Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000139

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.L.D.L.C., Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.395.069.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos H.G.G.R. y M.A.L.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.289 y 30.340, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano A.D.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.339.935.

APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadanos C.G.V. y J.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 79.417 y 64.595, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana M.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89a) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.924.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de A.C.i. por el ciudadano J.L.D.L.C., representado por los abogados H.G.G.R. y M.A.L.O., parte presuntamente agraviada por actuaciones de hecho atribuidas al ciudadano A.D.L.C..

En fecha 22 de Septiembre de 2011, previo el análisis y la competencia respectivos se ADMITIÓ la presente acción de a.c., ordenándose la notificación mediante oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boleta al ciudadano A.D.L.C., a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, el representante del quejoso consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.

En fecha 07 de Octubre de 2011, el ciudadano A.D.L.C., asistido por la abogada C.G., otorgó poder Apud Acta a la referida profesional del derecho y al abogado J.D.. En esa misma fecha dicha representación consignó escrito de alegatos solicitando la inadmisibilidad del amparo.

En fecha 13 de Octubre de 2011, previa las notificaciones de rigor, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Lunes Diecisiete (17) de Octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA.

En fecha 17 de Octubre de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano J.L.D.L.C., asistido por sus abogados, ciudadanos M.A.L.O. y H.G.G.R., en su carácter de parte presuntamente agraviada, la ciudadana M.M.D. en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89a) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y el ciudadano J.E.D.U., en su condición de apoderado judicial del presunto agraviante, ciudadano A.D.L.C. y, concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, sus replicas y la evacuación de los testigos, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 19 de Octubre de 2011, se recibió escrito contentivo de la opinión de la Fiscal Octogésima Novena (89a) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare inadmisible la presente acción.

Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.

No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

La INADMISIBILIDAD e IMPROCEDENCIA parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por EL PRIMERO limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por EL SEGUNDO a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

Manifiestan los abogados del recurrente, entre otras consideraciones, que su poderdante es socio de un negocio de venta de carne y sus derivados, Empresa esta denominado FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A., ubicada en la Avenida Ricaurte, N° 16, Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Abril de 1985, bajo el N° 38, Tomo 9-A-Pro., en la que dicho ciudadano adquirió ciento setenta y un (171) cuotas de trescientas ochenta cuotas de participación, que representa un cuarenta y cinco por ciento (45%) de las mismas.

Señalan que ambos socios de común acuerdo decidieron constituir una nueva Empresa y convinieron en disolver dicho FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, según Acta de Asamblea de fecha 26 de Junio de 2000, registrada en fecha 26 de Julio de 2000, bajo el N° 69, Tomo 173-A-Sgdo., en la citada Oficina Registral, a Sociedad Anónima, correspondiendo al quejoso por aumento del capital un cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones y un cincuenta y un por ciento (51%) al presunto agraviante y que aún y cuando la Empresa fue disuelta éste continuó trabajando en dicho frigorífico ya que el mismo no se ha disuelto de hecho, ni ha habido liquidación contable ni partición de activos entre los socios, ni repartidos los dividendos ni las utilidades como tampoco ha sido liquidada ante los organismos tributarios correspondientes, ni han pensado en nombrar un liquidador para tal fin y que la sede aun continúa con el aviso comercial “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO”; que la Junta Directiva estaba integrada a cargo de ambos socios con iguales facultades de administración capaces de representarla y comprometerla.

Refiere que en fecha 19 de Julio de 2000, el ciudadano A.D.L.C. crea la Empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., donde figura solamente con el noventa y cinco por ciento (95%) del capital social excluyendo totalmente al quejoso según documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 43-A-Cto., quien continuó trabajando sin saber de la nueva constitución de la mencionada Empresa, cuya situación duró por cuatro (4) años hasta que por documento registrado en fecha 09 de Julio de 2004, bajo el N° 5, Tomo 53-A-Cto., ante dicho Registro Mercantil Cuarto, lo incluyen con un cuarenta y cinco por ciento (45%) del capital social de la referida Empresa.

