Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoReintegro

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 23 DE OCTUBRE DE 2.008.

198° y 149°

DEMANDANTE: L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.623.671 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.G.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.021.989, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.458 y de este domicilio.

DEMANDADO: A.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.023.958 de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE REGRESO.

-I-

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día dos (02) de M.d.A.D.M.S. oportunidad en la cual el ciudadano A.J.L.T., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por parte del demandante, es por lo antes expuesto que este juzgador declara perimida la acción.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente ACCION DE REGRESO incoada por el ciudadano L.G.Y.R. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.L.M. contra el ciudadano A.M.. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cinco (2005).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Exp. 28.803

Mbrs

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