Decisión nº PJ0132014000113 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 155°

Valencia, 14 de Julio de 2014

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000163

PARTE DEMANDANTE: L.E.L.G..

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE CROCETTI, C.A”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

(RECURSO DE APELACION PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 23 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara el ciudadano L.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad número V- 15.493.252, representado judicialmente por el abogado B.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 718, respectivamente; contra la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CROCETTI C.A.”, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL Nº 60, TOMO 92-A DE FECHA 12 DE JULIO DE 1973, representada judicialmente por los Abogados L.E.I. y E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.354 y 9.068, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 23 de Abril de 2014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

ORDINARIO DE APELACIÓN.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 252 al 290, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 23 de Abril del 2014, el cual es del siguiente contexto:

(…/…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la tacha formulada la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR demanda intentada por el ciudadano L.E.L.G. contra TRANSPORTE CROCETTI, C.A., por lo que se condena a la demandada a pagar los conceptos y montos siguientes:

SALARIOS CAÍDOS: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 18.420,00, por concepto de salarios caídos, computados desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la demanda. Dicho concepto surge procedente en virtud de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo, conforme a la No. 1228, de fecha 20 de noviembre de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano L.E.L.G., contra la empresa Transporte Crocetti C.A.,

Al respecto observa este Tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2010, conforme consta al folio 15 del expediente, no obstante, conforme se señaló este Tribunal supra, en el aparte correspondiente a la inepta acumulación de acciones, que constando en autos que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo, al acudir a la vía jurisdiccional a interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, se entiende como un desistimiento al reenganche, por lo que a partir de la interposición de la demanda debe tenerse por concluida la relación de trabajo. Asimismo, no puede pasar por inadvertido este Juzgado que consta en autos copia de actuaciones atinentes a una primera demanda presentada en fecha 29 de junio de 2010, cuyo procedimiento fue declarado desistido, por lo que este Juzgado tiene por concluida la relación de trabajo en dicha fecha, 29 de junio de 2010, por lo que en consecuencia deben ser calculados hasta el día 29 de junio de 2010 los salarios caídos y no hasta la fecha de la presentación de la demanda que dio inicio al presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

Los salarios caídos computados en los términos señalados ascienden al total de 315 días de salarios caídos, cuyo pago se condena a la demandada. Dichos salarios deben ser calculados al último salario devengado por el actor y en virtud que no consta en autos el monto al cual asciende el mismo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en cuenta los registros contables de la accionada y para el caso que ésta se negare a facilitar las documentales necesarios para la práctica de la experticia, deberán tomarse como base de cálculo el último salario devengado alegado por el actor en el escrito libelar. Todo conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con el Artículo 108 de la Le Orgánica del Trabajo,

Fecha de inicio: 08/01/2007

Fecha de terminación: 09/11/2.010

Tiempo de Servicio: 03 años, 10 meses y 01 día.

Surge procedente el concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, que contempla que le corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

Antigüedad

Periodo Días

08/01/2007 al 07/01/2008 45

08/01/2008 al 07/01/2009 62

08/01/2009 al 07/01/2010 64

08/01/2010 al 09/11/2010 50

Total: 226

Conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, dado que no constan en autos la totalidad de los recibos de pago, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en cuenta los registros contables de la accionada y para el caso que ésta se negare a facilitar las documentales necesarios para la práctica de la experticia, deberán tomarse como base de cálculo el último salario devengado alegado por el actor en el escrito libelar. Para la determinación del salario integral el experto deberá proceder a integrar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculando la alícuota de utilidades con base a 60 días anuales, conforme a lo previsto en el artículo 174 y determinándose la alícuota de bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días mas uno adicional por año.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.155,00, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, el cual se declara procedente al no haber aportado la demandada al proceso, pago liberatorio del mismo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de días reclamados correspondientes a los periodos siguientes:

Ene 2009-Agos 2009:

8,75 días vacaciones anuales

0,58 días vacaciones adicionales

4,08 días de Bono Vacacional

0,58 días adicionales de Bono Vacacional

Total días a cancelar: 14,00 X el último salario diario normal devengado por el actor.

Agos 2009-Ene 2010:

6,25 días vacaciones anuales

0,42 días vacaciones adicionales

2,92 días de Bono Vacacional

0,42 días adicionales de Bono Vacacional

Total días a cancelar: 10,00 X el último salario diario normal devengado por el actor.

Ene 2010-Agos 2010:

6,875 días vacaciones anuales

0,92 días vacaciones adicionales

3,21 días de Bono Vacacional

0,92 días adicionales de Bono Vacacional

Total días a cancelar: 11,92 X el último salario diario normal devengado por el actor.