Sostienen que en fecha 27 de Junio de 2011, su mandante se dirigió como todos los días a su lugar de trabajo a las seis y treinta de la mañana (06:30 a.m.) para abrir su negocio, consiguiéndose con que los candados no abrieron por cuanto el otro socio los había cambiado, quien luego se presentó con su abogada manifestándole que había cambiado los candados y que no podía seguir trabajando en el negocio porque era un socio minoritario y que por ello no tenía ningún derecho a estar allí, produciéndose una fuerte discusión que generó la intervención policial, mediando la situación y remitiéndolos a la fiscalía para dirimir la controversia y que por esa razón no pudo ingresar a su trabajo.

Expone que su poderdante el día 28 de Junio de 2011, se apersonó en la sede del local FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO siendo las cinco y media de la mañana (05:30 a.m.) junto con un abogado, no pudiendo ingresar al negocio por cuanto los candados no abrieron, solicitando de la autoridad policial su presencia para romperlos, a lo que esta les recomendó no hacerlo, colocando un candado de su propiedad para esperar al otro socio, quien luego de apersonarse y manifestarle a la autoridad que el quejoso no podía entrar al local por ser un socio minoritario, rompió el candado y entró argumentando que era dueño del local por ser el socio mayoritario, sin hacerle caso a la sugerencia policial de no hacerlo y que luego de tratar de conversar con el presunto agraviante para que desistiera de tal actitud ingresó al local para retirar sus pertenencias ante la negativa de éste en dejarlo pasar a su sitio de trabajo.

Expresa que de los hechos que narra se desprenden claramente los atropellos y la utilización de medios fuera de toda lógica jurídica y legal, al recurrir a la fuerza y la violencia, tomándose la justicia por sus propias manos violando así su derecho al trabajo donde su representado trabaja como socio de un cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones y administrador de hecho y que a su vez es su único sustento y el de su grupo familiar aunado a que ello le suspende todo ingreso que lo coloca en una situación económica muy difícil que no le permite sufragar sus gastos y obligaciones, causándole un grave daño moral y material mediante el abuso que causa el ventajismo por ser el socio mayoritario, violando su derecho a la defensa y al debido proceso al atropellarlo de manera violenta, flagrante, premeditada y con pleno conocimiento de causa, sin darle la más mínima oportunidad desde el punto de vista legal al echarlo a la calle de un día para otro después de tantos años de labor conjunta, violando abiertamente el derecho de propiedad al coartarle por vía de hecho los derechos de uso, goce, disfrute, administración y disposición que la Ley le otorga en su condición de segundo socio mayoritario de la Empresa como propietario de un cuarenta y cinco por ciento (45%) del patrimonio de la compañía en cuestión, confiscándole todos los bienes de su propiedad que le pertenecen como socio y propietario.

Concluyen aduciendo, previo el fundamento legal que invocan, que con el presente a.c. pretenden el restablecimiento de la situación jurídica que consideran infringida a su representado para solventar las violaciones constitucionales narradas que tienden a ser irreparables, en el sentido que se le restituya de manera inmediata en su lugar de trabajo como socio-copropietario de la Empresa FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO e INVERSIONES DE LECA, C.A., con todos los derechos que tenía antes de la violación de los mismos por el presunto agraviante así como el acceso a su lugar de trabajo sin ningún tipo de restricciones, con la restitución de las llaves del referido negocio así como el pago del salario que no ha cobrado desde el día 17 de Junio de 2011 hasta la fecha de interposición de la acción, donde devengaba un ingreso mínimo de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00) mensuales, o más según el volumen de ventas y utilidades obtenidas durante un (1) mes y que sea declara con lugar su pretensión con todos los pronunciamientos legales, cuyos hechos fueron ratificados en la Audiencia Oral y Pública respectiva, en el que hubo réplica, contra-réplica y evacuación de testigos.

