Decisión nº 2143 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 14 de Agosto de 2012.

202° y 153°

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el Ordinal 2° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la TACHA DE FALSEDAD, instaurada por el Abogado L.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.639.356, Inpreabogado N°. 94.162, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana D.E.M.D.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N°.4.142.625, con domiciliado procesal en la calle Boyacá, entre Calle Comercio y Bolívar, Edificio S.E., Primer Piso, Oficina N°. 1, Despacho de Abogados, de esta ciudad de San F.d.A., por vía incidental, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sobre la copia fotostática certificada por ante la secretaría del Tribunal, de la Letra de Cambio cursante al folio 4 del Expediente, Cuaderno Principal, en copia certificada, y desglosado en el Cuaderno de Tacha junto con su escrito libelar, N°. 1/1, de fecha 11-01-2010, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a favor de M.E.G., l.D.D.M..

El Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda impugnó de conformidad con los establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y propuso la Tacha del Falsedad sobre la copia fotostática certificada de Letra de Cambio cursante al folio 4 del Expediente, Cuaderno Principal, en copia certificada, y desglosado en el Cuaderno de Tacha junto con su escrito libelar, N°. 1/1, de fecha 11-01-2010, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a favor de M.E.G., l.D.D.M., expone: “…SEGUNDO: Desconozco el contenido de la letra de cambio, que se quiere hacer valer como fidedigno, por cuanto dicho instrumento fue firmado en blanco y por tanto lo tacho de falsedad en su contenido de forma incidental, tal y como lo prevé el 438 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea seguido el procedimiento para tal fin por este Tribunal…”. Posteriormente en el escrito de Formalización de la Tacha de Falsedad, el Abogado L.E.L., actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana D.E.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.142.625, señaló entre otras cosas: “que por demanda que intentó la ciudadana M.E.G. la cual fue admitida el 07 de Mayo de 2.012, con motivo del pago de una Letra de Cambio que fue suscrita por su representada D.E.M.D.M., el cual posee las siguientes características: 1/1, suscrita en la ciudad de San Fernando a los 11 días del mes de Enero de 2010, para ser pagada presuntamente el 11 de Febrero de 2.010, es decir, con el vencimiento de un mes, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), siendo el lugar de pago San Fernando, teniendo un Valor entendido, librada a nombre de su representada, ciudadana D.D.M., que posterior a la practica de la citación de su representada, con el carácter de autos procedió de manera responsable y categórica a realizar la Contestación de la Demanda, quien por mandato legal, promueve la Tacha Incidental, que la suscrita M.E.G., actuando en su condición de beneficiaria de la Letra de Cambio, sin el mínimo ánimo de convalidad con el uso del presente medio procesal de defensa otorgado tanto en la norma sustantiva como en la adjetiva civil, ni que se entienda el mismo como reconocimiento tácito de la firma reflejada en el documento cartular, es que a simple vista hay una Fraude en la Letra de Cambio que se acompañó como instrumento fundamental por cuanto sin ser experto grafo técnico podemos notar que la tinta con que se llenó la Letra de Cambio es muy distinta como se puede observar en la firma de la acreedora y la deudora, como el llenado posterior en relación a los montos, como se expresó en el libelo de contestación que en efecto sí se reconocía una deuda, pero que la mismo no era por ese monto, habiendo mala fe por parte de la beneficiaria de la Letra, solicitó al Tribunal la designación de un Experto grafo técnico para que verifique lo denunciado en la Tacha Incidental y se determine si hay un Fraude en la Letra, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Tachar Incidentalmente el instrumento cambiario (Letra de Cambio)

Fundamentó el derecho en el contenido del Artículo 1.381, Ordinales 2° y del Código Civil vigente, los cuales citó.

Asimismo, consta en autos del cuaderno de Tacha la Contestación a la formalización de la TACHA DE FALSEDAD, presentada por los Co-apoderados Judiciales de la parte demandante Abogados A.O.A.Z. e I.C.M.S., quienes contestaron e insistieron en hacer valer el documento fundamental de la demanda contenido en la letra de cambio N°. 1/1, de fecha 11-01-2010, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) a favor de M.E.G., l.D.D.M., en base a que: “Es perfectamente claro que existe un abismal divorcio entre el anuncio de la Tacha que hace la parte demandada en su escrito que riela a los folios 14, 15 y 16 de la presente causa, y el de formalización que en fecha 23 de Julio del año que discurre materializa la contraparte, como se explica que la parte tachante emprenda esta acción contra la copia fotostática que riela al folio 04 de Expediente de la presente causa, argumenté con precisión y puntualidad en el Capítulo I del citado instrumento como “Primer Punto previo”, que citamos (se da por reproducido íntegramente), es indiscutiblemente palpable que el tachante emprende su acción, es en contra de la copia fotostática que riela al folio 04 y no contra el instrumento cambial original que se encuentra en resguardo de este Tribunal, en su particular Primero del referido escrito, la parte accionante en tacha sigue recalcando de que emprende la Tacha es contra la copia fotostática, cuando expresa taxativamente (se da por reproducida íntegramente)… que tomando en cuenta el escrito que previamente han citado, como es que en la formalización, la actora en la Tacha viene a completar su acción contra un instrumento que realmente ha tachado de falso, pues cuando propone la Tacha manifiesta claramente que acciona contra LA COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, que riela al folio 04 del Expediente de la presente causa; del análisis que se le hace al citado escrito es imperioso resaltar (se da por reproducido íntegramente).