SE ordena el pago de dicho concepto con base al último salario diario normal devengado por el actor, de conformidad con la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 31, de fecha 05 de febrero del año 2002, cito:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.(…)

A los fines de determinar el monto al cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal de ejecución, el cual debe determinar previamente el último salario diario normal devengado por el actor, para lo cual deberá tomar en cuenta los registros contables de la accionada.

UTILIDADES: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 312,50, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, el cual se declara procedente al no haber aportado la demandada al proceso, pago liberatorio del mismo.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de días reclamados correspondientes a los periodos siguientes:

Año 2009:

13,75 días utilidades anuales X salario promedio devengado en dicho período

Ene 2010-Agos 2010:

6,25 días utilidades anuales X salario promedio devengado en dicho período

A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal de ejecución, el cual debe determinar previamente el salario promedio devengado en dicho período por el actor, para lo cual deberá tomar en cuenta los registros contables de la accionada.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, La cantidad de Bs. 7.680,00. Se declara procedente dicho concepto al obrar en autos P.A.N.. 1228, de fecha 20 de noviembre de 2009, emitida por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de Valencia, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano L.E.L.G., contra la empresa Transporte Crocetti C.A., en virtud del despido del cual fue objeto y al no haber aportado la demandada al proceso, pago liberatorio del mismo. En consecuencia se condena a la demandada 150 días X el último salario integral devengado por el actor.

Conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, a objeto de determinar el último salario integral devengado por el actor, dado que no constan en autos la totalidad de los recibos de pago, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en cuenta los registros contables de la accionada y para el caso que ésta se negare a facilitar las documentales necesarios para la práctica de la experticia, deberán tomarse como base de cálculo el último salario devengado alegado por el actor en el escrito libelar. Para la determinación del salario integral el experto deberá proceder a integrar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculando la alícuota de utilidades con base a 60 días anuales, conforme a lo previsto en el artículo 174 y determinándose la alícuota de bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días mas uno adicional por año.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cantidad de Bs. 3.840,00. Se declara procedente dicho concepto al obrar en autos P.A.N.. 1228, de fecha 20 de noviembre de 2009, emitida por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de Valencia, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano L.E.L.G., contra la empresa Transporte Crocetti C.A., en virtud del despido del cual fue objeto y al no haber aportado la demandada al proceso, pago liberatorio del mismo. En consecuencia se condena a la demandada 60 días X el último salario integral devengado por el actor.

Conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, a objeto de determinar el último salario integral devengado por el actor, dado que no constan en autos la totalidad de los recibos de pago, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en cuenta los registros contables de la accionada y para el caso que ésta se negare a facilitar las documentales necesarios para la práctica de la experticia, deberán tomarse como base de cálculo el último salario devengado alegado por el actor en el escrito libelar. Para la determinación del salario integral el experto deberá proceder a integrar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculando la alícuota de utilidades con base a 60 días anuales, conforme a lo previsto en el artículo 174 y determinándose la alícuota de bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días mas uno adicional por año.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A..

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionada en fecha 24 de Abril de 2014, ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 23 de Abril de 2.014, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION.

Alegatos de la Parte demandada recurrente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Debo indicar que la motivación del recurso de apelación va dirigida contra la sentencia por las siguientes razones, en primer lugar por la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar viola el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fundamento el recurso en cuanto a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que establece la obligación del debido proceso, es decir; el debido proceso laboral; es el caso, que la Juez en la oportunidad de dictar la Sentencia debió hacer lo que no hizo, haber decretado la terminación del procedimiento, por inasistencia de ambas partes a la continuación de la celebración de la audiencia juicio; en lugar de haber dictado sentencia en el presente proceso la juez debió haber decretado la terminación del procedimiento por incomparecencia de las partes, eso lo contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución en su artículo 49, ya que la juez debió declarar la extinción del procedimiento, por lo que en razón de la violación de las normas de orden público, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

PARTE ACTORA NO RECURRENTE:

Efectivamente como se dijo, se reeditó la prolongación de la audiencia de juicio como única audiencia, sin embargo dicha prolongación era única y exclusivamente para dictar el dispositivo de una incidencia de tacha y del dispositivo final, es decir, ya se había agotado el debate entre las partes, hecho este que se corresponde con lo que ha dicho la doctrina de la Sala de Casación Social.

