Decisión nº PJ0132009000066 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de junio del año 2009

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GPO2-R-2009-000147

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado U.S.L., Inpreabogado Nº: 36.411, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de mayo del año 2009, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cedula de identidad Nº: V-3.257.447, contra la sociedad de comercio, “AUDIOVOX VENEZUELA”, C.A, ya identificada en las actas que corren al expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo del año 2009, dictó sentencia declarando, “SIN LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria, la parte demandante, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la parte demandante apelante en la audiencia oral y pública, arguye:

Que la recurrida constituye un fraude al derecho, un fraude a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los derechos irrenunciables del trabajador y al debido proceso, que la demanda se basa en un recurso de nulidad de una transacción, argumenta que el Tribunal Supremo de Justicia, remitió la causa principal a este circuito judicial, conjuntamente con la transacción, a los fines de que el Juez de Ad hoc, o quien fuese competente, se pronunciara respecto, si era procedente la homologación de dicha transacción, que el Juez de Sustanciación, luego de haber transcurrido treinta 30 días, desde la recepción de la causa procedió sin notificación de las partes, a impartir la homologación de la sentencia, (sic), sin percatarse que el pago contenido entre otros conceptos, era proporcional y que con ello violaba lo contenido en los artículos 89 de la Constitución, 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su reglamento.

Afirma que en la sentencia definitiva, se estableció que el salario era de BsF:211,00, diarios, argumenta que los conceptos laborales que se estaban transando se anuncian muy someramente, que el monto que se pago fue apenas BsF:280.000,00, monto este, en que estaban incluidos los honorarios profesionales, que ello no abarca ni el 20% de lo demandado, que la Juez de Sustanciación no quiso hacer uso del derecho que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual procedió a demandar la nulidad de la transacción, y el pago de los derechos que le corresponden en razón de que el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece, que aún cuando el trabajador haya manifestado su aprobación, pero cuando se violan los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dichas transacciones son nulas y las acciones integras, que esta causa es una continuación del proceso que por calificación de despido injustificado, por lo cual no admite el Recurso de Casación.

Así mismo establece, que el salario con el cual se procedió a calcular los conceptos cancelados por la transacción cuya nulidad se busca, nunca fue igual al salario condenado, que se transaron por cuanto buscaban una vía de acuerdo amistoso, que la parte accionada intento una vía alterna, el cual fue el Recurso de Control de la Legalidad, que a su decir, podría modificar la decisión, que ante esa intimación, (sic), aunado a la grave situación económica del actor y la presión psíquica, que a su decir fue sometido, se vio en la necesidad de aceptar lo ofrecido, argumentando nuevamente, que a pesar de dicha aprobación, cuando se violentan derechos del salario, de la antigüedad, de las vacaciones y de la prestaciones sociales, esa transacción es nula.

Que la transacción, cuya nulidad se pide, no fue suscrita ante ningún Juez, por cuanto la misma, fue presentada a través de una diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, siendo luego remitida al Tribunal Supremo de Justicia, que se está violentando el derecho del trabajador a la antigüedad, los salarios caídos, las vacaciones, etc., por lo que afirma que la transacción es nula, ya que el Juez no velo por los derechos del trabajador a la hora de homologarlo, que la transacción tenia que recaer sobre los hechos litigiosos y que ellos en el presente caso era lo injustificado o no del despido, que la causa estaba paralizada, por tal razón, debieron notificar la reanudación de la misma, para proceder a su homologación.

Concedida la oportunidad a la parte accionada en la audiencia oral y pública, su representación judicial argumenta en lo siguiente:

Que la apelación a que se circunscribe esta audiencia, refiere a una sentencia de un tribunal de juicio de primera instancia, que declaró sin lugar una pretensión de nulidad contra una transacción, que dicha pretensión iba aderezada, (sic), con otras pretensiones, tales como cobro de conceptos prestacionales laborales, así como, el cobro de honorarios profesionales de abogado; considera que los alegatos establecidos por la representación judicial del actor, no son argumentos contra la sentencia del A-quo, afirmando que pretende una continuación del juicio original de estabilidad laboral, es decir, de calificación de despido y solicitud de reenganche, y que fue objeto de transacción estando en la fase de control de la legalidad, que tampoco hay coincidencia entre los alegatos expuestos y lo señalado en el expediente, como fundamento de la apelación, que como ejemplo de ello, se tiene, que alego que la sentencia era contradictoria y que adolecía de ultra petita, y que ninguno de dichos motivos se pueden encontrar acá, sino una recurrente, (sic), sobre un supuesto salario profesional, por lo tanto procede a reconducir la apelación, a los términos que en verdad le corresponden.

