismo, observa la Sala que la Fiscal señala que los referidos funcionarios policiales se encontraban en el lugar, tratando de recabar los datos filiatorios de un sujeto apodado “EL KELLY”, quien de acuerdo con testimonios de testigos presenciales del homicidio mencionado, tuvo una participación activa en la realización del mismo.

    Por otra parte, constata la Sala que la Fiscal del Ministerio Público indicó que una persona que se encontraba en plena vía pública al notar la presencia policial, asumió una actitud sospechosa y nerviosa, optando por caminar muy rápidamente hacia una vivienda, tratando de ocultar un arma de fuego que portaba en el bolsillo delantero de su pantalón, en tal sentido, los funcionarios al darse cuenta de lo que estaba ocurriendo, dieron la voz de alto al sujeto en cuestión, solicitándole que mostrara lo que trataba de ocultar, haciendo éste caso omiso a la orden, razón por la cual se inició una persecución a pie, procediendo inmediatamente los funcionarios a realizar una revisión corporal, ello a fin de verificar lo que ya habían podido notar, es decir, que dicho sujeto se encontraba armado.

    Observa la Sala igualmente que la Fiscal deja dicho que una vez al descubierto el referido sujeto, los funcionarios actuantes le solicitaron que mostrara su permiso para portar armas, respondiendo éste que no tenía permiso alguno, por lo que se practicó la detención del sujeto, leyéndole sus derechos, quedando identificado como L.K.R.C.. Asimismo, se constata que el Ministerio Público expresó que una vez a.l.a. policiales consignadas al despacho Fiscal, se concluyó que el imputado se encontraba incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en contra del Estado Venezolano, indicando que en las actuaciones policiales se hacía referencia a tres casos concretos, en los cuales el mencionado imputado L.K.R.C., esta siendo investigado, los cuales son recientes y cuyos números son H-921.498 (24-F42-1070-08); H.921.855 (24-F7-1373-09) y H-921.849.

    Además de ello, observa la Sala que la Fiscal explicó que tal situación deja ver que en este caso no se trata simplemente de un PORTE ILÍCITO DE ARMA, ya que quien se encuentra incurso en el referido delito, es quien estaba siendo señalado por testigos de haber tenido participación en la comisión de otros tres delitos sumamente graves como lo son tres HOMICIDIOS. Expresa la recurrente que, estando amparada por lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la proporcionalidad y, teniendo en cuenta el PORTE ILÍCITO DE ARMAS, una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, fue que requirió a la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, la Medida Privativa de Libertad para el imputado.

    En este sentido, arguye la Representación Fiscal no estar de acuerdo con que su solicitud fuese declara Sin Lugar por la Jueza a quo, ni con la fundamentación que hiciera la Jueza en la decisión objeto de estudio. Indica además que la Jueza de Control ignora por completo el hecho cierto de que la Representación Fiscal consignó con la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una investigación prácticamente completa en lo que respecta a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, inclusive con la experticia del arma de fuego tipo revolver, marca REXIO, modelo Jaguar, Calibre 38 mm, serial C49399, y consecuencialmente ignora la pena aplicable en el texto sustantivo penal para la comisión de tal delito y señala que una población armada constituye un peligro inminente para la sociedad.

    Ahora bien, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

    En torno a ello, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias interpuestas por quien recurre, este Tribunal Colegiado considera que es preciso citar el contenido de la exposición hecha por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, y en tal sentido la exposición Fiscal se deja ver en los siguientes términos:

    …Presento y dejo a disposición de este d.T.d.P. (sic) en Funciones de Control, al ciudadano L.K.R.C., quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub delegación ciudad Ojeda, (sic), por encontrarse incurso en el delito de Porte Ilícito de Armas; y se le solicito (sic) el arna que portaba, accediendo el mismo a entregarla y al solicitarle el porte de la misma informo que no lo poseía, por lo que se procedió a la detención del ciudadano quedando identificado como L.K.R.C., y el Arma de Fuego presenta las siguientes características…razón por la cual esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano L.K.R.C., en la comisión de los delitos (sic) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Ahora bien (sic) por cuanto estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescritos (sic), así como fundados elementos que hacen presumir a esta representación Fiscal que el ciudadano L.K. Haciendo uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 numeral R.C., es autor en la comisión de los delitos imputados, estando cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran satisfechos aunado al hecho de que el imputado de autos presenta un historial o conducta predelictual bastante amplio entre los cuales se encuentra dos homicidios considera esta representación fiscal que existen motivos suficientemente serios para que dicho imputado sea mantenido privado de su libertad, igualmente solicito el procedimiento ordinario. Es Todo