Como quiera que la intención del Dr., es el debido proceso, debo señalar que de las actas del expediente se desprende, que en esa oportunidad de que el Dr., relata cómo fallida la audiencia por incomparecencia de las partes, puede advertirse de que la empresa efectivamente compareció a través de un representante y alegó que la incomparecencia del Dr., de debía a motivos de salud y por eso solicitaba el diferimiento de la respectiva audiencia de juicio.-

REPLICA DEL RECURRENTE:

Los apoderados judiciales de ambas partes, estamos conscientes de que la juez difirió la audiencia no para dictar sentencia, sino para que las partes continuáramos con las alegaciones, solo pido que se revise el expediente y el acta respectiva, porque esa es la verdad, eso fue lo que sucedió, por lo que pido nuevamente que se examine cada uno de los actos que ha habido en ese audiencia.-

REPLICA DEL ACTOR NO RECURRENTE:

No podemos pecar a veces de muy estrictos dentro del proceso y otras veces relajarlos.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar (Folios 01 al 15)

- Alega que laboró para la empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A., en la cual comenzó a laborar de forma ininterrumpida, subordinada, en fecha 08/01/2007, desempeñando labores como chofer de andola, destacándose en la agencia ubicada en la carretera nacional San Diego, diagonal al Hotel San Diego, entre las empresa Plastubo y Almacenadora San D.d.E.C., percibiendo un último salario mensual de Bs. F 1.800,00.

- Que la demandada es una empresa dedicada a la prestación de servicios de transporte y distribución de carga pesada, específicamente de productos químicos.

- Que las funciones desempeñadas en el cargo desempeñado consistían, en que luego de arribar a la sede de la empresa se le hacía entrega de una guía de carga, con la cual debía dirigirse a la empresa que se le indicaba comúnmente Oxiteno C.A. y Monfor, C.A., empresas que elaboran productos químicos y luego al llegar a éstas, procedía a cargar la gandola con el producto, para luego proceder a llevarlo hasta la sede de otra empresa, entre ellas, la empresa Ondaflex C.A., Paradise C.A. o Even C.A.; las cuales contratan a la empresa demandada para que les realice las labores de carga y transporte.

- Esgrime que para realizar sus labores, debía conducir largas distancias a lo largo y ancho del territorio nacional, durante largos períodos de tiempo, debido a que el peso del vehículo impedía que el traslado se llevara a cabo con mayor rapidez.

- Que las labores como chofer de gandola, desempeñadas en beneficio del empresa demandada, las realizaba de lunes a sábado, por cuanto la jornada de trabajo era rotativa y el horario estaba comprendido entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m., lo cual comúnmente no era así, ya que fueron continuas y reiteradas las oportunidades en que debió permanecer prestando servicios incluso hasta bien entrada la las horas de la noche, debido a las largas distancias que debía recorrer. Asimismo alegó que los días sábado, la jornada de trabajo se iniciaba a las 7:00 a.m. debiendo concluir a las o3:00 p.m.

- Expone que continuo de manera ininterrumpida, subordinada y esmeradamente trabajando hasta que, en fecha 18 de agosto de 2009, es llamado a la oficina de administración en la cual se encontraba la Gerente de Transporte Crocetti, ciudadana Egilda Crocetti, quien le indicó que estaba despedido, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial conforme decreto presidencial No. 6.603, razón por la cual acude por ante la Inspectoría C.P.A., e instaura el procedimiento de estabilidad según expediente No. 080-2009-01-02779, de reenganche y pago de salarios caídos.

- Que en fecha 20 de noviembre de 2009, es ordenado el reenganche y pago de salarios caídos según acta No. 1228, obligaciones que hasta la fecha han sido continuamente incumplidas por parte de la empresa, pese a las gestiones realizadas personalmente por el accionante y las autoridades administrativas del trabajo, teniendo el demandante la voluntad inquebrantable de ser reenganchado a su puesto de trabajo.

- Alega que se le han causado unos derechos laborales a su favor, los cuales requiere de la autoridad judicial se les garantice y se hagan cumplir, por que procede a reclamar los montos y conceptos siguientes.

