Sentencia nº 085 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 15 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, mediante sentencia, dejó establecido los hechos siguientes: “…El día veinte (20) de abril del año 2005, fueron incautados dentro del Fundo Las Palmitas, un avión que en su interior contenía sacos de droga (cocaína) sobre una pista clandestina dentro del área de la finca; un camión 350 color verde contentivo de 95 sacos de droga (cocaína), el cual se encontraba oculto entre un bosque de pinos de bambú dentro del perímetro de la Finca Las Palmitas, una casa donde se encontraban presentes parte de los acusados, también dentro de la Finca Las Palmitas, cuya propiedad fue incorporado válidamente como prueba documental al debate. Con las pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral ha quedado demostrada la participación del acusado B.L.C. en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto queda demostrado que dentro de su propiedad, es decir en el Fundo Las Palmitas, se encontraba parte de una pista de aterrizaje donde se encontraba un avión en cuyo interior contenía panelas de droga (cocaína) con iguales características que las incautadas en un camión 350 contentivo de sacos de droga, que también se encontraba oculto entre un bosque de pinos dentro del fundo Las Palmitas.

Con respecto a los acusados MAURICIO OBLACH TAVASINI, YOEL VAQUERO PÉREZ, A.R. BONALDE, O.J. SUBERO, J.G.A. y L.L.P., quedó plenamente demostrada su participación en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, ya que estos ciudadanos se encontraban presentes el día veinte (20) de diciembre de 2005, en el Fundo Las Palmitas en el momento en que el avión con las hélices encendidas y con una de las ruedas enterradas en la tierra húmeda (el cual obstaculizó su partida de la finca) con las puertas abiertas, en cuyo interior se encontraban varias panelas de droga; de los lados izquierdo y derecho del avión habían unos huecos en cuyo interior habían sacos de droga, y el camión 350 en cuyo interior tenía sacos de droga oculto en un bosque de pinos dentro de la finca; resultando una situación clara, evidente, precisa y en flagrancia del hecho ilícito es decir, el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al encontrarse a estos ciudadanos dentro de la misma finca, que además es un sitio de difícil acceso, en momentos donde se está cometiendo un hecho ilícito; y que al realizar el análisis de los hechos debatidos en el juicio y adminicularlos por la vía de los indicios o presunciones, resulta claro y evidente para esta Juzgadora que los hoy acusados prestaron su ayuda o colaboración para cometer el ocultamiento de la droga incautada en la Finca Las Palmitas; ya que de las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio, tanto funcionarios militares como civiles, todos coinciden en manifestar que estos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia en la Finca Las Palmitas, en momentos en que el avión se encontraba con los motores encendidos…”.

Cursa en el presente expediente Informe Pericial Químico del 21 de noviembre de 2005, realizado por la experto Guipsy J.L.R., adscrita al Departamento de Química de la Guardia Nacional del Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Científico de Oriente, con sede en Puerto La Cruz, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “… Un (01) saco de material sintético (nylon) de color blanco, dentro del cual se encontraban: veinte (20) envoltorios regulares tipo PANELAS…

Veintitrés (23) sacos de material sintético (nylon) de color blanco, dentro del cual se encontraban: cuatrocientos cincuenta y ocho (458) envoltorios regulares tipo PANELAS…

Noventa y cinco (95) bultos y/o sacos de material sintético (nylon) de color blanco, dentro del cual se encontraban: dos mil ciento sesenta (2160) envoltorios rectangulares tipo PANELAS…

PESO BRUTO TOTAL… DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (2.910.650 gramos).

PESO NETO TOTAL… DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE GRAMOS (2.644.207 gramos)…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio CONDENÓ al ciudadano B.L.C. portador de la cédula de identidad Nro. 4.047.988, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respecto a los ciudadanos MAURICIO OBLACH TAVASINI, Y.R. VAQUERO, A.R. BONALDE, O.J. SUBERO, J.G.A. y L.L.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.474.246, 8.889.509, 8.898.401, 10.041.896, 18.237.829 y 5.521.316, respectivamente, fueron CONDENADOS a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Contra la anterior decisión ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados R.H.M. y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 18.288 y 89.665, respectivamente, defensores privados del ciudadano B.L.C. SIFONTES.

De igual forma ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados S.A.F. y M.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 49.865 y 119.726, respectivamente, defensores privados del ciudadano Y.R. VAQUERO PÉREZ.

Asimismo ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado C.L.Z.F., Defensor Público Itinerante, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, quien asiste a los ciudadanos L.L.P., O.J. SUBERO, JHONATAN GANZÁLEZ APARICIO y A.R. BONALDE.

Como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar en Materia de Drogas, ciudadano J.M.F.A., dio contestación a los mismos.