Establece, que para que un transacción pueda ser considerada nula, es necesario que viole los requisitos establecidos por la ley y por la jurisprudencia, que en primer lugar, es cierto que existe una cláusula de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, pero que está, no es, de carácter absoluto, que si se pensara que dichos derechos son absolutamente irrenunciables, se tendrían que destituir todos los jueces de sustanciación del país, por cuanto a la hora de celebrar audiencias preliminares, se logra un arreglo entre las partes y por consiguiente una transacción, establece que los derechos de los trabajadores son renunciables, bajo ciertas condiciones que ha establecido la jurisprudencia y la ley para la transacción, siendo estas las siguientes, que no se celebren cuando esta pendiente la relación de trabajo, que la transacción sea circunstanciada, que consten por escrito todos los conceptos transados, que haya asistencia jurídica al momento de que la transacción sea presentada, que ello se produce como una concatenación entre el capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, que en el caso que se plantea, se cumplieron con todos esos requisitos, que por ello, a su entender no existe ninguna violación a los requisitos legales y jurisprudenciales fijados para que una transacción sea valida, que resulta artificioso los argumentos de la parte actora, en cuanto a considerar creer que el documento transaccional no fue redactado por dicha parte, que cuando se presenta una transacción ante un tribunal, los abogados que la suscriben están de acuerdo con su contenido y han validado dicho escrito con sus firmas.

Afirma, que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, la transacción es un contrato, convirtiéndose con posterioridad en un acto procesal, que en el presente caso las partes, con dicho contrato ponen fin a un litigio pendiente, que la parte actora argumenta que la transacción no tiene relación con los montos condenados en la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior, en tal sentido estima, que si la transacción debiera guardar relación con lo condenado en la sentencia, la transacción no seria un acto de auto-composición procesal, sino, un acto de ejecución de la sentencia y que ello no es así, que las partes son libres de transar, pudiéndolo hacer durante el proceso, e incluso, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, pueden, después de que una sentencia quede como cosa juzgada hacer convenios transnacionales relativos a la ejecución, del mismo modo establece, que la transacción no es un acto de convenimiento, por cuanto el convenimiento es un acto unilateral expreso, que lo que se encuentra en las actas es un acto transaccional, suscrito ante un Juez, elevado al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, estando pendiente un recurso, que la ley concede como es el de Control de la Legalidad, y en el cual las partes decidieron poner fin a la controversia, en los términos allí planteados.

Afirma, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se está ante una transacción homologada, los recursos para contrarrestar sus efectos, son los recursos de apelación, y la apelación no fue ejercida en la presente caso, que si se quiere atacar la nulidad del acto sustancial que está debajo del acto de transacción, tendría que fundamentarlo en una causa legal, y que si se revisa el libelo, se podrá advertir que en ninguna parte se invoca un solo motivo de nulidad, que en lo que respecta al alegato de la violencia psicológica, está aparece como alegatos en la audiencia, no así en el texto de la demanda, que la violencia psicológica implica que alguien asuste o intimide a otra para llevarlo a realizar alguna cosa, aduciendo que el actor estaba en compañía de un abogado al momento de suscribir la transacción, por lo tanto no pudo haber presión psicológica, que las pruebas promovidas por el actor fueron desconocidas por la accionada en la audiencia de juicio, que el actor no insistió en su valor, por lo que solicita a este tribunal, que revise bien dichos documentales, establece que en la sentencia dictada no existe contradicción ni esta viciada de ultra petita, por cuanto la contrariedad implica que existan dos dispositivos en un mismo fallo que se excluyan el uno del otro, que en el presente caso la demanda fue declarada íntegramente sin lugar, razón por la cual no puede haber contradicción, que en cuanto a la ultra petita, este afirma que la sentencia no resuelve un recurso que haya sido resuelto de modo alguno por un superior, razón por la cual dicha alegación también es falsa, que la carga de la prueba de la supuesta violencia psicológica, pretende ser cumplida por el demandante, bajo la base de que se ejerció un Recurso de Control de la Legalidad, que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han dicho hasta el cansancio, que el simple hecho de apelar, de ejercer los recursos de Amparo, Control de la Legalidad y de Casación, no constituyen de modo alguno una violencia psicológica, que son simplemente el ejercicio de una posibilidad de defensa que la Ley y la Constitución aseguran.

