Decisión nº PJ0342012000544 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteZuleima Perez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, veinte de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000120

ASUNTO: BP12-V-2012-000120

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: L.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.486.556.

DEMANDADO: ROLANNY J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.221.556, domiciliada en la Avenida M.F.M.d.O., Nº 4, de la ciudad de Pariaguan, del Estado Anzoátegui.-

NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTE: (XXX)

Vista la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano L.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.486.556, domiciliado en la Avenida Albarico, Casa S/N, cerca del establecimiento Comercial El Paradero, de la ciudad de Pariaguan, del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8296504, a favor de los niños (XXX), asistido por la abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 23.190; en contra de la ciudadana ROLANNY J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.221.556, domiciliada en la Avenida M.F.M.d.O., Nº 4, de la ciudad de Pariaguan, del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8299436. Anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil, J.C.M., se deja expresa constancia de la comparecencia personal del demandante y el Demandado; por lo que se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza S.P.G., los presente antes referidos, en virtud de que siendo lo oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de mediación. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al demandante, quien expuso: “Me comprometo aumentar el monto por concepto de Obligación de Manutención que le corresponde a mis menores hijos a una cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, el cual seguiré depositando en el Banco BOD, cuenta Nº 01160152930189658053 a nombre de la ciudadana ROLANNY RONDON RODRIGUEZ, que es la madre de mis menores hijos. Igualmente en el mes de Septiembre época escolar le depositare la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs), y en el mes de Diciembre DOS MIL BOLIVARES (2.000), y se compromete a comprar los regalos de navidad. De igual manera visto que existe otra causa de Régimen de convivencia expediente Nº BP12-S-2012-000316, es por lo que solicito que se establezca el Régimen de Convivencia abierto para compartir con mis menores hijos, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la demandada, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el ciudadano L.A.L.P., a favor de mis hijos para cubrir los gastos de manutención. Es todo”. De seguida, se le concede el derecho de palabra a la demandante, quien expuso: “Solicito el Régimen de Convivencia Familiar abierto para compartir con mis hijos , en cuanto a las Vacaciones de Febrero, Semana Santa, Agosto y diciembre, previo acuerdo entre las partes alternándose sucesivamente fechas y periodos de vacaciones. Las visitas se realizaran de la siguiente manera, Sábado y Domingo, de 9:00 AM a 6:00 PM, mientras el niños de adapta con su padre. En cuanto a la niña compartirá con ella al momento en que busque al niño (XXX), dentro de la casa, esto será por un periodo de 4 o 5 meses, en el cual será el proceso de adaptación de la niña con el padre por cuanto tiene 1 año de edad. En cuanto en la fecha de cumpleaños de los niños, el padre podrá ir a compartir en dichas fechas. Igualmente solicito respetuosamente una visita por parte del equipo Multidisciplinario a la casa donde viven mis hijos con la finalidad de dejar constancia de las condiciones ambientales, en las que viven, es todo”. A continuación, se le cede el derecho de palabra a la demandante, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el Régimen de Convivencia propuesto por el ciudadano L.A.L.P., a favor de mis hijos. Es todo, es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja expresa constancia que el adolescente y el niño de marras no fue oído por cuanto no fueron traídos a la audiencia, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. ACUERDA: PRIMERO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen una visita al hogar donde viven los niños (XXX) con la finalidad de dejar constancia de las condiciones ambientales, en las que viven. SEGUNDO: Este Tribunal observa que en virtud de que se encuentra un expediente signado con el Nº BP12-S-2012-000316, y que ha sido resuelto en este mismo acto, es por lo que se ordena Acumular dicho expediente a la presente causa. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. S.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.L.B..-

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