- SALARIOS CAÍDOS: La cantidad de Bs. 18.420,00, computados desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la demanda, en virtud de la P.A. 1228 de fecha 20 de noviembre de 2009

- INTERESES MORATORIOS, ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 10.738,03, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 10.738,03, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 2.155,00,

- CORRESPONDIENTES A:

- Ene 2009-Agos 2009:

- 8,75 días vacaciones anuales

- 0,58 días vacaciones adicionales

- 4,08 días de Bono Vacacional

- 0,58 días adicionales de Bono Vacacional

- Total días a cancelar: 14,00 X ultimo salario diario promedio de Bs. 60,00 = Bs. 840,00

- Agos 2009-Ene 2010:

- 6,25 días vacaciones anuales

- 0,42 días vacaciones adicionales

- 2,92 días de Bono Vacacional

- 0,42 días adicionales de Bono Vacacional

- Total días a cancelar: 10,00 X ultimo salario diario promedio de Bs. 60,00 = Bs. 600,00

- Ene 2010-Agos 2010:

- 6,875 días vacaciones anuales

- 0,92 días vacaciones adicionales

- 3,21 días de Bono Vacacional

- 0,92 días adicionales de Bono Vacacional

- Total días a cancelar: 11,92 X ultimo salario diario promedio de Bs. 60,00 = Bs. 715,00

- UTILIDADES: La cantidad de Bs. 312,50

- CORRESPONDIENTES A:

- Ene 2009-Agos 2009:

- 9,38 días utilidades anuales X ultimo salario diario promedio de Bs. 60,00 = Bs. 562,50

- Agos 2009-Ene 2010:

- 5,63 días utilidades anuales X ultimo salario diario promedio de Bs. 60,00 = Bs. 337,50

- Ene 2010-Agos 2010:

- 6,88 días utilidades anuales X ultimo salario diario promedio de Bs. 60,00 = Bs. 412,50

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, La cantidad de Bs. 7.680,00, correspondiente a 150 días X salario integral de Bs. 64,00, que totaliza Bs. 7.680,00

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, La cantidad de Bs. 3.840,00, correspondiente a 60 días X salario integral de Bs. 64,00, que totaliza Bs. 3.840,00

- Demanda igualmente el pago de los intereses de la antigüedad, los intereses de mora la indexación monetaria.

- ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el abogado B.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito alegó:

- Alegó la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, lo cual solicitó en el escrito de promoción de pruebas y procede a ratificar.

- Reconoce como cierto que el demandante L.E.L.G., comenzó a prestar sus servicios para su representada, en el cargo de chofer de gandolas pertenecientes a su representada, desde el día 08 de enero de 2007.

- Negó y rechazó, que el último salario mensual del accionante hubiese sido la suma de Bs. 1.800,00, por cuanto su último salario diario fue la cantidad de Bs. 29,31, totalizan la suma de Bs. 879,30, salario mínimo vigente para el día de la extinción de la relación laboral, conforme al Decreto Presidencial-

- Negó y rechazó, que el demandante fue despedido injustificadamente el día 8 de agosto de 2009, por la Administradora de su representada ciudadana Egilda Crocetti; por cuanto la relación de trabajo se extinguió por la carta de renuncia del demandante de fecha 28 de agosto de 2009, advirtiendo además que el último salario por el demandante fue el día 23 de agosto de 2009, por lo que adujo que es un absurdo que el día 06 de agosto de 2009, fecha indicada en el libelo de la demanda, antes del 18 de agosto de 2009, el demandante se haya trasladado a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

- Señaló que el demandante alega haber sido despedido el día 18 de agosto de 2009, y no consignó en la audiencia preliminar la carta de despido; por lo que al no probar que la causa de extinción de la relación de trabajo fue el despido, es forzoso concluir que la causa verdadera de extinción fue el 28 de agosto de 2009, fecha de su carta de renuncia.

- Negó y rechazó, que su representada tenga que pagarle salarios caídos por el monto de Bs. 8.420, sus intereses moratorios por la suma de Bs. 1.2263, 82 (sic).

- Negó y rechazó, que el último salario diario integral sea la cantidad de Bs. 64,00.

- Negó y rechazó, que su representada tenga que pagarle la indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto de antigüedad Bs. 7.680,00 y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.840,00

- Negó y rechazó, que su representada tenga que pagarle al demandante Bs. 10.738,99 por concepto de antigüedad, conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su salario diario integral era la cantidad de Bs. 29,31.

- Negó y rechazó, que su representada tenga que pagarle Bs. 2.833,03 por concepto de intereses de antigüedad.

- Negó y rechazó, que su representada tenga que pagarle al demandante Bs. 2.155,00 por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

- Negó y rechazó, que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 48.242,35, por la totalidad de los conceptos reclamados.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, y en consideración a los alegatos esgrimidos en esta instancia en el desarrollo de la audiencia de apelación, van dirigidos a determinar, si la juez recurrida violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo considerar si se violentó el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la jueza debió decretar la terminación del procedimiento, por inasistencia de ambas partes a la continuación de la celebración de la audiencia juicio; en lugar de haber dictado sentencia en el presente proceso.