Que de la demanda de nulidad se desprenden pretensiones que no son susceptibles de ser a.q.p.p. demandar prestaciones sociales, que fueron pagadas en una transacción, es imprescindible, levantar la eficacia de la cosa juzgada, por lo tanto las dos pretensiones no pueden ir juntas, que el cobro de los honorarios profesionales de la abogacía, es un procedimiento especial no susceptible de ser analizado en el marco de las acciones de este tipo, por ello considera, que la demanda no puede ser declarada con lugar en cuanto a esos pedimentos, por ultimo señala, que el salario proporcional no existe, que en ninguna parte de la transacción se habla de salario proporcional, si no que se habla, de la satisfacción proporcional de ciertos conceptos que allí se enumeran, que existe una diferencia semántica importante, entre decir, “salario proporcional” a “el monto por el cual se rige la transacción satisface proporcionalmente determinados conceptos”, tal cual se indica en la transacción, solicita que la sentencia del A-quo se confirme y se declare sin lugar las pretensiones de nulidad, prestaciones sociales y honorarios profesionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad de la transacción suscrita entre el actor y la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido y pago de salarios caídos incoara este, advirtiéndose de la audiencia de apelación que el recuso interpuesto por la parte actora, se circunscribe a denunciar que fuere violado el derecho constitucional referido al salario, así como, que la misma fue suscrita bajo una presión psicológica, que a decir de la representación judicial del actor, ejerció la empresa sobre su cliente.

Desprendiéndose de tal fundamentación como punto a dilucidar en alzada, lo es, la nulidad de la transacción, suscrita en fecha 17 de mayo del año 2007, entre el ciudadano J.L.L.Q., (hoy actor) y la sociedad de comercio AUDIOVOX VENEZUELA, C.A, (parte demandada).

De la distribución de la carga probatoria.

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde la carga de la prueba, a quien a firme hechos que configuren su pretensión, por consiguiente, corresponde al actor probar la existencia de vicios en el acto transaccional.

En tal sentido se analizarán las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte actora-recurrente.

  1. - Consta al folio 377, traída en original, Carta de trabajo, suscrita por Licenciada Laura Alvarado, en su condición de Superintendente de Recursos Humanos, en fecha 16 de agosto del año 2007, marcada con la letra “A”.

  2. - Riela del folio 379 al 385, marcado con la letra “B”, traído en copia, Contrato de Venta con Pacto de Retracto, de un inmueble, suscrito entre el ciudadano J.L.Q. (actor) y el ciudadano D.M.O., el

    cual fue registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara San Joaquín y San D.d.E.C., en fecha 10 de noviembre del año 2006.

  3. - Riela del folio 386 al 389, consignado en copia marcado con la letra “C”, Contrato de Venta, de un inmueble, suscrito entre el ciudadano D.M.O. y el ciudadano L.M.P., el cual fue registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara San Joaquín y San D.d.E.C., en fecha 17 de noviembre del año 2006.

  4. - Riela del folio 394 al 401, traído en copia y marcado con la letra “E” Contrato de Venta, de un inmueble suscrito entre el ciudadano L.M.P. y los ciudadanos J.L.L. y E.M.T.d.L., registrado por ante la Oficina de Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Diego, y San J.d.E.C., en fecha 17 de junio del año 2007.

  5. -Riela del folio 398 al 401, instrumento de Cancelación de Hipoteca de Primer grado, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I., en fecha 17 de octubre del año 2008, traída en copia, marcado con la letra “F”.

    De cuyos meritos de prueba, el tribunal observa, que si bien es cierto, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que la demandada impugno dichas documentales, insistiendo en su valor la parte actora, no es menos cierto, que las mismas, no constituyen medios probatorios capaces de traer elementos de convicción a la solución de lo controvertido.

    De las pruebas promovidas por la demandada.

  6. - Promovió la totalidad de los folios que integran el expediente signado con la nomenclatura inicial GP02-S-2004-000074, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa, del folio 87 al 95, transacción celebrada entre el actor y la demandada, evidenciándose de este que fue realizado ante un funcionario competente, por escrito, así como que el actor estaba asistido del profesional del Derecho, Abogado U.S.L..

