Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas y No 2º

Caracas, 29 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-005108

ASUNTO: AP01-S-2012-005108

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN

A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL SE SECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 160º: V.J.M.

CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO

FISCAL 134 MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(INVESTIGACIÓN)

IMPUTADO: L.A.D.

Cédula de Identidad Nº V-10.374.848, Venezolano, nacido en fecha 01-12-1968, de 46 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Sucre de Catia, Edificio Alnabar, Apartamento 4, Distrito Capital, Municipio Libertador. Teléfonos: 0212-862.49.18 y 0416-414.80.28

DEFENSOR PUBLICA 08: J.V.

VICTIMA: M. C. DE A.

SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACIÓN.

Efectuado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamentó en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el imputado: L.A.D. debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSCIOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M. C. DE A., en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, se expida copias de la presente acta. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, fundamento en forma oral, solicito se mantenga las medidas de protección y de seguridad, previstas en el artículo 87, Numerales 5 y 6, de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así como lo referido por la VÍCTIMA, ciudadana M. C. DE A., quien expone: “En todos los sitios a donde hemos ido el nos ha dicho que por menos de eso hay gente en el cementerio, el hecha orine hacia mi casa, me quemaron el techo de la casa, mi nieta presencio como el le pegaba patadas a mi yerno, mi yerno tiene el brazo todo hinchado, la niña no quiere entrar por el área del estacionamiento porque dice que el loco ese le puede partir la cara, el día de la audiencia que se difirió la oportunidad pasada usted le dijo que no se podían meter conmigo esa noche pusieron música a volumen alto y comenzaron a echar agua por la ventana, el me ha amenazado en varias oportunidades, en inamujer el dijo que yo lo esperaba en ropa intima para reclamarle lo del puesto del estacionamiento, un día le hecho pega loca a la cerradura de mi casa, el siempre me dice que por menos de eso hay gente en el cementerio es algo que me dice de manera constante, desde su cuarto de su baño o de su cocina el me tira cosas a mi apartamento y yo tengo dos hijas y mis nietos y tengo miedo que el les pueda causar algún daño, la prima de la esposa de el es propietaria de un puesto de estacionamiento y yo se lo estoy alquilando yo pago eso por tribunales pero ellos se sienten con derecho porque la esposa de el es p.d.e., en la policía dijeron que el no presentaba ninguna lesión y mi yerno si quedo herida, las motos cayeron en medio de la pelea y mi hija me estaba pidiendo auxilio, en referencia a sus condiciones físicas mi yernos es mas débil y el actuó de manera traicionera porque le pego de espaldas, el me rompió un vidrio, yo escuche que dijo que el sacaría mi carro con una grúa y lo romperían afuera, el me vive ofendiendo hasta en una reunión de condominio ellos me insultaron, vivo con la angustia de que le haga daño a mis hijas, tengo miedo porque el dice todas esas cosas y cuando llamo a la policía nunca lo consiguen, tengo miedo porque mi nieto es pequeño y mi nieto duerme cerca de la ventana, yo soy inquilina de un apartamento tipo estudio pero tengo 23 años allí, hay una filtración del apartamento de ellos al mió y ellos nunca han tenido la intención de repararla, yo escuche hace poco tiempo que el estaba hablando con una persona y le dijo que necesitaba otro hierro, y el en una oportunidad apunto a mi hija con el dedo, tengo miedo que el le haga algo a mi familia y todo por un puesto de estacionamiento, en mi contrato yo estoy pagando el puesto de estacionamiento, tengo que vivir con las ventanas cerradas por culpa de el, el nunca ha respetado ninguna de las medidas de seguridad. Es todo.”

Acto seguido, se le informó al imputado el contenido del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., L.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.374.848, Venezolano, nacido en fecha 01-12-1968, de 46 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Sucre de Catia, Edificio Alnabar, Apartamento 4, Distrito Capital, Municipio Libertador. Teléfonos: 0212-862.49.18 y 0416-414.80.28, expuso: “Principalmente yo nunca le he faltado los respetos a la señora, una vez tengo 5 años allí con mi señora, que sucede a mi me entregaron las llaves del estacionamiento yo entro por allí porque tengo la moto y mi camioneta, al principio ella dijo que tenia una filtración y yo le dije que okey y ella me espero en tres oportunidades en dormilona clarita y me decía que entrara a su casa y yo me negué a entrar, le arreglamos la filtración, tenia mi camioneta en el estacionamiento no la muevo porque yo uso la moto, una vez mandaron a reparar unas cosas en el estacionamiento y cuando procedimos a meter de nuevo los vehículos ella metió su carro en mi puesto, el 30 de enero conseguí al yerno de la señora soltando las ruedas de mi moto y yo le dije que haces el me quiso golpear y yo me defendí, se metió la señora con las hijas, me fui entre al apartamento, llamaron a la policía y cuando llegaron me entregue, me llevaron al modulo de manicomio y me dio una baja de tensión y luego me llevaron a que me estabilizaran, luego me presentaron por aquí, yo no me opongo a llegar a un juicio y tengo testigos de todo lo que he dicho, yo no voy a negar que pelee con el yerno de ella pero fue porque me estaba aflojando las ruedas, esta señora para mi es una señora indefensa, yo quiero que llamen a L.M. quien nos alquilo y la dueña del apartamento para ver si aquí se puede esclarecer todo esto y estoy a la disposición de este Tribunal en todo lo que ustedes necesiten. Es todo.”.