Ahora bien, realizada una breve síntesis de lo acontecido en el presente proceso, es oportuno traer a colación la previsión adjetiva contenida en el Artículo 442, , , del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

En este Ordinal se establece la regla general de la Confesión Ficta. Nótese que la norma contempla las dos formas, bien cuando no se da contestación a la demanda de tacha en el lapso ordinario o bien cuando no se aducen los motivos y hechos circunstanciados con los que se combate la formalización de la tacha tal como prevé el Articulo 44º.

2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

En esta etapa se contempla una especie de saneamiento del procedimiento, en el cual el Juez hace un análisis de los fundamentos fácticos, si estos no se subsumen en el supuesto de la causal invocada, se desecha la tacha mediante auto razonado y se concluye la incidencia. Se puede apelar de la decisión, es en ambos efectos.

Ahora bien, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (norma que regula la incidencia de Tacha) corresponde a este tribunal pronunciarse sobre tales actuaciones:

La TACHA como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es TACHAR el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la Tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la TACHA, pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de TACHAR el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de TACHA consagradas en los Artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, cuyas causales de tacha, además son TAXATIVAS, por lo que es necesario que el tachante encuadre la tacha en alguna de ellas.

Ahora bien, tenemos que, en la presente causa, se Tacha de Falsedad la copia fotostática, de la Letra de Cambio, certificada por el Tribunal, cursante al folio 4 del Expediente, Cuaderno Principal, y desglosado en el Cuaderno de Tacha, junto con su escrito libelar, N°. 1/1, de fecha 11-01-2010, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a favor de M.E.G., Valor Entendido, aceptada por la ciudadana D.D.M. (librado), Cédula de Identidad N°. V- 4.142.625, tal y como se desprende del escrito de fecha 16-07-2012, cursante a los folios 14 al 16 de Expediente, formalizada en fecha 23-07-2012, presentado por el abogado L.E.L., fundamentándola en los Ordinales 2° y 3° del Articulo 1.381 del Código Civil. La cual consiste:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: …2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubieses hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante....”

En tal sentido, se observa que nada de ello fue cumplido por el apoderado de la parte demandada ciudadana D.E.M.D.M., pues el mismo se Limito a indicar que:“…no puede tenerse como fidedigno el instrumento cambial que se acompaña en copia fotostática al libelo de la demanda, por cuanto su mandante ni su persona mantenida acceso al original de la misma, en consecuencia y con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que dicha copia se tenga como impugnada en el presente acto de contestación…desconozco el contenido de la letra de cambio, que se quiere hacer valer como fidedigno, por cuanto dicho instrumento fue firmado en blanco y por tanto lo tacho de falsedad en su contenido en forma incidental, tal como lo prevé el 438 del Código de Procedimiento Civil…”.

Cabe señalar, que no se debe confundir las figuras jurídicas de impugnación de documentos producidos en copia simple que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la tacha incidental que plantean los artículos 438 y siguientes ibidem; mecanismos estos que contempla el legislador para que el no promovente del documento, en pleno ejercicio del derecho de la defensa, pueda controlar el valor probatorio de aquellos documentos que se hayan producido en su contra a lo largo de un procedimiento en especial; para que se garantice tanto el derecho de la defensa, como garantía constitucional, como el principio de la tutela judicial efectiva, también como garantía constitucional, por ende, el Juez deberá ajustar su conducta procesal a los procedimientos y mecanismos que contempla la ley procesal para que se produzca la impugnación de un documento, sea público o privado.

En cuanto a la impugnación que fundamento por el 429 ejusdem, el apoderado judicial de la parte demandada, por el hecho que dicha cambial es una copia simple, considera quien aquí decide, que se pronunciara sobre la misma en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Los documentos privados antes o después de reconocidos o de tenerse por reconocidos, son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero al diferenciar los efectos que producen aquéllos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se le deba proponer antes o después de haber sido reconocidos. El instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, sigue siendo un documento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento), tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.

El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto de reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento.

