Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de marzo de 2013

Año 202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-000126

PARTE ACTORA: L.A.L.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA

PARTE OFERIDA: “KIKIRIKI”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITA

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

El 19 de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano L.A.L.B., titular de la cédula de identidad Nº: 12.878.299, parte actora en el juicio por concepto de estabilidad laboral., en contra de la demandada la empresa “KIKIRIKI ”; siendo recibida y admitida por este Juzgado en la oportunidad legal para ello, es decir 19 de enero de 2012. En dicha oportunidad se ordeno el emplazamiento de la parte demandada librándose los correspondientes carteles.

En fecha 01 de febrero de (2012), el alguacil encargado de practicar la notificación, informó que no había podido practicar la misma por no encontrar el domicilio del demandado.

Ahora bien; Transcurrido más de una año, un mes y veinticuatro días, de la última actuación, que consistió en la practica de la notificación de la demandada, se observa de las actas procesales del expediente que la parte actora no procedió a impulsar el proceso.

II

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado desde el 01 de febrero de 2012, habiéndose descontado de dicho lapso, los períodos en los cuales no hubo actividad en estos Tribunales debido a vacaciones y recesos judiciales, como fueron las vacaciones judiciales de 2012, receso judicial diciembre- ener0 (2012, 2013, ), respectivamente.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada por la parte actora ciudadano L.A.L.B., titular de la cédula de identidad Nº: 12.878.299, parte actora en el juicio por concepto de estabilidad laboral., en contra de la demandada la empresa “KIKIRIKI ”; en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadana L.A.L.B., titular de la cédula de identidad Nº: 12.878.299, parte actora en el juicio por concepto de estabilidad laboral., en contra de la demandada la empresa “KIKIRIKI ”;

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución en fecha 25 de marzo de 2013 a las 2:00pm. Años 202° y 154°.

La Jueza El Secretario

Abg. B.P.C.A.. A.B.

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