La Defensa Técnica, Abg. J.V., quien refirió oída la exposición de las partes, considera esta defensa que los hechos que motivan a la investigación en este digno tribunal tiene que ser resueltos en otra instancia por cuanto trata de materia de bienes y convivencia de vecinos, sin embargo dada la calificación presentada por el Ministerio Público, esta defensa se opone por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para determinar su responsabilidad en los hechos atribuidos. En ese orden de ideas basta hacer un análisis del informe psiquiátrico el cual ha sido promovido por el Ministerio Público que si bien es cierto la juez de control no es juez de merito la Sala Constitucional le ha dado la competencia para realizar el control formal y material de la acusación a los fines de determinar si existen suficientes elementos facticos de los cuales se pudiera vislumbra un pronóstico de condena, por lo tanto solicito la no admisión de la acusación con todas las consecuencias que de ello deviene, no obstante si no es del criterio de esta jueza de control acoger lo solicitado por esta defensa la misma se adhiere al principio de la comunidad de la prueba por cuanto la misma forma parte del proceso y no es exclusiva de alguna de las partes. Es todo.”.

Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Oída la exposición de las partes, en el presente acto, este Tribunal, realizando un control, formal y material de la acusación presentada por la Fiscalía 134 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y expuesta en forma oral, por la Fiscalia 160 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Fase Intermedia y Juicio, representada por el DR. V.J.M., en contra del ciudadano L.A.D., cédula de identidad número V.-10.374.848, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M. C.DE A. R.Z, titular de la cédula de identidad número V.-6.908.674, considera este juzgado, que la acusación presentada carece de fundamento serio que permitan elevar la presente causa a un eventual juicio oral.

El Ministerio Público, acusó al ciudadano L.A.D., por los delitos de violencia psicológica y amenaza, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y extrajo su convencimiento sobre la perpetración del hecho punible objeto de investigación, así como la autoría y culpabilidad del imputado en la comisión del mismo, en base a: la denuncia interpuesta por la víctima directa del hecho en fecha 19 de marzo de 2012, ante el Ministerio Público, el informe psiquiátrico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima M. DE A., y el acta de entrevista de la hija de la víctima, ciudadana LUDEVINA CORES DE ABREU. Elementos éstos con los cuales pretende demostrar el hecho objeto del proceso, y que no son otros que los supuestos fácticos que motivaron la formalización de la denuncia por la hoy víctima, el día 19 de marzo de 2012, en la sede del Ministerio Público, por haber sido agredido verbalmente de forma constante, fue humillada y maltratada psicológicamente, que en varias oportunidades la insulto relacionado al tema del estacionamiento, presentándose el día 17 de marzo de 2012 con un arma de fuego y la amenazó de muerte, la insultó, corroborado con la testigo presencial de los hechos y de la evaluación efectuada en la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no presentó enfermedad mental, los hechos le ocasionaron afectación emocional, dado por la tendencia hacia la tristeza, la preocupación y la alteración en el sueño.

En este orden de ideas, hace referencia la víctima en el acta de denuncia, haber denunciado al ciudadano L.D., quien es su vecino toda vez que desde el mes de agosto del año 2011 presenta problemática relacionada a un puesto de estacionamiento, lo ha denunciado en diversas instituciones por el mismo motivo pero el día 17 de marzo de 2012, a las 7 de la noche se presento en la casa con una pistola y la amenazó de muerte y le dijo que eso no se iba a quedar así porque en inquilinato le indicaron que respetara el puesto, y que debía sacar el carro y que además la insulto, le dijo coño de madre, hija de puta, cualquiera.