En otras palabras, debe el tribunal distinguir la naturaleza del documento privado que se impugna por las siguientes razones. Si se trata de un documento privado no reconocido, el impugnante tiene libertad de escoger la vía que prefiera, esto es, si la del desconocimiento o la de la tacha. Vale decir que rara vez, preferirá la parte interesada el procedimiento de tacha del documento privado no reconocido al más sencillo de negar o desconocer dicho documento, o de declarar, si tal fuere el caso, que no conoce la firma de su causante, pues en la tacha, además de que puede ser declarado sin lugar y condenado en costas el querellante lleva el peso de la prueba, en tanto que la vía del desconocimiento, la prueba corresponde al que exige y necesita el reconocimiento.

Pero si lo que se impugna es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el camino, necesariamente, es la tacha, la cual debe versar sobre reconocimiento mismo o si no, alegar que, después del reconocimiento hubo alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura.

En consecuencia, este Tribunal debe establecer la naturaleza del documento privado, y en caso de tratarse de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido verificar si la impugnación se hizo como ordena el artículo 1381 del Código Civil para con ello determinar la defensa de inadmisibilidad de tacha propuesta.

En el Artículo 1.381 del Código Civil, estipula que “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental”.

De lo dicho en la norma se desprende que existen dos modos diferentes para objetar los instrumentos privados, a saber: 1) El desconocimiento de la firma en los términos previstos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, 2) La Tacha de falsedad con base a las causales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil.

La tacha, como se señaló antes, se dirige contra la “verdad material”, que tiene que ver la fuerza probatoria del documento. Este aspecto, como lo señala la doctrina, es un requisito sine que non de carácter preliminar.

En cuanto a la Tacha propuesta, se Tacha de Falsedad la copia fotostática, de la Letra de Cambio, certificada por el Tribunal, cursante al folio 4 del Expediente, Cuaderno Principal, y desglosado en el Cuaderno de Tacha, junto con su escrito libelar, N°. 1/1, de fecha 11-01-2010, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a favor de M.E.G., valor entendido, aceptada por la ciudadana D.D.M. (librado), Cédula de Identidad V- 4.142.625, fundamentado en que, desconoce el contenido de la Letra de Cambio, que se quiere hacer valer como fidedigno, por cuanto dicho instrumento fue firmado en blanco y por tanto lo tachó de falsedad en su contenido en forma incidental, tal como lo prevé el 438 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en escrito de formalización señala: “Desconozco el contenido de la letra de cambio, que se quiere hacer valer como fidedigno, por cuanto dicho instrumento fue firmado en blanco y por tanto lo tacho de falsedad en su contenido de forma incidental, tal y como lo prevé el 438 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea seguido el procedimiento para tal fin por este Tribunal”, como se observa en modo alguno se encuadraron los hechos denunciados en alguna de las causales de Tacha; pero aún cuando se hubiere hecho, de la revisión del instrumento tachado (folios del 4 del expediente cuaderno principal) se observa que se trata de la COPIA FOTOSTÁTICA DE UN DOCUMENTO PRIVADO, certificada por el Tribunal, y q del decreto de intimación se desprende que la letra de cambio original se encuentra en resguardo de la secretaria del Tribunal previa certificación de autos, y que tal y como prevé lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario.

Al proponerse la tacha sobre un documento privado esta debe sustentarse sobre alguna de las causales taxativas que contempla el artículo 1.381 del Código Civil, que expresa lo siguiente: “En perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1° Cuando haya habido falsificación de firmas. 2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubieses hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante....”

De modo pues, se infiere que se tachan los documentos privados, en el caso de marras se tacho de falsedad, la copia fotostática de un documento privado (letra de cambio) cursante al folio 4 del expediente, el cual su original esta en resguardo del tribunal, el cual no encuadra en algunos de los supuestos establecidos en el Artículo 1.381 del Código Civil. Por ello, no siendo viable la tacha de falsedad para impugnar tales circunstancias inherentes al contenido material de la copia del instrumento privado, sino cualquiera de las otras vías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico. De modo que para quien aquí decide los argumentos esgrimidos por la parte demandada tachante, en su escrito de formalización de tacha, no informan ni revisten falsedad alguna capaz de encuadrar en las tipificadas en los tres ordinales del Artículo 1.381 del Código Civil y no comportan falsedad de la prueba documental promovida.

Significa entonces que, conforme a los argumentos que preceden, la tacha de falsedad del documento privado de la copia de letra de cambio, cursante al folio 4 del expediente, cuaderno principal, y desglosado en el cuaderno de tacha, junto con su escrito libelar, N°. 1/1, de fecha 11-01-2010, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a favor de M.E.G., valor entendido, aceptada por la ciudadana D.D.M. (librado), Cédula de Identidad N°. V- 4.142.625, propuesta por el Abogado L.E.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.E.M.D.M., resulta a todas luces inadmisible. Así se decide.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

EXP. N°. 12- 5.290.-

EJSM/pmsd/mder.-

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