Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN

Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Vista la diligencia de fecha 14-01-2016, cursante al folio 16 del expediente, suscrita por la abogada en ejercicio O.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.761, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual Desiste de la demanda interpuesta contra la persona natural Ciudadano M.D.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.808.877, en consecuencia la presente acción está incoada solamente en contra de la Asociación Civil Línea de Taxi Buenaventura, a los fines de continuar el procedimiento con la accionada entidad de trabajo Asociación Civil Línea de Taxi Buenaventura. Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, examinado el desistimiento realizado por la parte demandante en relación a la persona natural demandada solidariamente en fecha 25 de noviembre de 2015, Ciudadano M.D.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.808.877, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, por cuanto reúne los requisitos legales exigidos, y en virtud de que el desistimiento formalmente de la demanda de una de las codemandadas fue interpuesto por la parte actora representado de abogado en ejercicio, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento solicitado por la parte actora en el presente procedimiento, en el entendido que la causa continuará únicamente su curso con la demandada entidad de trabajo la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI BUENAVENTURA. ASI SE ESTABLECE.-

Todo ello en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano L.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.760.338, contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI BUENAVENTURA, plenamente identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°

LA JUEZA,

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

Exp. N° 6465-15

NSQ/JÁ.-

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