El peritaje psiquiátrico forense, sobre la evaluación realizada a la victima en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12 de diciembre de 2012, previa orden de la Fiscalia 134, recoge como verbatum: “Yo denunció a L.A.D., él es un vecino que me ha estado amenazando, en donde yo vivo tengo un puesto de estacionamiento el cual yo pago; este señor dice que este puesto le pertenece y desde Octubre del año pasado se a dedicado a molestarme, inventa cosas de mi, él y su concubina, me ofrecen golpes me dicen que puedo ir a parar a un cementerio, me a golpeado mi carro, tengo mucho temor de esta situación, yo vivo con mi hija y una nieta y de verdad temo que nos haga algo”. Experta que concluyó; la consultante no presenta enfermedad mental, sin embargo, los hechos que según refiere ha experimentado y constitutivo de la experticia, le ocasionaron afectación emocional dado por la tendencia hacia la tristeza, la preocupación, y la alteración en el sueño, lo que corresponde a su manera de reaccionar ante una situación como la que expresó haber vivenciado.

El acta de entrevista de la testigo, hija de la víctima señaló residir con su progenitora y ha visto el problema referente al puesto del estacionamiento con el señor L.D., quien colocaba su moto en el puesto de estacionamiento al lado del carro su mamá, en una oportunidad con su moto golpeó el carro de su mamá. Aproximadamente en el mes de marzo se acercó al apartamento que arrendaron, con un arma de fuego en la mano y apuntó a su mamá, lanza desechos sobre el techo de la casa, y las agrede verbalmente, a preguntas formuladas contestó que eso ocurre desde hace tiempo, que el señor es un habitante más del edificio, que el problema viene a raíz del puesto de estacionamiento, porque su mamá demostró que el puesto les pertenece según el documento de arrendamiento. Específicamente lo que el señor Luís hizo es lanzar desperdicios, orine que caen en la ventana de la sala donde frecuente la hija de la declarante, una vez lanzo aceite caliente, en la noche martilla, se despierta la niña y su mamá exaltada, una oportunidad le echo pega loca a la puerta y le dijo a su mamá que por menos de eso en los barrios mataban.

De todo lo cual, infiere este juzgadora, la falta de fundamento serio de imputación, que primero permita demostrar que los supuestos fácticos, ante la carencia de la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho, toda vez que del acta de denuncia rendida por la víctima, y la entrevista rendida la hija, en su condición de testigo, no se corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho, es decir, no se encuentra demostrada cual fue la conducta, el comportamiento o los actos, que desplegó el hoy imputado. No se precisó en que consistieron los tratos humillantes y vejatorios, cuales fueron las ofensas, si hubo aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, y que las mismas hayan atentado contra la estabilidad emocional de la ciudadana DE ABREU.

De modo que ante tal imprecisión, se presenta la dificultad de atribuir que el afecto con tendencia hacia la tristeza cuando verbaliza los episodios de violencia por parte de su vecino, hayan sido desplegados por el ciudadano L.D., como lo afirma la experta médico psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por otra parte, en cuanto al delito de amenaza, es de resaltar que si bien los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se equiparan a los delitos de transgresión de naturaleza sexual, donde solo actúa la víctima y el victimario; es menester dejar sentado, que entre el presunto agresor y la víctima, no hay relación de afectividad alguna, toda vez que ha referido la víctima a lo largo del presente proceso, que es su vecino. Por otra parte, así como el Ministerio Público en base a los hechos denunciados el 19 de marzo de 2012, entrevistó a la testigo presencial (hija de la hoy víctima), en fecha 15 de agosto de 2013, no realizó diligencias necesarias para demostrar la comisión de hecho punible alguno, como lo es haber ordenado la practica de la inspección técnica en el presunto sitio del suceso, no se indago sobre el objeto con el cual se profirió la amenaza.

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, en el presente p.p., es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL P.P., seguido al imputado L.A.D., cédula de identidad número V.-10.374.848, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M. C. DE A. R., titular de la cédula de identidad número V.-6.908.674, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ante la falta de fundamento serio para elevar la causa a un juicio oral, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 ejusdem, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada la naturaleza de la presente decisión se inadmite la acusación presentada por la Fiscalía 134 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y expuesta en forma oral, por la Fiscalia 160 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Fase Intermedia y Juicio, representada por el DR. V.J.M., en contra del ciudadano L.A.D., cédula de identidad número V.-10.374.848, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M. C. DE A. R.Z, titular de la cédula de identidad número V.-6.908.674.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a la OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su cuido y conservación.

Quedan notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del código orgánico procesal penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese y cúmplase.

LA JUEZA,

V.A.M.

El Secretario,

Abg. J.L.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario,

Abg. J.L.Y.

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