Frente a la exposición fáctica del accionado, es ineluctable considerar que al no haber sido recurrida la sentencia que resolvió el mérito de la causa respecto de su contenido, sino de la violación al debido proceso y a las normas de orden público adjetivas laborales en la producción de la misma; debe este Juzgador considerar el hecho delimitado por la parte demandada recurrente a los fines de centrar la presente decisión.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM.”

Establecidos así los Hechos Controvertidos en la presente causa, es pertinente, prudente y necesario en la resolución de la presente decisión, la transcripción parcial de las actas de audiencia de juicio celebradas por el Tribunal de la recurrida;

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JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200° y 151°

En el día de hoy Primero (01) de Diciembre del año 2010, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano L.E.L.G. contra TRANSPORTE CROCETTI, C.A. en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2010-002404. Comparece el abogado J.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.828, en su carácter de apoderado Judicial el ciudadano L.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.493.252, parte DEMANDANTE, y por la parte DEMANDADA TRANSPORTE CROCETTI, C.A., el abogado B.D.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 718, en su carácter de apoderado judicial. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez B.R.A., asistida por la Secretaria Accidental B.G., y el ciudadano Alguacil F.M.. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 1, Bien Nacional Nº 20-208/2006/MOB-2064, Cámara de video Handycam, Marca Sony, Modelo DCR-SR100, conducida por el Técnico Audiovisual J.N., reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. El Tribunal en virtud que el representante de la parte demandada abogado B.D.G., se encuentra quebrantado de salud, completamente afónico, lo que lo imposibilita expresarse en forma oral en la audiencia, solicita se fije otra oportunidad para su celebración. En este estado el apoderado judicial de la parte actora manifiesta, que ante la condición de salud del apoderado judicial de la demandada, resulta imposible celebrar la presente audiencia, por lo que en caso que el Tribunal considere necesario fijar una nueva oportunidad para su celebración, solicita se ratifiquen los oficios correspondientes a la prueba de informes promovidos por su representado. En este estado el Tribunal vista la condición de salud del apoderado judicial de la parte demandada, DIFIERE la celebración de la audiencia oral de juicio pautada para hoy a las 12:00 m para el día 11 de Enero del 2012 a las 12:00 m; asimismo se acuerda ratificar el contenido de los oficios librados bajo los números 11.023/2011 al IVSS; Nº 11.024/2011 a la Inspectoría del Trabajo C.P.A. y Nº 11.025/2011 al Juzgado Undécimo de S.M.E. Hágase por secretaria el respectivo apunte de agenda. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se declara concluido el acto.

La Juez,

B.R.A.

El Apoderado de la parte actora,

El Apoderado de la

Parte demandada,

Técnico Audiovisual,

J.N.

Alguacil,

F.M.

La Secretaria Accidental,

B.G.L.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200° y 151°

En el día de hoy once (11) de Enero del año 2012, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano L.E.L.G. contra TRANSPORTE CROCETTI, C.A., en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2010-002404. Comparece el ciudadano L.E.L.G., identificado con la cédula de identidad Nº 15.493.252, el abogado J.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.828, en su carácter de apoderado Judicial el ciudadano L.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.493.252, parte DEMANDANTE, y por la parte DEMANDADA TRANSPORTE CROCETTI, C.A., el abogado B.D.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 718, en su carácter de apoderado judicial. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez B.R.A., asistida por la Secretaria Accidental TEYLU SEPULVEDA, y el ciudadano Alguacil F.M.. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducida por el Técnico Audiovisual J.N., reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. Seguidamente se procede a la evacuación de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: DE LAS DOCUMENTALES: promovidos marcados: “1 al 8” –folios 124 al132-, emitidos por la empresa Transporte Crocetti CA., marcado “B”, Expediente Administrativo de Reenganche y pago de Salarios Caídos, -folio 133 al 136- marcado “C” c.d.T. –folio 137-. PROMOVIÓ EXHIBICION DE DOCUMENTOS: 1) De los recibos de pagos y reporte individual semanal de horas extras laborados, domingos y feriados de salario. 2) De los libros de vacaciones o registros de vacaciones. PROMOVIO PRUEBA DE INFORMES 1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), 2)INPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, 3) TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTACIA DE SUSTABCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, no consta en autos resulta alguna. PROMOVIÓ INSPECCIÓN: la cual fue declarada desistida mediante acta de fecha 26 de octubre de 2011 que riela al folio 170. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: PROMOVIÓ DOCUMENTALES: Marcadas A –folio 140 al 142-, C –folio 143-, B –folio 144-, C1 AL C12 –folios 145 al 156-. Ambas partes hicieron las observaciones a las pruebas promovidas por la parte contraria. En lo que respecta a la documental promovida por la parte demandada que riela al folio 144 marcada B el trabajador señaló que fue firmada en blanco; asimismo su apoderado judicial procedió a tacharla de conformidad con lo previsto en el artículo 1381 del Código Civil, alegando la existencia de alteraciones materiales en su contenido. Siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), la juez se retira por un lapso no mayor de 60 minutos. Siendo la una y veinte de la tarde (1:20 pm.), se reanuda la audiencia, en este estado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo vista la tacha propuesta por la parte actora con relación a la documental marcada B que riela al folio 144 del expediente promovida por la demandada, éste Tribunal procede a abrir incidencia de tacha de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte a las partes que el tribunal procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