  7. -Promueve, marcado con las letras “A” y “B”, respectivamente, dos (2) Correos Electrónicos, enviados por el demandante, a la Gerente de Administración y Finanzas de la demandada, en fecha 24 de septiembre y 05 de diciembre del año 2008, en el orden señalado, de los cuales se evidencia la intención del actor de suscribir la transacción, este tribunal, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicos, tomado de manera supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 78 eiusdem, le otorga valor de ley, por cuanto se evidencia que la mismas no fueron tachadas ni desconocidas por el actor a quien se les oponen.

  8. - Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el tribunal se constituya en al sede del archivo judicial de este circuito laboral, a los fines de practicar dicho medio de prueba sobre la causa signada con el Nº: GP02-S-2004-000074, no se observa de las actas procesales que la misma hubiese sido practicada, por consiguiente no se le otorga valor de prueba.

  9. - Promovió la prueba de Experticia, la cual ha de practicarse sobre los servidores informáticos que contienen la data histórica de los correos electrónicos recibidos por la demandada y de otras comunicaciones electrónicas que de allí consten del demandante o de sus diversos apoderados judiciales, consta del texto de la recurrida, que el promovente desistió de la misma.

    El Tribunal observa:

    La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3º, consagra la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, mas sin embargo, no excluye la posibilidad de la conciliación o de la transacción, agregando a su vez, el artículo 10º del Reglamento de la Ley en comento, que tal principio laboral no impide la celebración de una transacción, que está verse sobre derechos litigiosos o discutidos, debiendo reunir para su validez, los requisitos que en la norma se contienen, esto es, que se establezca por escrito una relación circunstanciada de los hechos que la motiven, y de los derechos en ella comprendidos, sumado a la homologación de la misma por el funcionario competente a los efectos de la cosa juzgada.

    Señala igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 11, que al ser presentada, el contrato transaccional, ante un funcionario competente este deberá constatar el cumplimiento de los extremos de ley, y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento, determinado así, se procederá entonces a impartir la homologación o a rechazarla, y en este ultimo caso, motivar la decisión de la negativa, precisar los errores u omisiones, para lo cual concederá el lapso de subsanación.

    El Código Civil en sus artículos 1.713 al 1.723, consagran que la Transacción, es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio o precaven uno eventual, haciéndose reciprocas concesiones y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada, de la misma manera, así lo establecen los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil.

    La doctrina y la jurisprudencia, ha determinado que la transacción es una forma de auto-composición procesal, en la cual prevalece la voluntad de las partes, en tanto que, solo es esta posible, si las partes otorgan previamente su consentimiento expreso y la misma no se encuentre inmersa dentro de una de las causales de nulidad y por consiguiente, de existir estas nacería el ejercicio de la acción por el procedimiento ordinario, tal cual se deduce del análisis de los artículos 1.719, 1.720, 1.722, y 1.723 del Código Civil, es decir por las causales de nulidad de los contratos, ( dolo, violencia, error, etc.,).

    Así las cosas, se advierte, que suscrita la transacción entre las partes y homologada por el funcionario competente, la misma adquiere el carácter de cosa juzgada, y es la homologación la que ordena la ejecución de la cosa juzgada, en consecuencia, es claro, que los efectos procesales de la transacción, se producen una vez que el funcionario competente, (Inspector del Trabajo o el Juez), les da su aprobación, de lo cual se dibuja, que la homologación no forma parte de la formación del acto de auto-composición procesal, sino del acto de la ejecutabilidad, que evidentemente, es un requisito de eficacia, que no cambia la índole sustancial de la misma, no corrige sus vicios formales o sustanciales que pudieran anularla, lo que se traduce en que la transacción aun homologada, es susceptible de impugnación por las causales establecidas en el Código Civil, de tal circunstancia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal competente, el proceso entra en estado de ejecución, y se fijara el lapso para su cumplimiento voluntario.

    Para mayor abundamiento, la doctrina ha señalado los requisitos para realizar la transacción laboral, entre los cuales tenemos:

    1) Cuando la transacción laboral se formula por vía extrajudicial, debe efectuarse ante el funcionario indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, quien deberá impartirle la correspondiente homologación para que surta los efectos legales deseados, y es a partir de allí, que adquiere valor y fuerza con autoridad de cosa juzgada, y,

    2) aceptada la misma, cabe observar si no se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, constitucionales y legales, sin aceptarse generalidades, que es lo que la diferencia de la transacción civilista, la cual cabe genérica.

