Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000238

PARTE ACTORA: L.L.C.L., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.816.345

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.D. y YOLIMAR MAITA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.378 y 100.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 22-09-1992, bajo el numero 28, bajo el numero 76, tomo 23-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.M.F., D.A., J.M., J.C.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.175, 147.757, 147.824 y 142.546 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los profesionales del derecho S.D. y YOLIMAR MAITA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.L.L.C., anteriormente identificados, mediante el cual señalan que comenzó a prestar servicios el 04-01-2001 como oficial de seguridad a la empresa M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A, con un horario comprendido de 06:00p.m a 06:00 A.m., es decir, un horario nocturno, que el ultimo sitio donde presto servicios fue en la clave de la antena principal de Digitel ubicada en Curataquiche cerca del Km. 52 específicamente al final de la autopista, que devengaba un salario mensual de Bs.4035,00; que en fecha 04-01-2014 el patrón le manifiesta que estaba despedido del cargo, sin embargo sus acreencias laborales no le han sido canceladas, motivo por el cual procede a demandar las mismas que comprenden: antigüedad del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, indemnización del articulo 92, días adicionales de antigüedad, vacaciones 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 ( cláusula 44 de la Convención Colectiva), utilidades 2001 (cláusula 43 de la convención colectiva), diferencia del programa de alimentación por horas extras trabajadas, días de descanso conforme al articulo 84 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, horas por tiempo de viaje conforme a la cláusula 37 de la convención colectiva, indexación ascendiendo la demanda a la suma de Bs.376.403,37 además de las costas y costos del proceso.

En fecha 02-05-2014 procedió el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la referida causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en virtud del sorteo de la doble vuelta, la cual tuvo lugar en fecha 16-06-2014 siendo prorrogada en tres ocasiones 01, 10 y 28-07 del año en curso, no compareciendo la demandada a la ultima de estas por lo que atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social se dio terminada la misma ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, remitiéndose la presente causa a este Juzgado siendo recibida la misma en fecha 08-08-2014.

Atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia numero 1165 de fecha 15/07/2008, procedió este tribunal a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio cuya celebración correspondió el día 30-10-2014, momento en el cual la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediéndose aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, siendo que las partes en el momento de la instalación de la audiencia preliminar procedieron a promover las pruebas que creyeron pertinentes procede el tribunal a valorar las mismas, comenzando por las de la parte actora: En cuanto a las documentales referidas a los recibos de pago se valoran conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Lo referido a la convención colectiva el tribunal no la valora por el principio iuri novit curia. Copia del procedimiento de estabilidad incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición referida a recibos de pago y contrato de trabajo, libro de vacaciones, libro de horas extras si bien es cierto los mismos no fueron exhibidos por el patrono por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, y atendiendo que son de mandato legal llevar el patrono los correspondientes a recibos de pago, libro de horas extras y vacaciones, el tribunal entra aplicar la consecuencia juridica prevista en la Ley conforme lo preve el articulo 82 de la Ley organica Procesal del Trabajo, sin embargo, no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral y, siendo que la empresa promovió un cúmulo probatorio de recibos de pago, de los mismso se evidencia la cancelacion de las horas extras y feriados laborados. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos P.R.P.Y. y A.R.L., la pruebas de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. y lo concerniente a la prueba de inspección judicial, nada tiene que valorar el tribunal por no constar a los autos sus resultas.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandad referidas a : Recibo de adelanto de prestaciones sociales, recibos de pago de salario, recibo de pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; acta de homologación del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución contenida en el expediente BP02-L-2013-000312 las cuales se valoran conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a Banesco, Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, Sodexho Pass Venezuela CA., nada tiene que valorarse por cuanto no consta a los autos la resulta de las mismas.

Ahora bien, si bien es cierto que, la demandada dio contestación a la demanda la misma no compareció a la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151 de la ley orgánica procesal del Trabajo forzoso es para el tribunal declarar la confesión de esta debiendo revisar el derecho pretendido por el actor, en consecuencia el Tribunal establece lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO L.C.

La existencia de la relación de trabajo

  1. La fecha de inicio del vínculo laboral 04-01-2001

  2. La fecha de terminación de la relación de empleo 04-01-2014

  3. El horario desempeñado

  4. Ultimo salario devengado por el actor.

En consecuencia entra el Tribunal a pronunciarse sobre el salario devengado, la causa de terminación de la relación laboral y, lo concerniente a los beneficios pretendidos por el actor.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, negado el despido por parte de la empresa y alegando que esta culmino por renuncia verbal del actor, debió haber traído a los autos elementos probatorios que demostraren sus dichos al no hacerlo, forzoso es para el tribunal dejar establecido que la relación laboral culmino por despido. Y así se decide.-

