Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, Seis (06) de Agosto del dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: FP11-L-2006-00228

Visto el Desistimiento de la Acción y del presente procedimiento, efectuado en fecha veintinueve (29) y treinta y uno (31) de Julio del dos mil ocho (2008), por el ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.097.678, debidamente asistido por los ciudadanos, respectivamente, el Tribunal deja constancia que las diligencias fueron puestas en cuenta de quien suscribe, en esta misma fecha, en virtud de que fueron incorporadas por error involuntario a otro Asunto distinto; motivo por el cual este Tribunal procede a pronunciarse sobre la Homologación de dicho Desistimiento Observa:

Para el Desistimiento de la Acción el Tribunal ha considerado en otros casos distintos al que hoy se pronuncia, que la renuncia genérica al derecho de acción en los procedimientos laborales, es a toda luz inconstitucional, por violar las disposiciones contenidas en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En tal sentido, la protección constitucional de los derechos laborales, no puede ser vulnerada a través de la figura del desistimiento de la acción en forma genérica, pues ello implica una renuncia a los derechos laborales, sin que el juez pueda evaluar si el demandante (trabajador), recibió o no cantidad alguna, cuánto recibió, cuáles conceptos son pagados, cuestión que sólo puede constatar y verificar el Juez, para así proceder a homologarlo y darle el carácter de Cosa Juzgada, única y exclusivamente a través de la transacción judicial, previa revisión de los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento.

Y ello es así, por cuanto el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales tiene raigambre constitucional, estando consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su ejercicio no puede estar limitado o renunciarse a él por la sola voluntad del accionante, máxime cuando en el juicio se discuten derechos irrenunciables, cuya excepción para la renuncia de los mismos se manifiesta por la vía transaccional, donde el funcionario del trabajo, en este caso el juez, puede y debe evaluar revisando cuáles son los conceptos a los que está renunciando el trabajador, dónde esta la concesión y el beneficio obtenido para precaver o terminar un litigio pendiente.

Es por ello que, revisado el contenido de la diligencia mediante la cual se Desiste de la presente Acción por parte del ciudadano L.L., quien suscribe haciendo uso de sus facultades y por cuanto lo pretendido en este caso fue únicamente el derecho a recibir la pensión de incapacidad por parte del actor, y siendo que de acuerdo a lo expresado por el ciudadano L.L., a los f.d.D. de su Acción, fue con motivo de su INCORPORACION A LA NOMINA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS de la Accionada, considera quien hoy se pronuncia que el derecho que el accionante solicitó tutela judicial fue concedido en su totalidad; motivo por el cual, se decide que procede en este caso, el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento. Y para ello, el Tribunal verifica que el Demandante está asistido de abogado, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento del procedimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento de la presente Acción y del Procedimiento efectuado por el ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.097.678, intentado contra la Empresa C.V.G. ALCASA, S.A., conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento y por cuanto no hay mas actuaciones que cumplir se ordena el Archivo de mismo.

Asimismo vista la solicitud efectuada por el Accionante que se le expida copias certificadas del poder, de la diligencia de fecha 31 de Julio del 2008, que motivó la presente Decisión, y del presente Auto de Homologación, por no ser contrario a derecho se acuerda en conformidad, por lo que se ordena al ciudadano secretario de este Tribunal certificar los mencionados documentos de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUMPLASE.-

Déjese constancia de la anterior Decisión en el Copiador de Sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los seis días (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. M.S.R.

El Secretario,

Abg. R.G..

En esta misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado, se registró el auto en el copiador respectivo.

El Secretario,

Abg. R.G..

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