El 22 de julio de 2009, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces Y.P.J. (ponente), Francisco Álvarez Chacín y G.Q., declaró SIN LUGAR cada uno de los recursos de apelación interpuestos.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de casación el ciudadano abogado S.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 3.177; defensor privado del ciudadano acusado Y.R. VAQUERO PÉREZ.

De igual forma ejerció recurso de casación el ciudadano abogado C.L.Z.F., Defensor Público Itinerante, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, quien asiste a los ciudadanos acusados L.L.P., OSWALDO SUBERO, J.G.A. y A.R. BONALDE.

Asimismo ejerció recurso de casación el ciudadano abogado R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 18.288, defensor privado del ciudadano acusado B.L.C. SIFONTES.

El 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del expediente y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 8 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Penal desestimó el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado S.A.F., defensor privado del ciudadano acusado Y.R. VAQUERO PÉREZ.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

DEL ABOGADO C.L.Z.F. DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS

L.L.P., OSWALDO SUBERO,

J.G.A.

Y A.R. BONALDE

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 364 numerales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que a su criterio “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar al momento de emitir su fallo, en fecha 22 de Julio de 2009, convalidando de forma inmotivada, la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio…”.

Para sustentar su denuncia el impugnante alegó lo siguiente: “… de la sentencia recurrida, puede observarse que la Sala Única de la Corte de Apelaciones ... emite su fallo incurriendo en el mismo error del Tribunal de Juicio, al no realizar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la fundamentación de la sentencia, aunado a lo expuesto; la aludida Corte de Apelaciones convalidó el error en el que incurrió el Tribunal de Juicio al no realizar una motivación en relación a la valoración de las deposiciones de los testigos presentados por la vindicta pública...

… Con relación a este planteamiento, el Tribunal de Juicio para fundamentar su fallo sin ninguna contundencia probatoria tomó en consideración para determinar la responsabilidad penal de mis asistidos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperadores Inmediatos los dichos funcionarios aprehensores...”.

Al respecto la defensa transcribió extracto de varias sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal, relacionadas con la motivación del fallo y expresó lo siguiente: “… Ciudadanos Magistrados, la Sala Única de la Corte de Apelaciones... convalidó el error cometido por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio, limitándose únicamente a señalar de forma inmotivada lo siguiente: ‘... Situación ésta que no se encuentra acaecida dentro de la recurrida, en virtud de que quedó plasmado motivadamente el análisis y la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes actuantes en la causa que nos compete tal como quedó. Es decir, que el Juzgador sí realizó el análisis lógico de las pruebas debatidas, valorando cada una de ellas y concatenándolas entre sí, tal como ha sido suficientemente explanado…’

… no expresaron los fundamentos de hecho y de derecho de las misma, toda vez que, el juzgador en su exposición no hilvanó y pormenorizó los hechos para concatenarlos con el derecho y el sentenciador luego con base a ello, sino que, se apresuró a condenar, a mis asistidos, por los delitos que la Representación Fiscal imputó... ”.

El recurrente continuó refiriendo lo siguiente: “... se denota que la Corte de Apelaciones se limitó... con darle un tratamiento análogo al que diera a los demás Recursos de Apelación en lo relativo al vicio de inmotivación, denunciado… siendo con ello reticente en el vicio de inmotivación, al no establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados...

... se evidencia el error en que incurre la Corte de Apelaciones para establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal Segundo de Juicio, estimó acreditados para fundar su decisión...”.

La Sala para decidir observa:

El recurrente denunció que la Corte de Apelaciones no realizó la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que no hilvanó y pormenorizó los hechos para concatenarlos en el derecho.

Asimismo adujo que la recurrida, no estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el recurso de casación, no es el medio idóneo para revisar decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por las C. deA. que resuelven sobre la apelación, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma ha expresado esta Sala que las C. deA. no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, analizan, comparan y valoran las pruebas para así establecer los hechos.

Aunado a ello la Sala de Casación Penal, ha expresado de manera reiterada que las C. deA. no incurren en la violación del artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, toda vez que, es el sentenciador de primera instancia, quien de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, presencia el debate y establece los hechos.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, reiteradamente ha dicho que: “… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...”. (Sentencia N° 495 del 13 de octubre de 2009).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN

DEL ABOGADO R.H.M.

DEFENSOR PRIVADO

DEL CIUDADANO ACUSADO

B.C.S.