En cuanto los descansos no disfrutados ni cancelados el tribunal niega la procedencia de los mismos por cuanto debió el actor demostrar dicha circunstancia por ser excedentes legales al no ocurrir forzoso es para el tribunal negar la procedencia de los mismos. Y así se decide.-

En cuanto al tiempo de viaje el tribunal niega la procedencia del mismo por cuanto el actor debió demostrar dicha circunstancia. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidas no disfrutadas correspondientes a los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012: la empresa accionada consigno los recibos de pago logrando evidenciar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, específicamente en cuanto a la liquidación de los períodos vacacionales respecto a los cuales entiende el tribunal pretende el actor su cancelacion por no haber disfrutado los días correspondientes de vacaciones por haberlos trabajado, los mismos quedaron con pleno valor probatorio por no haber sido impugnados en su oportunidad procesal. Así las cosas, se evidencia que el accionante tenía conocimiento de los días pautados para el disfrute de sus vacaciones, habiendo recibido la planilla de liquidación del pago correspondiente a las mismas; por lo cual se puede inferir que el patrono cumplió con la obligación establecida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, de otorgar las vacaciones de manera efectiva, es decir, de garantizar que el trabajador disfrute del descanso remunerado que le corresponde, no extinguiéndose esta obligación con el pago mientras existe la relación laboral, salvo que el demandante lograra demostrar que laboró durante los días del disfrute le correspondía por estos períodos, hecho este que no se materializo en el presente caso; por lo que se declara improcedente el pago de este concepto demandado. Así se decide.-

Con relación al reclamo por diferencia del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por horas extraordinarias: al no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 18 del Reglamento de la ley de Alimentación para los Trabajadores el tribunal niega la procedencia de estos. Y así se decide.-

Así las cosas corresponden al actor lo que se discrimina a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES: conforme a lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2 en concordancia con el articulo 142 de la Ley orgánica del Trabajo Trabajares y Trabajadoras y atendiendo al tiempo de servicio prestado por el actor que son diez años, le corresponde lo siguiente:

13 AÑOS X 30 DIAS x Bs. 168,87 = Bs. 65.859,30

156 días adicionales x Bs. 168,87 = Bs. 26.343,72

TOTAL: Bs.92.203, 02 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.84.271, 50 debiendo proceder el tribunal a descontar los adelantos recibidos de Bs.1000, 00 quedando un remanente a favor de este de Bs.83.271, 50. Y así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores le corresponde lo que se discrimina:

13 AÑOS X 30 DIAS x Bs. 168,87 = Bs. 65.859,30 pero siendo que el trabajador pretende la suma de Bs.62.887, 50 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2012-2013: Conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva le corresponde:

42 días x Bs.135, 00 = Bs.5.670, 00. Y así se decide.-

En cuanto a las utilidades 2013 cláusula 43 de la convención colectiva:

50 días x Bs. 135,00 = Bs.6750, 00 Y así se decide.-

Con relación al reclamo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores evidencia este tribunal que no logro la demandada demostrar sus dichos pues no consta a los autos las resultas de las pruebas de informe promovida aunada a su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se ordena la cancelación de dicho beneficio por el lapso que duro la relacion laboral, en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., y verificar en el control de asistencia de los oficiales de custodia, los días efectivamente laborados por el ciudadano L.L.C.L. durante el tiempo de servicio antes descrito, y de no constatarse lo anterior, el experto deberá descontar lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la jornada aducida por el actor, y así es decidido.-

TOTAL Bs. 158.579,00 además de la cesta ticket.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses de la prestación de antigüedad tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los seis principales bancos del país, conforme el articulo 143 de la Ley orgánica del Trabajo Trabajares y Trabajadoras, 2) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde el -13-01-2014- (cinco días siguientes a la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 141 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde el 13-01-2014- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui desde la fecha de terminación de la relación laboral (04-01-2014), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (26 de mayo del 2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Excluyéndose de esto lo concerniente al programa de alimentación por cuanto las mismas van hacer canceladas tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no asistencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el articulo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano L.L.C.L. en contra de la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada al referido ciudadano los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.83.271,50.

Indemnización por despido: Bs.62.887, 50

Vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2012-2013: Bs.5.670, 00.

Utilidades 2013 cláusula 43 de la convención colectiva: Bs.6750, 00

TOTAL Bs. 158.579,00 además de la cesta ticket.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses de la prestación de antigüedad tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los seis principales bancos del país, conforme el articulo 143 de la Ley orgánica del Trabajo Trabajares y Trabajadoras, 2) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde el -13-01-2014- (cinco días siguientes a la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 141 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadlas; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde el 13-01-2014- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui desde la fecha de terminación de la relación laboral (04-01-2014), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (26 de mayo del 2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Excluyéndose de esto lo concerniente al programa de alimentación por cuanto las mismas van hacer canceladas tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago.

No hay condenatoria en costa dado lo parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Hilda Moreno.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

HILDA MORENO.

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