    . (Folios 25 y 26 de la incidencia)

    Del contenido transcrito ut supra se desprende que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que al mismo le fue incautada un arma, la cual reúne las siguientes características arma de fuego tipo revolver, marca REXIO, modelo Jaguar, Calibre 38 mm, serial C49399, sin portar su respectivo porte de arma, razón por la cual la Representación Fiscal requirió al Tribunal, para el imputado la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, requiriendo igualmente a la Juzgadora de Control tomase en cuenta que el imputado, tal y como lo señala el acta policial correspondiente, era investigado además por la comisión de varios homicidios, por lo cual consideró la Fiscal del Ministerio Público que existían suficientes motivos para mantener privado de libertad al imputado.

    Así las cosas, conjuntamente es menester traer a colación la decisión emitida por parte de la Jueza a quo, a objeto de constar los razonamientos que dieron lugar al dictamen del fallo:

    “…Del estudio minucioso de las actas se observa que las mismas cumplen con los requisitos de Ley exigidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las reglas de actuación policial. Considerándose además que existen suficientes elementos de convicción que nos hacen estimar la participación del Ciudadano L.K.R.C., tal como se evidencia inserta a los folios tres y cuatro (03) y (04) Acta de investigación de fecha 28 de Octubre del año 2008, suscrita por Funcionario Adscrito al CICPC, sub delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano L.K.R.C.. Cursa igualmente al folio cinco (05), Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 28-10-2008. Riela al folio seis (06) Experticia de reconocimiento, donde igualmente dejan constancia de las características del Arma de Fuego, Tipo revolver, calibre 38, marca jaguar, Color Gris, Serial C49399, 06 balas del mismo calibre sin percutir, y un facsímile de arma de fuego, suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Ciudad Ojeda. Dichas actas hace (sic) estimar a este Tribunal que existe la comisión de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, suficientes elementos que nos hacen estimar la participación del Ciudadano L.K.R.C., antes identificado en la comisión del mismo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al analizar la magnitud del daño causado y la entidad del delito cometido, y en consecuencia peligro de fuga (sic) ni de obstaculización de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera IMPROCEDENTE la solicitud Fiscal de acordar una Medida Privativa de Libertad, basada en su historial de conducta predelictual del imputado L.K.R.C., antes identificado, ya que en primer lugar el acta policial refiere lo siguiente “…el prenombrado aparece como investigado en las causas penales, números H-921-498, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), según la causa Fiscal número (24-F42-1070-08) y los expedientes números H-921-855, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), según causa Fiscal Número (24-F7-1373-08) y el expediente H-921-849, por el referido delito contra las personas (Homicidio) de la cual, también conoce la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…) (sic),…Ciertamente el Ciudadano L.K.R.C., esta siendo investigado por el Ministerio Público por una serie de hechos punibles, y de la revisión exhaustiva realizado al Sistema Automatizado Juris 2000, la presente causa es su primer registro delictual, entonces mal podría esta Tribunal (sic) Privar de Libertad a una persona por ser investigada ignorando la Presunción de Inocencia y la afirmación de libertad consagradas en nuestro texto constitucional y procesal, para atender un pedimento desproporcionado y temerario por parte del Ministerio Público, violando derechos y garantías constitucionales de los justiciables, ya que es de lógico razonamiento que sino no esta (sic) solicitado policialmente o privado de libertad por uno o tres homicidios se vaya a privar de libertad a una ciudadano (sic) por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Considera este Tribunal que el Ministerio Público debería agilizar dichas investigaciones y darle premura a las actuaciones donde presuntamente aparece como imputado el Ciudadano L.K.R.C., y no ser el Tribunal de Control el que supla el retardo en las investigaciones o deficiencias en las actuaciones de los mismos, acordando medidas privativas de libertad sin investigación previa o sin suficientes elementos que nos indique la participación del ciudadano L.K.R.C., en la comisión de hechos punible alguno (sic), ni mucho menos llenarse acumulativamente los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario. (Folios 27 y 28 de la incidencia)

    Del contenido de la decisión recurrida, esta Sala observa que la Jueza de Instancia al momento de Fundamentar su fallo, sostuvo que partiendo de las actuaciones policiales se observa la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado L.K.R.C. como autor o partícipe en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando dicho el Tribunal en la decisión recurrida que tales elementos de convicción emanan principalmente del acta de investigación de fecha 28 de Octubre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó aprehendido el imputado, partiendo del hecho de que el mismo portaba un arma, anteriormente descrita, sin poseer el respectivo porte.