DEL RECHAZO A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte el abogado J.E.D.U., en su condición de apoderado judicial del presunto agraviante, ciudadano A.D.L.C., en la referida Audiencia Oral y Pública, previa a su exposición y réplica, consigna escrito con anexos, en el cual admite que el querellado es hermano del querellante; que ambos en fecha 15 de Abril de 1985, constituyeron la Empresa denominada FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L.; que en fecha 28 de Julio de 2000, dicha compañía fue transformada a Compañía Anónima, quedando el reparto accionario en un cuarenta y nueve por ciento (49%) a favor del querellante y un cincuenta y uno por ciento (51%) a favor del querellado; que mediante Acta de Asamblea registrada en fecha 26 de Julio de 2000, ambos socios acordaron disolver el citado frigorífico; que en fecha 19 de Julio de 2000, el querellado constituyó la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A., con el ciudadano A.K.D.L.C.; que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Mayo de 2004, el querellante adquiere acciones del querellado de un total de veinte mil (20.000) acciones, quedando el reparto accionario de diez mil (10.000) para el querellado, nueve mil (9.000) para el querellante y un mil (1.000) para el ciudadano A.K.D.L.C..

En este orden niega de manera expresa que su representado le haya violentado derecho constitucional alguno al quejoso ya que la Empresa FRIGORIFICO EL BARUTEÑO, no existe puesto que fue disuelta de común acuerdo entre los socios; que el querellado no tenía ninguna obligación legal ni contractual de constituir con el querellante la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A.; que la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo establece que la Empresa sería administrada por un Director, con las más amplias facultades conforme su Cláusula Décima Séptima y que en la Cláusula Vigésima Quinta se designó como Director al querellado y que por ello es el único Administrador de la Compañía lo cual, a su decir, ha sido reconocido por el querellante en escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, conforme la denuncia que interpusiera por irregularidades administrativas que se encuentra en etapa de sustanciación y que por ello resulta contradictorio que el quejoso alegue ser co-administrador de dicha Empresa.

Niega, rechaza y contradice que el quejoso haya sido designado o desempeñado algún cargo en la Sociedad sino que su presencia en la misma era de supervisión que no generan derechos a la intromisión en el manejo diario de tal Empresa.

Afirma que el querellante al haber optado al ejercicio de la vía ordinaria apropiada con la naturaleza de los hechos que se discuten con la interposición de un procedimiento judicial por irregularidades administrativas a tenor de lo previsto en el Artículo 291 del Código de Comercio, queda derivada una causal de inadmisibilidad según el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el mismo orden solicita la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo pautado en el Numeral 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no ser inmediata, posible ni realizable la supuesta lesión, puesto que el derecho de propiedad sobre el cuarenta y cinco por ciento (45%) de sus acciones no ha sido en ningún momento conculcado ni violentado, negando que se le hayan confiscados sus bienes puesto que esa figura corresponde al Estado y no a un particular; que los activos de la Empresa pertenecen exclusivamente a ella y no a sus accionistas; que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso solo ocurre dentro de un proceso, bien sea judicial o administrativo, citando a tal respecto Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 225/2009 de fecha 16 de Marzo de 2009 y que tampoco se han violentado sus derechos constitucionales al trabajo por cuanto el quejoso en ningún momento alegó ser empleado de dicha empresa sino accionista de la misma y que si así fuese ese escenario debió debatirse ante un Juzgado con competencia laboral, aunado a que al mismo no se le ha impedido trabajar ni dedicarse a la actividad profesional y económica de su preferencia; que los accionistas no son empleados naturales de las sociedades a menos que estas los contraten y que el querellante no ha planteado la existencia de una relación laboral con la Empresa en cuestión a tal respecto; que el querellante como accionista de la sociedad no tiene ningún derecho a pretender mediante un amparo que se modifique el Documento Constitutivo Estatutario y se le designe como co-administrador, cuya figura no se encuentra en dicho documento; que el accionante al no poseer ningún cargo de Director, Administrador, o cualquier otro cargo, no tiene derecho a estar en las áreas administrativas de la Empresa ni a ninguna otra donde no tenga acceso el público en general, como es la caja, oficinas administrativas, caja fuerte, etc ya que sus derechos como accionistas están garantizados tal como los está haciendo valer mediante la denuncia que formulara por irregularidades administrativas y que al estar en presencia de un problema de rango legal que sobrepasa los límites de la potestad jurisdiccional, la acción de amparo interpuesta debe ser desechada y por ende declararla improcedente e imponer la correspondiente condena en costas a tenor de lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte la ciudadana M.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89a) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que el planteamiento realizado por los abogados del accionante en el ejercicio de la presente acción de a.c. es absolutamente incompatible con la naturaleza de tal pretensión y por ello invoca la inadmisibilidad del amparo, y así pide sea declarada.