El impugnante con basamento en el contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 14, 15, 16 y 363 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Para sustentar su denuncia el recurrente refirió lo siguiente: “ ... la defensa denunció la violación del principio de congruencia… ya que el Fiscal del Ministerio Público que actuó en el Juicio, omitió la exposición oral de los hechos con la inmediación de la juez de juicio cuya conducta procesal dista mucho de la exigencias naturales de una sana administración de justicia... la Corte de apelaciones no discernió correctamente la función constitucional y procesal del principio de congruencia en el proceso penal, al considerar que los hechos genéricamente enunciados por el Ministerio Público en su libelo acusatorio referentes a… permiten suplir la omisión del Fiscal de exponer esos hechos y peor aún de atribuírselos a cada uno de los procesados…

Sostuvo la recurrida que la sentenciadora de primera instancia estableció los hechos... fue acogida por el juez de Control en la audiencia preliminar tal como quedó fijado en el auto de apertura a juicio, ratificada tanto por la vindicta pública como por el juez de Juicio en el debate oral y público... insistiendo la Corte de Apelaciones en que, tal indefensión quedó desvirtuada, porque el acusado y su defensa conocían desde el inicio de la investigación los hechos investigados y luego en la audiencia preliminar conocieron los hechos y el delito por los cuales pasaban a la fase del juicio oral y público... el Fiscal del Ministerio Público debió exponer sucintamente su acusación a tenor del aparte último del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal…

El Ministerio Público tampoco se pronunció en forma oral sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de ninguno de los procesados.

… creemos que el principio de oralidad no se agota en la fase intermedia del proceso cuya vigencia cobra mayor importancia en la fase de juicio donde el Ministerio Público debe respetar y someterse a las formas propias del juicio... A juicio de la Defensa resulta evidenciado que el mismo vicio en que incurrió la juzgadora de primera instancia es reproducido por la recurrida pues... está conteste con el planteamiento de la primera en el sentido de no existir violación del debido proceso 'porque las partes tuvieron acceso a todas las actas del proceso y particularmente a la acusación’…

… opinamos que los hechos controvertidos deben ser planteados oralmente en el juicio concretando de ese modo la acusación bajo los principios de oralidad e inmediación pues, de no hacerse así la actividad probatoria resultaría igualmente viciada...

…resulta demasiado evidente que la recurrida, al hacer suyos los argumentos de la juez itinerante de juicio, consintió en el vicio de incongruencia entre acusación y sentencia…”.

Para concluir el recurrente transcribió extractos de jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia vinculadas al principio de inmediación y oralidad en el proceso penal; y solicitó se anule la sentencia impugnada ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.

La Sala, para decidir observa:

En el presente recurso de casación, la defensa alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, de principios y garantías constitucionales y procesales.

Al respecto, se advierte que la defensa no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con la doctrina de la Sala de Casación Penal, para fundamentar su recurso de casación.

En efecto, el defensor recurrente a través de su fundamentación pretende que la Sala examine, supuestos vicios cometidos por el representante del Ministerio Público, a través de todo el proceso incoada al acusado B.C.S., (Audiencia Preliminar, Juicio Oral).

Señala específicamente, que denunció la violación del principio de congruencia porque el representante del Ministerio Público “… omitió la exposición oral de los hechos con la inmediación de la juez de juicio…”, que éste “debió exponer sucintamente su acusación a tenor del aparte último del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal…” y que “… tampoco se pronunció en forma oral sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de ninguno de los procesados…”; sin expresar clara y diáfanamente de qué modo o cómo la recurrida (Corte de Apelaciones) violó la señalada norma, pues únicamente se limita a expresar que la recurrida no discernió la función constitucional y procesal del principio de congruencia en el proceso penal, al considerar que los hechos enunciados por el Ministerio Público en la acusación permiten suplir la omisión del fiscal de exponer esos hechos en el juicio oral; que tanto el sentenciador de juicio como la Corte de Apelaciones son contestes al considerar de que no existe violación del debido proceso porque “… las partes tuvieron acceso a todas las actas del proceso y particularmente a la acusación…”. Y por último señaló que la recurrida al hacer suyos los argumentos de la juez itinerante de juicio, consintió en el vicio de incongruencia entre la acusación y la sentencia.

Asimismo advierte la Sala que el recurrente pretende a través del recurso de casación se examine la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.

Es decir, incurre en error la defensa, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan el mismo, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Al respecto La Sala ha sostenido de manera reiterada que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia y sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C. deA..

Es Necesario hacer referencia que el recurso de casación es un recurso extraordinario, mediante el cual solo se puede revisar los vicios de los fallos dictados por las C. deA., así como lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de congruencia que debe tener una sentencia y la acusación, no es una norma que pueda ser violada por falta de aplicación, por las C. deA., puesto que no es ante ellas que se celebra juicio, es decir, es una norma que regula la actividad del sentenciador de primera instancia, quien podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la

República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO los recursos de casación interpuesto por los defensores de los ciudadanos acusados L.L.P., OSWALDO SUBERO, J.G.A., A.R. BONALDE Y B.C.S..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Abril de 2010. Años 198° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. RC09-397.

DNB/

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