    Además que al imputado le fueron notificados sus derechos y garantías constitucionales al momento de ser detenido, y que en actas riela Experticia de Reconocimiento donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada al imputado. Razón por la que deja constancia el Tribunal que en la presente causa se demostraba la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también suficientes elementos de convicción para presumir que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometida en la comisión del hecho delictivo in commento.

    Ahora bien, seguidamente el Tribunal manifestó que debido a la entidad del delito no se verificaba peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar las resultas del proceso. En este orden, observa la Sala que la Juez de Instancia, fundamentó adecuadamente su decisión, explicando los motivos y razones por los cuales consideró que si bien se encuentran cubiertos el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta el delito y las circunstancias del caso, el porque estimó procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    Asimismo observa la Sala que la Jueza dejó dicho en la decisión recurrida, que no consideraba procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal relacionada a la imposición de la Medida Privativa de Libertad a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la Fiscal manifestó que se trataba de un imputado a quien se le investiga por tres homicidios, indicando la Juzgadora de la causa que mal puede el Tribunal dictar una medida coercitiva de la libertad por delitos por los cuales el imputado aun no había sido individualizado y únicamente estaba siendo investigado, toda vez que ello sería lesivo de sus derechos y derechos y garantías constitucionales.

    Verifica este Tribunal Colegiado que la Juzgadora igualmente señaló que en el Sistema Automatizado Juris 2000, el imputado de marras únicamente ha ingresado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y que el Tribunal no podía suplir las deficiencias del Ministerio Público y otorgar una Medida Privativa de Libertad contraria al Principio de Presunción de Inocencia, y de afirmación de libertad. En este sentido, considera la Sala que efectivamente tal y como lo señala la Jueza de Control, no habiendo sido presentado el imputado L.K.R.C., mas que por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en consideración que de las actas de investigación únicamente se evidencia la comisión de este delito, así como las evidencias que comprometen la comisión del mismo por parte del hoy imputado, y considerando que, dicho delito no supera en su límite máximo la cantidad de diez (10) años, es por lo que al igual que el Tribunal de la Instancia, esta Sala considera que se hace procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, como ocurrió en el caso de marras, por lo cual no proceden las denuncias interpuestas por quien recurre, ya que la decisión objeto de estudio se considera plenamente ajustada a derecho y actuar en contrario significaría lesionar derechos y garantías de carácter Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente y antes de dictar la decisión correspondiente, este Tribunal Colegiado procede a realizar un estricto llamado de atención al Tribunal de la causa, tomando en consideración que el imputado de autos L.K.R.C., se encuentra actualmente detenido, motivado al efecto suspensivo dictado por la Jueza en la decisión recurrida, aun cuando de actas no se observa que el mismo haya sido requerido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, toda vez que del contenido de su exposición en el acto de presentación de imputados, y del contenido del escrito recursivo interpuesto por ante esta Alzada, no se extrae que tal efecto haya sido requerido por la Representante Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello constata la Sala que además de haber sido dictada la suspensión de la ejecución de la decisión recurrida, por el Tribunal de la causa, la Jueza a quo en este sentido no cumplió con su deber de motivar suficientemente su decisión. Todo a los fines de evitar que situaciones como estas se repitan nuevamente, ya que generan flagrantemente violación a derechos y garantías constitucionalmente consagras.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la por la abogada por la abogada M.E.D.A., Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión N° 2391-08, dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el Juzgado de Control acordó decretar al imputado L.K.R.C., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal. Se acuerda librar boleta de libertad, junto al respectivo oficio. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la abogada M.E.D.A., Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 2391-08, dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el Juzgado de Control acordó decretar al imputado L.K.R.C., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se ordena librar boleta de Libertad junto al respectivo oficio.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.E.E.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 440-08.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    Causa VP02-R-2008-0001032

    DAP/Melixi*.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDÓN, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2008-0001032 ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (09) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).

    LA SECRETARIA

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