    En el presente caso, se observa, que en fecha 17 de mayo del año 2007, las partes suscribieron de común acuerdo, documento transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Laboral, siendo luego remitido a este Tribunal Superior, que al haberse interpuesto Control de la Legalidad contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo del año 2007, remitio dicho contrato a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo del año 2007, ordenando la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, por auto de fecha 19 de junio del supra mencionado año, que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial que resultare competente, continuase los tramites procesales correspondientes a la transacción y se pronunciara sobre la homologación respectiva, siendo que en fecha 13 de agosto del ya mencionado año, (folio 110), la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a impartir la homologación de ley.

    Ahora bien, quien decide, considera que en los procesos cognoscitivos en general, se requiere llevar a la convicción del juzgador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse, a los fines de la solución del conflicto ínter-subjetivo de intereses, de acuerdo a la pretensión resistida por aquel, por ello, se hace preciso establecer las razones de procedencia de la nulidad de la transacción alegada por el apelante, y dentro de los cuales denuncia: que se violento el derecho constitucional que tiene el trabajador al salario, así como, el vicio en el consentimiento, al alegar que fue constreñidos por la demanda, en razón del ejercicio de ella, del Recurso de Control de la Legalidad, todo lo cual le corresponde al recurrente probar, es decir el acto de constreñimiento, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, quien, aun habiendo alegado sus dichos en el escrito libelar, no los probo, conforme lo establece el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse, que aun siendo la transacción, un medio de auto-composición procesal legalmente reconocido, como esta evidenciado, la misma es un contrato bilateral, susceptible de ser demandado en su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, sin embargo, la misma no es impugnable como la sentencia por vía de apelación, sino, como un contrato que es, en donde las partes haciéndose reciprocas concesiones ponen fin un litigio o precaven uno eventual y que produce frente a ellas el efecto de la cosa juzgada, en consecuencia, la vía idónea para demandar su nulidad no es otra, que la vía autónoma de anulabilidad, y el auto de homologación, por el contrario, viene a ser la resolución judicial, que previa verificación de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato de marras, que no es otra cosa, que la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, por lo que, es claro, que es solo por la vía de apelación que puede atacarse dicho auto, en el entendido, que ellos atienden únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto-composición procesal. Y ASI SE ESTABLECE.

    En razón de lo expuesto y de la revisión de las actas procesales, se aprecia, que en la presente causa, fueron ambas partes quienes de mutuo acuerdo decidieron dar por terminado el proceso laboral, aun existiendo sentencia de instancia de manera definitiva, recurrida por la accionada a través del Control de la Legalidad, hicieron uso de uno de los medios de auto-composición procesal, el cual es la transacción, que debidamente homologada por la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, le dio valor de cosa juzgada a tal acuerdo, de la cual no evidencia que el demandante, hoy apelante, en ningún momento manifestare expresamente su disconformidad, pudiéndola atacar oportunamente en su validez, ni tampoco se probo vicio alguno, como el constreñimiento a la voluntad de este, alegada por el recurrente, sin poder entender que el ejercicio de los recursos consagrados en las leyes puedan alegarse como actos intimidatorios o coartantes de la voluntad de las partes, ni observándose tampoco la existencia o ejercicio de recurso de apelación tempestivamente contra el auto homologatorio de la misma, así como tampoco, que se hubiere violentado la igualdad de las partes o el derecho a la defensa en el transcurso del procedimiento, que pudo haber generado sobre aquella, la Nulidad solicitada, por lo que, produjo el efecto de la cosa juzgada material entre las partes, caso contrario, seria admitir la subversión del orden procesal, el carácter de orden publico y la inmutabilidad que la misma goza, de forma ostensible. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto por la parte actora

    SIN LUGAR la acción, interpuesta por el ciudadano J.L.L.Q., contra la sociedad de comercio, “AUDIOVOX VENEZUELA”, C.A.

    CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 26 días del mes de junio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    B.E.F.D.M.

    JUEZ SUPERIOR

    MAYELA DIAZ V

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo la 01:57 p.m

    MAYELA DIAZ V.

    LA SECRETARIA

    GP02-R-2009-0000147

    BFdeM/ MDV

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