B.R.A.

El Apoderado de la parte actora,

El Apoderado de la

Parte demandada,

Técnico Audiovisual,

J.N.

Alguacil,

F.M.

La Secretaria Accidental,

TEYLU SEPULVEDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

203° y 154°

En el día de hoy Veinte (20) de Junio del año 2013, siendo las 1:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de audiencia oral en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano L.E.L.G. contra TRANSPORTE CROCETTI, C.A. en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2010-002404. Comparece el abogado J.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.828, en su carácter de apoderado Judicial el ciudadano L.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.493.252, parte DEMANDANTE, y por la parte DEMANDADA TRANSPORTE CROCETTI, C.A., el abogado B.D.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 718, en su carácter de apoderado judicial. Se deja constancia de la comparecencia de la experta del C.I.C.P.C. ciudadana J.P., Titular de la cedula de identidad Nº 14.464.426, Inspectora adscrita a dicho organismo. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez B.R.A., asistida por la Secretaria Accidental B.G., y el ciudadano Alguacil A.G.. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducida por el Técnico Audiovisual JOHNNEY MENDOZA, reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. Inmediatamente, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), la juez se retira por un lapso no mayor de 60 minutos. Siendo una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), se reanuda la audiencia, en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO En virtud de no haberse agotado el debate probatorio en la incidencia de tacha, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a prolongar la audiencia para el día hábil siguiente a este a las 1:00 p.m. En este estado Las partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal la suspensión de la causa a partir de la presente fecha exclusive hasta el día 02/07/2013 inclusive. El Tribunal vista la solicitud realizada acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia se suspende el curso legal de la causa a partir de la presente fecha exclusive hasta el día 02/07/2013 inclusive, advirtiendo a las partes que la continuación de la audiencia oral de juicio tendrá lugar en el día hábil siguiente, es decir el día 03 DE JULIO DEL 2013 A LAS 1:00 PM. Hágase por secretaria el respectivo apunte de agenda. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se declara concluido el acto.

La Juez,

B.R.A.

El Apoderado de la parte actora,

El Apoderado de la

Parte demandada,

La Experto del C.I.C.P.C.,

Técnico Audiovisual,

JOHNNEY MENDOZA

Alguacil,

A.G.

La Secretaria Accidental,

B.G.L.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

203° y 154°

En el día de hoy Veintisiete (27) de Marzo del año 2014, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de audiencia oral en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano L.E.L.G. contra TRANSPORTE CROCETTI, C.A. en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2010-002404. Comparece el ciudadano DE VIZIA SPINELLI S.A., titular de la Cédula de identidad Nº 4.198.771, quien consigna copia simple de poder otorgado por el ciudadano DALMASO CROCETTI CAVICCHIONI, en su carácter de Presidente de la demandada TRANSPORTE CROCETTI, C.A., quien se encuentra sin la asistencia de profesional del derecho, informando al Tribunal que su abogado no pudo comparecer por encontrarse sufriendo quebrantos de salud. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano L.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.493.252, parte DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado Judicial. El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, vista la comparecencia del ciudadano DE VIZIA SPINELLI S.A., titular de la Cédula de identidad Nº 4.198.771, en su carácter de apoderado de la demandada, sin la asistencia de un profesional del derecho, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, DIFIERE la celebración de la audiencia oral de juicio pautada para hoy a las 2:00 pm para el día 03 DE ABRIL DEL 2014 A LAS 3:00 PM. Hágase por secretaria el respectivo apunte de agenda. Agréguese a los autos la copia consignada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se declara concluido el acto.

La Juez,

B.R.A.

