Decisión nº 2008-174 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001472

En el juicio incoado por el ciudadano, mayor de edad, venezolano y hábil para actuar, L.J.L.M. titular de cédula de identidad: V- 1.696.853 el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, recibida por el tribunal sustanciador en fecha treinta (30) de Junio 2008, admitida en fecha primero (01) de Julio de 2008, notificada la demandada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008 como consta en las actas del presente asunto, folio sesenta (60) redistribuida la misma y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha veintiún (21) de Octubre de 2008, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano demandante junto a su apoderado, ciudadano, B.V. abogado en ejercicio, actuando como procurador del trabajo inscrito en el impreabogado, bajo el número: 96.874, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada “ COLECTIVO PERIJA C.A.” (COPECA). correspondiéndole a este juzgado pronunciarse sobre la admisión de los hechos en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadano actor ut supra mencionado, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con motivo de la relación de trabajo.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por este operador de justicia en fecha veintiún (21) de Octubre de 2.008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En

consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición del ciudadano demandante. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por el ciudadano demandante L.L., que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como “OFICINISTA”, en fecha cuatro (04) de Agosto de 1.992 hasta el día veintiocho (28) de Febrero de 2007 cuando alega su retiro.”Que devengaban un último salario de: doscientos cuarenta y siete Bolívares fuertes (Bs.247, 00) es decir la cantidad de: Ocho Bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 8,23) diarios. En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada “COLECTIVOS PERIJA C.A. (COPECA)“, al pago de los siguientes montos y conceptos; para el ciudadano: L.J.L.M..

Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de: Cinco mil seiscientos setenta y siete Bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F 5.677,45) Así se decide.

Por concepto de Vacaciones vencidas, desde el año 1992 hasta el año 2006 la cantidad de: Cuatro mil seiscientos sesenta Bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 4.660.56) Así se decide.

Por concepto de Bono Vacacional desde el año 1992 hasta el año 2006, la cantidad de: Tres mil doscientos veintiséis Bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F.3.226, 68) Así se decide.

Por concepto de vacaciones fraccionadas y su respectivo bono vacacional, fraccionado la cantidad de: Cuatrocientos dieciocho Bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 418,21) Así se decide.

Por concepto de utilidades vencidas y no pagadas, la cantidad de: Cuatro mil cincuenta y siete Bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F. 4.057,81) Así se de decide.

Por concepto de diferencia salarial: la cantidad de cuatro mil ciento setenta y tres con cinco céntimos (Bs.F.4.173,5) Así se decide.

Por concepto de Indemnización de Antigüedad articulo 666 literal A: la cantidad de trescientos Bolívares fuertes (Bs.F 300,00) Así se decide.

Por concepto de Compensación por transferencia articulo 666 literal B: la cantidad de trescientos Bolívares fuertes (Bs.F.300, 00) Así se decide.

Todos los conceptos reclamados y condenados anteriormente suman la cantidad de: Dieciocho mil seiscientos cuarenta Bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs F. 18.640,71) así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: E.P. contra la demandada: COLECTIVOS PERIJA C.A. (COPECA) y se ordena pagar la siguiente cantidad, para el ciudadano actor, arriba mencionado de: Dieciocho mil seiscientos cuarenta Bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. 18. 640,71 )

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar con el objeto de determinar:

  1. En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto legal;

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si la parte demandada, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica.

SEGUNDO

No se condena en costas y costos a la parte demandada: COLECTIVOS PERIJA C.A. (COPECA) Por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2.008). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

El JUEZ LA SECRETARIA

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