Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003888

ASUNTO : IP01-P-2004-000157

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE PENA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme se dejo asentado en el auto de cómputo de pena efectuado por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2007, manifestando el penado L.L.V.V., en fecha 29 de agosto de 2007, en la audiencia oral de imposición de cómputo de pena, que se acogía el referido beneficio.

En tal sentido este Tribunal Segundo de Ejecución, hace las siguientes observaciones:

 El ciudadano L.L.V.V. es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15703133, residenciado en la Avenida Sucre entre la calle la Paz y calle Garcés casa N° 88 de esta ciudad, de 27 años de edad, soltero, bachiller, obrero, fue condenado en fecha 13 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Distribuido menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte en perjuicio del Estado Venezolano, eximiéndolo de pago de costas procesales.

 En fecha 25 de julio de 2007 este Juzgado elaboró el respectivo cómputo de pena al penado de autos, quien fue detenido en fecha 28 de Septiembre de 2004 y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente el Tribunal Segundo de Juicio le revisó la medida y el 18 de Noviembre de 2005, egresó del Internado Judicial de esta ciudad, permaneciendo Un (1) año, Un (1) mes y Veintidós (22) días detenido que se computa como pena cumplida, faltándole por cumplir la pena de Dos (2) años, Diez (10) meses y Ocho (8) días, contados a partir del momento en que el penado ingrese nuevamente al establecimiento penitenciario, si fuere el caso. De igual manera se evidencia de dicho cómputo que se estableció que visto que la condena impuesta al penado la cual no excede de cinco años y, cumple con los supuestos previstos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal se encuentra dentro de los casos previsto por la normativa procesal penal para considerar procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal por tal motivo, se acordó oficiar a la Unidad Técnica de esta ciudad, a los fines de remitirle copia certificada del cómputo respectivo, con el objeto de que le fuera practicado al penado informe psico-social correspondiente, por cuanto optaba por el Beneficio antes mencionado.

 En fecha 29 de agosto de 2007 fue impuesto el penado del cómputo de pena.

 En fecha 02 de octubre de 2007 se da por recibido la respectiva C.D.T. e igualmente se recibe en fecha 25 de octubre de 2007 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Informe Conductual FAVORABLE del penado en cuestión.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, lo relacionado a la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y,

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Por lo que de conformidad con la norma anteriormente transcrita, para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe verificar ciertas condiciones, en tal sentido se evidencia:

  6. - Corre inserto al folio 287 de las presentes actuaciones, que el ciudadano L.L.V.V., no es reincidente ni registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el cual fue expedido en fecha 01 de octubre de 2007 por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  7. - Conforme a la sentencia dictada en el debate oral y público por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito la pena impuesta al penado es de cuatro (04) años de prisión, no excediendo de los cinco (05) años establecidos en la Ley.

  8. - Se presume la voluntad del penado, a someterse a las condiciones que estableciera este Tribunal, y las indicaciones que le señale el delegado de prueba; desprendiéndose al momento de serle impuesto el cómputo de pena.

  9. - Presentó c.d.T. suscrita por la Ciudadana YOLEIDA BRACHO en su condición de administradora de la Constructora Villantonio, lo cual consta al folio (276) de las presentes actuaciones.

  10. - No consta en autos que al ciudadano se le hubiese admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

  11. - Existe un informe favorable a su favor emitido por la Unidad Técnica de apoyo, elaborado en fecha 09 de octubre de 2007, suscrito por el equipo técnico conformado por la Socióloga I.G., la abogada Morella Colmenares y la Psicóloga C.J.G., tal como cursa a los folios (281 al 285) del actual expediente.

    Ahora bien, por el delito por el cual fue condenado el penado en cuestión se observa que el mismo se encuentra contenido en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, en tal sentido tenemos que establece lo siguiente:

    Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.

    (omisis).

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    En el presente caso se hace necesario hacer referencia, a Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

    (…) En el presente caso, es importante señalar que el artículo 31 de la mencionada ley es una norma de carácter sustantiva y no adjetiva como ocurre con las normas del Código Orgánico Procesal Penal y el recurrente establece una posible colisión de normas que conllevarían a la aplicación de la normas mas favorable, interpretación esta que considera esta alzada errada, toda vez, que no estamos en presencia de una colisión de normas, ni de violación de derechos humanos (discriminación), ya que si bien es cierto que el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena y entre ellos que, el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo; no es menos cierto, que el artículo que tipifica los delitos de tráficos de drogas como lo es el 31 ejusdem, no permite que se otorguen beneficios procesales, entre ellos la Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de establecerlo el legislador y por cuanto nuestro m.T. del país los ha calificado como delitos de lesa humanidad, no habiendo por tanto ninguna colisión de normas que vayan en perjuicio del penado, puesto que la propia norma sustantiva que califica el delito prohíbe expresamente que se otorguen beneficios procesales, por tales razones es improcedente el recurso aquí planteado. ASÍ SE DECIDE…

    En este mismo orden de ideas tenemos que, la Sala Constitucional en sentencia N° 2175 de fecha 16/11/2007, Exp: 07-1169, estableció:

    El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

    Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

    Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante….”

    En consecuencia, al analizar este Juzgado la norma antes trascrita y el criterio Jurisprudencial considera que sí procede en el caso de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por llenar todos los requisitos para optar a tal beneficio y por no encontrarse limitados según lo previsto en el artículo 60 ordinal 4° de la ley especial en la materia ni dentro del caso previsto por nuestro M.T..

    Asimismo, se observa que al penado en cuestión cumplir con los requisitos exigidos por la ley, le procede en el caso de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto ciertamente conforme los elementos que cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso se debe acordar la medida solicitada. En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda al tantas veces mencionado penado L.L.V., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el mismo. Y así se decide.

    Ahora bien el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, describe lo siguiente:

    En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  12. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  13. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  14. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  15. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  16. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  17. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  18. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  19. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  20. Presentar c.d.t. con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  21. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

    En consecuencia, dando cumplimiento al precitado artículo, se le impone al penado: L.L.V., de las siguientes condiciones:

  22. - No ausentarse del País, sin autorización de este Tribunal.

  23. - Mantener estabilidad laboral y familiar.

  24. - No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.

  25. - Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.

  26. - Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) DIAS.

  27. - No poseer ni portar armas de cualquier tipo.

  28. - No consumir, traficar, distribuir, ocultar, ni negociar ningún tipo de Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas.

  29. - No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas.

  30. - Mantenerse alejado de personas de dudosa reputación.

  31. - Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA por TRES (03) AÑOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano L.L.V.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15703133, residenciado en la Avenida Sucre entre la calle la Paz y calle Garcés casa N° 88 de esta ciudad, de 27 años de edad, soltero, bachiller, obrero, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena citar al Penado, con el objeto de que el mismo se comprometa a las obligaciones impuestas por este Tribunal.

TERCERO

Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa Privada L.L.. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines de remitirle anexo copia certificada del presente resolución, y de igual manera designen un delegado de prueba en el presente asunto penal de conformidad con lo estipulado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJCUCIÓN

B.R.D.T.

LA SECREATARIA DE SALA,

MARYORY GUANIPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° PJ010200800008.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR