Decisión nº PJ0042014000159 de Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Lorenzo Adrian Mata
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

E

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: NP11-2014-001249

Vista la anterior solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada en fecha 18 de noviembre de 2014, por los ciudadanos JEFERSON GOMEZ, R.M., L.D., L.L., W.J., H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números 13.067.348, 16.142.055, 5.009.529, 13.249.758, 14.110,015, 10.820.506, domiciliados en la calle principal de Orocual de los Mangos casa s/n jurisdicción de Aragua de Maturín, calle principal de Orocual casa s/n jurisdicción Aragua de Maturín, callejón uno, casa s/n Orocual de los Mangos, jurisdicción Aragua de Maturín, en la avenida el ejercito, frente a la cancha maturín, vía principal de los Guaritos, frente a la panadería la Perla, Urbanización Fundemos, calle Caripe cruce con teresen casa númerom34, respectivamente Maturín, estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado E.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.92.877, contra de la entidad de Trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, luego de haber revisado la solicitud, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Relata los solicitantes que comenzaron a prestar sus servicios para la entidad de Trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A ocupando los de cargo de Perforador de Taladro, Obrero, Mecánico C, Mecánico C, Perforador de Taladros, Obrero, ubicados en Punta de Mata, Manresa y otros siendo el último en Orocual, estado Monagas, todos con una jornada de trabajo por guardias de 7 a 3, 3 a 11 y de 11 a 7 y que fueron despedidos injustificadamente en fecha 07 de noviembre de 2014.

No señalan los solicitantes si estaban o no subsumidos en alguna condición especial, que hagan presumir que estuvieran amparados por inamovilidad absoluta, prevista en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece situaciones en las que los trabajadores o trabajadoras puedan encontrarse amparados por inamovilidad en algún momento, y que de producirse la acción de despido por parte del patrono, estos deben previamente seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, correspondiéndole el conocimiento del procedimiento a las Inspectorías del Trabajo.

Ante estos supuestos de inamovilidad, que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral especial cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

A tal efecto el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Inamovilidad

Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Cabe destacar igualmente que El Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem.

De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege a:

a).- Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.”

Quedando exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Observa este Tribunal que de los alegatos de la parte actora se aprecia lo siguiente:

1) Que comenzaron a prestar sus servicios en la entidad de trabajo demandada el 13 de agosto de 2009, y que para el momento de su despido el cual señala fue el 07 de noviembre de 2014- tenían acumulados más de un (1) mes de antigüedad;

2) que se desempeñaba en el cargo de Operador de Jumbo, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección; y

3) que no era un trabajador de temporal u ocasional.

Ahora bien, visto que los demandantes al momento de la fecha de su despido, se encuentra amparado por el referido decreto, sin que para ello exista límite en el salario, en consecuencia debe este Tribunal declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ya que como se dijo anteriormente, la inmovilidad a la que se hace referencia es la inamovilidad laboral especial establecida en Decreto Presidencial, dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL CON RELACION A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos JERFERSON GOMEZ, R.M., L.D., L.L., W.J., H.M. contra la Entidad de Trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A. e insta al prenombrado, a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, es decir, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abg. JOSE L. ADRIAN MATA

La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia

La Secretaria

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