Decisión nº 501 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

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PARTE DEMANDANTE: L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 578.919 representado por sus apoderados judiciales E.T.R. y M.J.S.S., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.465 43.655 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.837, representado por su apoderado judicial, S.A.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nº: 10-4762

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por S.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en esta Alzada expediente, constante de ciento veintiséis (126) folios.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, se fijo el Vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha 06 de abril de 2010, el abogado M.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial del demandante presentó escrito de informe. E igualmente lo hizo el abogado S.A., apoderado judicial del demandado.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

Los abogados en ejercicio E.T.R. y M.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n° 31.465 y 43.655 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 578.919, demandaron al ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 8.435.837 por prescripción adquisitiva.

Argumentan los demandantes en su libelo:

Nuestro mandante, con dinero proveniente de su propio peculio, en un terreno que posee un área total de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (383,24 m2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45m), con el m.G.d.C.; Sur: que es su fondo, en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95m), con una calle en pendiente de tierra, que sirve de acceso al sector la Cueva y con espacio exterior techado que sirve de estacionamiento; Este: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m), con inmueble que es o fue propiedad de G.S. y playa que se encuentra frente a esta última propiedad y Oeste: en diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 m) con estacionamiento y rampa de concreto adyacente a unos árboles de uvero; hizo construir las siguientes bienhechurías: Una casa de habitación, que, valga la pena destacar, además de domicilio de nuestro mandante, funge como su habitación principal y la de su grupo familiar. En la señalada casa de habitación, nuestro mandante, por más de quince (15) años, ha prestado servicios turísticos, específicamente, lo relacionado con posada, paseos y pesca en botes peñeros y kayak, cuyas actividades han consistido fundamentalmente, la fuente de ingresos económicos que le ha permitido subsistir a él y a su familia.

La casa de habitación a la que estamos haciendo referencia está construida en un área de trescientos catorce metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (314, 15 m2)…

Omissis

Una ranchería o churuata, que casi está pegada al m.d.G.d.C.,…

Omissis

Un área soleada que se encuentra adyacente a la ranchería o churuata, conformada por un área de treinta y un metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (31, 08),…

omissis

…tres (03) pozos sépticos cubiertos, construidos con bloques de concreto y localizados subterráneamente en el área de terreno que en general ocupan las antes descritas, bienhechurías.

Más adelante indican los apoderados del accionante el lapso de tiempo y la forma como comenzó a habitar su mandante el inmueble antes descrito:

“Lo cierto del caso es que, desde el mismo instante en que nuestro poderdante comenzó a habitar en el lote de terreno en el cual fomentó las arriba mencionadas bienhechurías (cuya habitación, por cierto, se inició a partir del diez -10- de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro – 1984-), de manera pública y notoria, vale decir, sin ocultarse de nadie, comenzó también a hacer ejercicio efectivo de la tenencia de las tantas veces mencionadas bienhechurías, vale decir, comenzó a ejercer, personal y directamente, un poder de hecho sobre ellas que se tradujo en la realización de actos materiales concretos sobre las mismas, tendientes no sólo a hacer que éstas le sirvieran de habitación para él y para su familia, sino tendientes, además, al desarrollo de la actividad comercial (fomentando actividades turísticas y recreacionales, como las que se han mencionado ya), que es lo que la doctrina tradicional denomina el “corpus” y la asunción de una actitud frente a las aludidas bienhechurías, que corresponde al legítimo propietario de las mismas, que es lo que la señalada doctrina denomina el “animus”.

Admitida la demanda en fecha 25 de Marzo de 2.009, se ordenó el emplazamiento del demandado A.O., y conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazó mediante edicto a cualquier persona natural o jurídica que se crea con derecho sobre el inmueble objeto de la aludida pretensión.

Consta en el folio 62 de la comparecencia del demandado A.O., mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, quedando así cumplida la citación del demandado.

En fecha 09 de octubre de 2009, la Secretaria Temporal del Tribunal, dejó constancia: Primero, la consignación de los Edictos librado para ser publicados; y Segundo: que en fecha 09 de octubre de 2009, se fijó el E.d.C. en la cartelera del Tribunal.

El apoderado judicial del demandado compareció a contestar la pretensión en fecha 03 de Diciembre de 2.009.

Conforme al auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2009, y la certificación por Secretaría de los días de despacho transcurrido del calendario judicial llevado por el Tribunal de la causa, el lapso para dar contestación de la demanda precluyó el día 10 de Noviembre de 2.009, en consecuencia, la contestación de la demanda presentada es extemporánea, así se establece.

En fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal a quo procedió a dictar sentencia, al considerar que el demandado no había promovido pruebas, la cual declaró: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

De la Confesión ficta.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Este quien sentencia procede a analizar conforme a la norma citada si se dan los supuestos de hecho para que se configure la confesión del demandado.

En primer lugar, tal como se estableció anteriormente, la contestación de la demanda es extemporánea, por haber sido presentada después de precluido el lapso establecido para ello.

En segundo lugar, en lo que respecta al segundo requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva. Siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho, conforme lo establece el artículo 1952 del Código Civil, en consecuencia, por lo que se configura el segundo supuesto.

En tercer lugar, establece la norma, para que se configure la confesión es “si nada probare que le favorezca”, con anterioridad a la sentencia objeto de la apelación no consta que el demandado haya promovido pruebas, trae como consecuencia que se configure en el presente caso, el tercer supuesto de hecho que nos impone la norma in comento, por lo que no habiendo la parte demandada, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaría sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. Así se decide.