Ahora bien, con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida contra el ciudadano A.D.L.C. y su rechazo por parte de la representación judicial de éste último, se hace imperativo establecer lo siguiente:

El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, caso: M.L.C., C.A., lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

.(…)”.

A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo siguiente:

…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…

.

Por su parte los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

…No se admitirá la acción de amparo: …2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

. …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

A este respecto la acciones interdictales sobre derechos de posesión por la vía ordinaria, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de a.c., toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.

En el caso de marras, los abogados del presunto agraviado, ciudadano J.L.D.L.C., señalan en forma expresa que el ciudadano A.D.L.C., mediante vía de hecho de fecha 27 de Junio de 2011, le ha negado al primero de los mencionados el derecho a acceder a su lugar de trabajo para la realización de su labor administrativa y operativa de la Empresa y le confiscó los bienes de la misma que como uno de los accionistas mayoritario le pertenecen, cuyo atropello viola su derecho al trabajo, su derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a una tutela judicial efectiva, correspondiendo entonces a dichos apoderados demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

 Consta a los folios 10 al 14 del expediente ORIGINAL PODER que otorgó el ciudadano J.L.D.L.C. en fecha 15 de Agosto de 2011, a los abogado H.G.G.R. y M.A.L.O., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 62 de los libros de autenticaciones.

 Consta a los folios 15 al 18 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS DE FECHA 07 DE MARZO DE 1985 y BALANCE DE INGRESOS Y EGRESOS de la Empresa FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L., emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

 Consta a los folios 19 al 22 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 1994 de la Empresa FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L., emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

 Consta a los folios 23 al 28 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE FECHA 09 DE MAYO DE 1999 de la Empresa FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L., emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

 Consta a los folios 29 y 30 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2000 de la Empresa FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A..

 Consta al folio 31 del expediente REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS de la Fachada de un local con un anunció comercial que expresa FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L..

 Consta a los folios 32 al 57 del expediente COPIA CRTIFICADA del REGISTRO MERCANTIL DE FECHA 19 DE JULIO DE 2004 de la Empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., emanada del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital.

 Consta a los folios 58 al 65 del expediente COPIA CRTIFICADA del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2004 de la Empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., emanada del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital.

 Consta a los folios 66 y 67 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del OFICIO N° 0561 DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2011, librado por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, para el ciudadano J.L.D.L.C., contentivo del extracto de la Novedad plasmada en el Libro de la Base Operacional del Sector Casco de Baruta correspondiente al día 27 de Junio de 2011.

 Consta al folio 68 del expediente copia fotostática del Recibo del Seguro Social sobre Prestaciones del ciudadano DE LECA CASTANHO ANTONIO.

 Consta a los folios 69 y 70 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del OFICIO N° 0562 DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2011, librado por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, para el ciudadano J.L.D.L.C., contentivo del extracto de la Novedad plasmada en el Libro de la Base Operacional del Sector Casco de Baruta correspondiente al día 28 de Junio de 2011.

