Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2007.

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-0001195.

Parte Demandante: L.H.L.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.328.718.

Abogados Asistentes de la Parte Demandante: ROSBELD ÁLVAREZ y O.R., Procuradores del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.463 y 119.392, respectivamente.

Parte Demandada: M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 8.059.143.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN y C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.364, 77.874 y 119.414 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/10/2007.

En fecha 30/10/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 12/11/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 05/12/2007 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el A quo no condenó experticia complementaria del fallo, y que la instancia no cumplió con su deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, aplicó incorrectamente la carga de la prueba porque a la parte actora le correspondía probar que no disfrutó las vacaciones del año 2003 al 2006. En relación a la p.d.n. manifestó que el Juez de Primera Instancia condenó una cantidad de días equivalente a tres (03) años de relación de trabajo y la relación tuvo una duración menor. Así mismo, solicitó que se deseche la declaración del testigo J.S. porque manifestó tener interés en el juicio. Por otra parte, alegó que es ilegal la valoración de la planilla de cálculo de prestaciones consignada durante la Audiencia de juicio, que no le corresponde el pago de los domingos demandados y que la indexación debe ser ordenada en todo caso desde la ejecución forzosa.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que en ningún momento le fueron pagadas las vacaciones y que la parte demandada no demostró el pago de las mismas, que laboró los días domingos, no tenía días de descanso y por ser doméstico vivía en la casa del patrono. El documento consignado durante la Audiencia no fue impugnado y se trata de un documento público y que al folio 43 consta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

I.3

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819, con relación a la carga de la prueba expresó:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

(…)

  1. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, visto el criterio anterior y tomando en consideración que la demandada en la contestación no negó la existencia de la relación de trabajo, le correspondía entre otras cosas, demostrar el pago de lo demandado por concepto de vacaciones, y no a la parte actora como pretende la accionada, en consecuencia el Juzgado A quo aplicó correctamente la carga de la prueba. Y así se decide.

Con relación a la p.d.n., quien juzga debe resaltar que visto que nos encontramos en un régimen especial por tratarse de un trabajador doméstico, la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el monto del mismo depende del tiempo de servicio prestado durante el año en curso, aunque el servicio no se haya prestado en ele año completo, y no a la totalidad de la antigüedad del trabajador, así de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, después de nueve (09) meses de servicio corresponde al trabajador el equivalente a quince (15) días de salario y visto que en el año 2003 el actor se desempeñó por nueve (09) meses, en el 2004 laboró los doce (12) meses del año y en el 2005 laboró por diez (10) meses, le corresponden quince días (15) de salario por año, por que así lo dispone la propia Ley. Y así se decide.

Respecto a los domingos demandados este Juzgador por el principio Iura Novit Curia entiende que el actor solicita el pago de los días de descanso que le correspondían como doméstico y que fueron trabajados y pagados como un día normal sin el recargo de Ley, pues no le fue concedido el día de descanso y debió trabajar inclusive los domingos, por lo que no siendo entonces una reclamación excesiva o extraordinaria como lo afirma la demandada, y no constar en autos que efectivamente haya disfrutado de los mismos, se declara procedente el pago del mismo. Y así se decide.

Respecto a la valoración del testigo J.S. se aprecia efectivamente que la afirmación hecha de que prefiere que gane el demandante porque es trabajador igual que él fue una manifestación genérica que no lo inhabilita como tal, razón por la cual esta Alzada comparte la valoración efectuada por el A quo. Y así se decide.

Con relación al argumento alegado de que la documental consignada durante la Audiencia de Juicio (Planilla de solicitud de cálculo de beneficios laborales) es ilegal, quien juzga observa que dado el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral el Juez puede apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, además de ello, los jueces en el desempeño de sus funciones deben tener como norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, por lo que siendo la misma fundamental para esclarecer los hechos, no considera este Juzgador ilegal la valoración de la misma. Y así se decide.

Finalmente, con relación a la indexación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización y no como lo dispuso el a quo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22/10/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.K.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 14 de diciembre de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.K.J..

Secretaria

KP02-R-2007-1195

JFE/amsv

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