El Compareciente,

La Secretaria Accidental,

B.G.L.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

203° y 155°

En el día de hoy Tres (03) de Abril del año 2014, siendo las 3:00 pm., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano L.E.L.G. contra TRANSPORTE CROCETTI, C.A. en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2010-002404. Comparecen los abogados E.B., J.S., L.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.068, 141.077 y 139.354, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano L.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.493.252, parte DEMANDANTE, y por la parte DEMANDADA TRANSPORTE CROCETTI, C.A., el abogado B.D.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 718, en su carácter de apoderado judicial. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez B.R.A., asistida por la Secretaria Accidental B.G., y el ciudadano Alguacil E.P.. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducida por el Técnico Audiovisual JOHNNEY MENDOZA, reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. Seguidamente se procede a la evacuacion de la experticia que corre inserta del folio 238 al 240. Las partes ejercieron el contradictoria de la prueba. El Tribunal da por concluida la fase de evacuación de pruebas procediéndose a las conclusiones finales. Inmediatamente, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 pm.), la juez se retira por un lapso no mayor de 60 minutos. Siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 PM.), se reanuda la audiencia, El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo DIFIERE el acto el dispositivo oral del fallo para el día DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO 2014, A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se declara concluido el acto.

La Juez,

B.R.A.

El Actor,

Los Apoderados de la parte actora,

El Apoderado de la Demandada,

Técnico Audiovisual,

JOHNNEY MENDOZA

Alguacil,

E.P.

La Secretaria Accidental,

B.G.L.

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JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

203° y 154°

En el día de hoy diez (10) de Abril del año 2014, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo oral del fallo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano L.E.L.G. contra TRANSPORTE CROCETTI, C.A. en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2010-002404. Comparecen los abogados E.B. y L.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.068 y 139.354, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano L.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.493.252, parte DEMANDANTE, presente en el acto y por la parte DEMANDADA TRANSPORTE CROCETTI, C.A., el abogado B.D.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 718, en su carácter de apoderado judicial. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez B.R.A., asistida por la Secretaria Accidental B.G.L., y el ciudadano Alguacil E.R.. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducida por el Técnico Audiovisual JOHNNEY MENDOZA, reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la tacha formulada la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR demanda intentada por el ciudadano L.E.L.G. contra TRANSPORTE CROCETTI, C.A. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro. Se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

B.R.A.

El Actor,

Los Apoderados de la parte actora,

El Apoderado de la

Parte demandada,

Técnico Audiovisual,

JOHNNEY MENDOZA

Alguacil,

E.R.

La Secretaria Accidental,

B.G.L.

Trascrito el contenido de las actas de juicio celebradas por el Tribunal de la recurrida, advierte este Juzgador con pasmosa impresión que el acto central de juicio como es la estelar audiencia se celebró en seis (06) oportunidades por la jueza de la recurrida, a saber:

  1. - El día 01/12/2010, tuvo lugar el acto de apertura de audiencia de juicio.

  2. - El día 11/01/2012, tuvo lugar el acto de continuación de prolongación de la audiencia de juicio; es decir, celebrada un (1) año, un (1) mes y once (11) días después de la audiencia de apertura de juicio, fijada así en el acta por la jueza de juicio.

  3. - El día 20/06/2013, tuvo lugar el acto de continuación de prolongación de la audiencia de juicio; es decir, celebrada a (10) meses y veinte (20) días después de la audiencia prolongada referida anteriormente.

  4. - El día 27/03/2014, tuvo lugar el acto de continuación de prolongación de la audiencia de juicio; es decir, celebrada a (09) nueve meses después de la audiencia prolongada referida anteriormente.

  5. - El día 03/04/2014, tuvo lugar el acto de continuación de prolongación de la audiencia de juicio; es decir, a (07) días después de la audiencia prolongada referida anteriormente.

  6. - El día 10/04/2014, tuvo lugar el acto de continuación de prolongación de la audiencia de juicio; es decir, celebrada a (07) siete días después de la audiencia prolongada referida anteriormente; que fue la oportunidad en que se dictó el dispositivo oral en la presente causa.

De la relación de los actos de audiencia de juicio, anteriormente trascritos, se evidencia que la jueza de la recurrida exageradamente permitió que la audiencia durara un lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses; obviando de esa manera como rectora del proceso la aplicación de los principios de celeridad, brevedad y concentración procesal que informan la actuación del juez en este especial y autónomo procedimiento.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estructuró y se puso en vigencia y aplicación un procedimiento para el trámite de los juicios laborales, que representa un derrotero del proceso derogado que se encontraba plagado y prigmado de un aletargado tránsito de juicio en el que la tutela judicial efectiva se encontraba amordazada en un adormecido tiempo.