 Consta a los folios 71 y 72 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del ACTA DE NACIMIENTO N° 1906 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 21995, librada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, relativa a la ciudadana K.V. como hija del ciudadano J.L.D.L.C..

 Constan a los folios 104 y 105 del expediente copia fotostática de Recibos del Seguro Social sobre Prestaciones del ciudadano DE LECA CASTANHO ANTONIO.

 Consta a 106 al 109 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA de la INSPECCIÓN y su respectiva SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN evacuada en fecha 25 de Noviembre de 2010, por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el local identificado como FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L..

 En la Audiencia Oral y Pública los apoderados del querellante promueven la TESTIMONIAL del ciudadano C.J.F.L., quien a preguntas formuladas respondió que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.L.D.L.; que él asistía periódicamente a la caja de la Entidad Bancaria donde trabaja a hacer depósitos cada tres semanas y al área de ejecutivos; que se hizo cliente del FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, a través de esa amistad y que aquél era el encargado del negocio y siempre le atendía. No hubo repreguntas.

 Del mismo modo promovió la TESTIMONIAL del ciudadano A.S.M.A., quien a preguntas formuladas manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.L.D.L., desde hace aproximadamente diez años; que el negocio queda en la Calle Principal de Baruta y se llama FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO y que tiene diez (10) años haciendo compras por cuanto vivía en el Barrio el Progreso; que aquél lo vio atendiendo al público, a él y que lo vio recibiendo mercancía de las cavas; que reconoce la fotografía que se encuentra en el folio 31 del expediente; que no conoce al socio de nombre A.D.L. porque usualmente siempre le atiende el señor J.L.D.L.. A repreguntas el testigo respondió que conoce a la esposa del ciudadano J.L.D.L., pero poco trato; que el vínculo que tiene con el ciudadano J.L.D.L. solo es comercial de comprador a vendedor y que fue contactado a los fines de declarar en este proceso por la ciudadana M.G..

 Igualmente promovió la TESTIMONIAL de la ciudadana R.I.I.D.S., quien a preguntas formuladas respondió que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.L.D.L., desde hace aproximadamente seis años por la atención que le ha dado al momento de las compras; que sabe donde queda el negocio, que hace sus compras ahí y que se llama FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO y que preguntó por él y le dijeron que cambió de administración; que aquél se encargaba de la atención de la venta, de la caja y atendiendo a la clientela; que reconoce la fotografía que se encuentra en el folio 31 del expediente y que no ningún interés en el presente juicio. A repreguntas formuladas contestó que fue contactada para rendir declaración en el presente proceso por los mismos vecinos; que no conoce al ciudadano A.D.L.; que solo se enteró que hubo cambio de administración en el Frigorífico y que el único vínculo que tiene con el ciudadano J.L.D.L. es de cliente y que a su esposa no la conoce.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

 Consta a los folios 126 al 136 del expediente REPRODUCCIÓN VÍA INTERNET de la SENTENCIA N° 1193, dictada en fecha 16 de Junio de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZUELTA DE MERCHÁN, en el Expediente N° 05-1333.

 Consta a los folios 137 al 149 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO DE FECHA 08 DE JULIO DE 2011, relativo a la DENUNCIA efectuada por el ciudadano J.L.D.L.C. por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS imputadas al ciudadano A.D.L.C. respecto la Empresa INVERSIONES DE LECA, C.A. y COPIA FOTOSTÁTICA del OFICIO N° 0562 DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2011, librado por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, para el ciudadano J.L.D.L.C., contentivo del extracto de la Novedad plasmada en el Libro de la Base Operacional del Sector Casco de Baruta correspondiente al día 27 de Junio de 2011, tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

 Constan a los folios 150 al 153 del expediente originales TARJETAS DE PRESENTACIÓN PERSONAL, ESTADO DE CUENTA DE TARJETA DE CRÉDITO EMANADA DEL BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (Rif), FACTURA DE ADQUISICIÓN DE ELECTRODOMÉSTICOS emanada de ARTELECTRA, C.A., PLANILLA DE SOLICITUD DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DEL BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, CONSTANCIA DE CRÉDITO HIPOTECARIO PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA Y CRONOGRAMA DE PLAN DE PAGO, todas relativas al ciudadano J.L.D.L. respecto las Empresas FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO e INVERSIONES DE LECA, C.A..