De la prescripción adquisitiva solicitada.

Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:

Los abogados E.T.R. y M.S.S., actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A.L.C., interpusieron demanda por prescripción adquisitiva en contra de A.O., por cuanto en su escrito libelar alegaron que desde hace más de 20 años, es decir, desde el 10 de marzo de 1.984, donde afirmaron que su representado ha poseído de manera pública y notoria, las bienhechurías que describen en su escrito.

Analicemos la norma sustantiva al respecto:

Igualmente el artículo 796 eiusdem, establece:

La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

El artículo 1952 del Código Civil, establece:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el artículo 1953 eiusdem establece:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión

.

La norma anterior nos conduce a uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva, y es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, que establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Por otra parte, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1977 eiusdem, el cual establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

.

Así los apoderados del demandante fundamentan su demanda señalando, que su poderdante ha venido poseyendo las bienhechurías que determinan en su libelo en forma pública y notoria, desde el 10 de marzo de 1.984, según sus afirmaciones, por más de veinte (20) años, hasta el año 2006, cuando comenzaron las perturbaciones.

Conforme a las normas antes citadas, la propiedad se puede adquirir por prescripción adquisitiva, siempre y cuando estas cumplan con dos condiciones fundamentales, como son que la posesión sea legítima y el transcurso del tiempo, como caso como éste, debe ser de veinte (20) años, por lo que más adelante, verificará quien sentencia si los mismos fueron cumplidos.

Analicemos la norma adjetiva al respecto del juicio declarativo de prescripción:

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

El artículo 691 eiusdem establece:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Analizado el expediente, se verifica que no consta en autos la certificación del Registrador donde se encuentra registrado el inmueble cuya prescripción se demanda, no cumpliendo el demandante con lo establecido con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Para quien sentencia, el que pretenda adquirir un bien inmueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo. Esa posesión debió ser continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

En consecuencia de los anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley.

De la sentencia apelada, el Juez ad quo, concluyó así:

IV

CONCLUSIONES

En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra la parte demandada de autos, necesariamente así lo declara este Tribunal, con fundamento en el artículo 362 ejusdem, considerándolo por ende confeso de los hechos alegados por el actor como fundamento de su pretensión, que no son otros que: el ciudadano L.A.L.C., ha poseído las bienhechurías objeto de la pretensión que nos ocupa de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como suyas, desde el día diez (10) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), ejerciendo por más de veinte (20) años, sobre las referidas bienhechurías, un poder de hecho que se traduce en la ejecución actos materiales concretos tendientes no sólo a hacer que éstas le sirvieran de habitación para él y su grupo familiar, sino además, para el desarrollo de la actividad comercial –actividades turísticas y recreacionales-, adoptando una actitud frente a las mismas como legítimo propietario, y que como consecuencia de ello, la prescripción adquisitiva de las bienhechurías en referencia se verificó, es decir, se consumó el día diez (10) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), motivo por el cual al ciudadano L.A.L.C. debe considerársele como legítimo propietario de las bienhechurías plenamente identificadas en autos, toda vez que, durante veinte años y más, su posesión no fue interrumpida, ni mucho menos discutida, así como también, que fue en el año 2.006, cuando el ciudadano A.O. comenzó a ejercer actos de perturbación o de desconocimiento de la posesión legítima que el demandante en la presente causa venía ejerciendo, y así se decide.

(Subrayado por quien sentencia)

No comparte quien sentencia, el criterio de la Juez ad quo, en sus conclusiones, al sostener que por encontrarse confeso el demandante, en el presente caso, trae como consecuencia, que el demandante ciudadano L.A.L.C., haya poseído las bienhechurías que demanda en prescripción adquisitiva, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como suyas, desde el día diez (10) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), ejerciendo por más de veinte (20) años, sobre las referidas bienhechurías, un poder de hecho que se traduce en la ejecución actos materiales concretos, partiendo de los hechos narrados por los apoderados del demandante en su demanda.

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Por lo que se reitera, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, posesión esta que debe ser legítima, y cuya condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo, y para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y se ha podido constatar que el demandante L.A.L.C. no logró comprobar que hubiese poseído el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo de demanda, razón por la cual la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio S.A.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930 y de este domicilio, en representación del ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.837 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en de fecha 20 de enero de 2010. Segundo: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta los abogados en ejercicio E.T.R. y M.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n° 31.465 y 43.655 respectivamente, en representación del ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 578.919, sobre unas bienhechurías construidas en un área total de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (383,24 m2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45m), con el m.G.d.C.; Sur: que es su fondo, en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95m), con una calle en pendiente de tierra, que sirve de acceso al sector la Cueva y con espacio exterior techado que sirve de estacionamiento; Este: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m), con inmueble que es o fue propiedad de G.S. y playa que se encuentra frente a esta última propiedad y Oeste: en diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 m) con estacionamiento y rampa de concreto adyacente a unos árboles de uvero; cuyas bienhechurías comprenden: una casa de habitación, una ranchería o churuata, tres (03) pozos sépticos cubiertos, construidos con bloques de concreto y localizados subterráneamente en el área de terreno. Tercero: Revocada la sentencia apelada.-

Cuarto

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido para ello.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase el presente expediente en la oportunidad de ley a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N° 10-4762

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NJM

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