Permitir como en el caso de marras, que las audiencias centrales del proceso laboral, como lo es la audiencia de juicio, dure exageradamente un lapso de más de tres (03) años, significaría permitir no solo la implantación de un caos en el orden social en el trámite de los juicios laborales, sino que la Tutela Judicial Constitucional soslaye en su contenido esencial; por lo que se apercibe a la ciudadana Jueza B.R.A., que en el noble ejercicio de la función jurisdiccional como rectora del proceso, cuide la aplicación de los principios sobre los que debe orientar su actuación en el proceso, así como el cumplimiento de la garantía Constitucional del debido proceso, para el acatamiento y satisfacción frente al Justiciable de una Tutela Judicial efectiva, debiendo ser más diligente y apremiante en el trámite de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento.-

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas de audiencia, específicamente de la celebrada en fecha 20/06/2013, que la jueza de juicio dejó expresa constancia de lo siguiente:

En virtud de no haberse agotado el debate probatorio en la incidencia de tacha, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a prolongar la audiencia para el día hábil siguiente a este a las 1:00 p.m. En este estado Las partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal la suspensión de la causa a partir de la presente fecha exclusive hasta el día 02/07/2013 inclusive. El Tribunal vista la solicitud realizada acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia se suspende el curso legal de la causa a partir de la presente fecha exclusive hasta el día 02/07/2013 inclusive, advirtiendo a las partes que la continuación de la audiencia oral de juicio tendrá lugar en el día hábil siguiente, es decir el día 03 DE JULIO DEL 2013 A LAS 1:00 PM.

Posteriormente, en el acta de audiencia de juicio, levantada en fecha 27/03/2014, deja expresa constancia de lo siguiente:

El Tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano L.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.493.252, parte DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado Judicial. El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, vista la comparecencia del ciudadano DE VIZIA SPINELLI S.A., titular de la Cédula de identidad Nº 4.198.771, en su carácter de apoderado de la demandada, sin la asistencia de un profesional del derecho, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, DIFIERE la celebración de la audiencia oral de juicio pautada para hoy a las 2:00 pm para el día 03 DE ABRIL DEL 2014 A LAS 3:00 PM.

De la parcial trascripción tenemos, que la prolongación de la audiencia de juicio, a tenor del contenido del acta de fecha 20/06/2013, fue la consecuencia de no haberse agotado el debate en juicio; y del acta de fecha 27/03/2014, la jueza recurrida deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio, que de conformidad con el acta levantada en fecha anterior -20/06/2013-, estaba fijada para la continuación del debate en audiencia de juicio, no para dictar dispositivo, porque de haber sido para dictar el dispositivo la jueza estaba obligada a dictar el mismo, así no comparecieran las partes, porque era su carga como consecuencia inmediata y directa de su función jurisdiccional.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agorare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresado el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En torno a este particular, ha pronunciado la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: V.S.L. y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.

(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala). (Omissis).

Por lo que, este juzgador, considerando los hechos acontecidos en el desarrollo de las múltiples audiencias que se sucedieron en un extenso período por más de tres (03) años ante el Tribunal de la recurrida, bajo la rectoría de la misma jueza, se verifica que en la oportunidad fijada para la continuación del debate de audiencia a celebrarse en fecha 27 de marzo de 2014, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que debió aplicar la normada consecuencia jurídica como era haber declarado el desistimiento del procedimiento, y en consecuencia extinguida la instancia; y no haber dictado sentencia dos audiencias posteriores cuando se había configurado el desistimiento del procedimiento en la presente causa, en consonancia con lo alegado por la parte recurrente en la audiencia de apelación.

Advierte este Juzgador, que las asimétricas, distantes, y exageradas oportunidades en la celebración pautada para la prolongación de la audiencia de juicio, contribuyen a que el juez de juicio pierda la inmediación del contenido de los actos procesales debatidos, y las partes pierdan en ese espacio de tiempo el conocimiento del contenido de sus aseveraciones y afirmaciones,

Corolario de lo expuesto, este Juzgador, en atención a las anteriores consideraciones, estima procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en su totalidad la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía del debido proceso y del principio de la doble instancia, remitir el presente expediente al Tribunal de la recurrida a los fines de que se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27/03/2014, debiendo considerar las motivaciones aquí establecidas, Y Así se decide.-

DECISION

Por las razones, motivos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial proceda a dictar sentencia, en atención a la incomparecencia de la parte accionante a la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de marzo de 2014.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20. PM.

La Secretaria,

Abg. Y.M..

OMS/YM/ojms

GP02-R-2014-000163.

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