Ahora bien, en el caso sub lite observa objetivamente éste Juzgador Constitucional previo el análisis del material probatorio aportado a los autos y de la ecuación de los testigos promovidos, que los abogados del accionante pretenden que por vía de amparo se le restituya a éste de manera inmediata en su lugar de trabajo donde labora como CO-ADMINISTRADOR DE HECHO de la Empresa FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO e INVERSIONES DE LECA, C.A., con todos los derechos que tenía antes de la violación de los mismos por parte del presunto agraviante, para que cese la violación y el libre ejercicio de su comercio, cuya afirmación fue cuestionada en forma expresa por el apoderado de su antagonista al considerar que aquél no tiene ningún derecho a que se declare por vía de amparo los hechos que reclama por cuanto el quejoso no posee cargo alguno de administrador en dicho comercio sino el de socio accionista únicamente, ni es propietario de ningún bien puesto que estos pertenecen en forma exclusiva a la empresa, aunado a que tampoco mantiene una relación de trabajo con la misma; lo cual a todas luces se traduce en una declaratoria sobre derechos meramente mercantiles y de posesión respecto la firma comercial en referencia y no sobre derechos constitucionales, resaltándose igualmente que si bien de autos se alegan unas posibles vías de hecho relativas a la perturbación de su desempeño laboral, administrativo y comercial, también es cierto que el quejoso dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes como las ACCIONES INTERDICTALES sobre las vías de hecho alegadas, para hacer valer sus derechos en ese sentido, puesto que el Juez Constitucional no está facultado para declarar, condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que realizar una declaratoria de esa índole escapa abiertamente de su naturaleza principalmente restablecedora, cuya vía no ha sido agotada con la interposición de la denuncia tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por ser la misma relativa a irregularidades administrativas, y así se decide.

En consonancia con lo anterior se observa que los apoderados del quejoso en el asunto en particular bajo estudio no demostraron con las pruebas documentales ni con los testigos promovidos que con el hecho denunciado se le haya enervado a su representado de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los referidos Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos ni que contra tal hecho exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, pues, se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, ya que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez Constitucional, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, y así se decide.

Visto entonces que en el presente caso los abogados del quejoso alegan unas posibles vías de hecho relativas a la perturbación de su mandante en el goce y disfrute de su desempeño laboral, administrativo y de propiedad respecto la firma comercial en referencia donde el mismo es socio, propietario y administrador de hecho, se juzga, como se señaló Ut Supra, que ello al corresponderse específicamente sobre una declaratoria de derechos meramente mercantiles, de posesión y de propiedad y no sobre derechos constitucionales, es lógico inferir que dichos abogados debieron disponer previamente de las vías judiciales o de los medios preexistentes como las ACCIONES INTERDICTALES posesorias, para hacer valer sus derechos en ese sentido ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que dichos abogados no acompañaron a los autos un medio probatorio que demuestre en forma fehaciente la tutela requerida mediante esta vía, por ende, forzosamente ello conduce a la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.I., a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela en comento. En el entendido que NO SE TRATA DE UN ASUNTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INVOCADA SINO DE UN ASUNTO DE INADMISIBILIDAD, dado que la garantía no es inmediata, posible ni realizable al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que el quejoso dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. instaurada por el ciudadano J.L.D.L.C., a través de sus abogados H.G.G.R. y M.A.L.O., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al ciudadano A.D.L.C., representado por los abogados C.G. y J.D., todos ampliamente identificados al inicio del fallo; ya que el presente asunto se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:51 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión constitucional dentro de su lapso legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO AP11-O-2011-000139

A.C.

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

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