Decisión nº 108 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 Enero de 2008 acordó designar a la ciudadana D.L.C., como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en virtud de haber sido juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de febrero de 2008, es por lo que, ME ABOCO al conocimiento de la causa signada con el Número FP11-L-2006-001027

Ahora bien, vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha once (11) de julio del año 2006, la abogada en ejercicio N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.652, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: L.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.502.107, demanda formalmente a la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), solicitando que esa empresa cumpla con la obligación que tiene de pagar las indemnizaciones por enfermedad profesional e incapacidad total y permanente, así como también otros conceptos laborales y civiles.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21/12/2005, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, a los efectos que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar entre las partes.

Asimismo, se evidencia del folio treinta y uno (31) del expediente, que la empresa demandada quedó debidamente notificada para la celebración de la primitiva audiencia preliminar, en fecha ocho (08) de noviembre de 2006; no obstante, se requería de la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual hasta la fecha no se ha efectuado, para que comenzaran a correr los lapsos de comparecencia.

Realizado el recuento de las actuaciones más importantes que sucedieron en este procedimiento, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal)

En interpretación a la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que pese a que en fecha ocho (08) de noviembre de 2006, la abogada JUDALYS MARTINEZ, Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejó constancia de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil respecto a la notificación de la parte demandada, si duda alguna, esta actuación constituye, a juicio de la suscrita, un acto de procedimiento que impulsa el proceso, pero se requiere a demás, de la notificación a la Procuraduría General de la República, para que puedan comenzar a correr los lapso a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, de lo cual no se evidencia actuación alguna por parte de la demandante tendente a impulsar esta notificación.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde esa fecha, esto es, 08/11/06, exclusive, hasta la presente, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, hacia su finalización lógica con la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)

. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye quien suscribe que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un abandono del proceso por parte del demandante, quien desde la fecha de interposición de la demanda (11/07/06), no ha realizado ninguna actuación que propenda al desarrollo del juicio hacia su fin; por lo que, no queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional e incapacidad total y permanente, así como también otros conceptos laborales y civiles, incoado por el ciudadano L.R.L.P., en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA); y en consecuencia queda EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165, 177, 201,202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M. ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. DAISY LUNAR CARRION

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

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