Sentencia nº 0830 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: Doctor A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 3 de mayo de 1999 en horas de la mañana, en la casa sin número propiedad de la familia LUNAR, ubicada en la calle Campo Alegre, del Barrio Caigüire, en Cumaná, Estado Sucre, donde se suscitó una pelea y resultó con varias heridas profundas (que le fueron producidas con un machete) el ciudadano A.M.L., quien posteriormente falleció.

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido con jurado y a cargo del juez presidente abogado J.G.M.A., el 27 de julio de 2001 dictó sentencia (por mayoría) que condenó al imputado ciudadano L.L.L., venezolano, mayor de edad, sin oficio definido y portador de la cédula de identidad V-8.653.908, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal en conexión con el artículo 408 “eiusdem”. También lo condenó a las penas accesorias establecidas en la ley.

Las partes fueron notificadas del fallo dictado y la Defensora Pública Penal, ciudadana abogada O.C., interpuso recurso de casación y de acuerdo con el artículo 455 (hoy 462) del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal Segunda del Ministerio Público (E) del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ciudadana abogada JENNY JAIMARA R.R., fue emplazada (como lo preveía el artículo 457 “eiusdem”) para que diera contestación al recurso interpuesto. Lo hizo y en tal sentido expuso que el recurso interpuesto carecía de fundamentos y por ello solicitó que la Sala de Casación Penal lo desestimara. El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 21 de septiembre de 2001 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente apoyó su recurso en los artículos 454 y 455 del código penal adjetivo (vigente para esa oportunidad) y denunció la “no aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal” en la recurrida.

Argumentó que el jurado al emitir su veredicto incurrió en contradicciones y el juez (una vez leído el objeto del veredicto) no lo devolvió al jurado para que lo corrigiera; todo ello, en el parecer de la impugnante, constituía un quebrantamiento de formas substanciales que le causan indefensión a su defendido.

La Sala, al respecto, observa:

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal disponía que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado en el cual se indicará de qué modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso. También dispone que si fueren varios los motivos se han de fundar por separado. Y sólo en el caso de inobservancia o errónea aplicación, se deben indicar los preceptos legales que se consideran violados.

Por otra parte, el legislador estableció en el artículo 454 “eiusdem” los motivos que hacen procedente el recurso de casación cuando se trate de una decisión emitida por un tribunal con jurados.

Analizado el recurso presentado por la impugnante, la Sala se percata de que no satisface las exigencias del mencionado artículo 455: carece de fundamentos y es confuso.

En efecto: la Defensa del imputado (como introducción a su denuncia) afirmó que en el acta del juicio quedaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y aseveró que “la misma demuestra que contra mi defendido no existe ninguna prueba que pudiese haber llevado al jurado a determinar por MAYORÍA la participación del mismo en la comisión del delito por el cual esta (SIC) siendo enjuiciado”. Después argumentó que el jurado incurrió en contradicciones al dictar su veredicto.

Seguidamente la recurrente transcribió tres de las preguntas de dicho dictamen. Sin embargo, no explicó en qué consistieron tales contradicciones. Tampoco expresó en qué consistió la supuesta indefensión causada a su representado y al hacerlo así dejó su recurso carente de fundamentos.

Advierte la Sala de Casación Penal que la impugnante plantea conjuntamente dos motivos de casación: insuficiencia de pruebas y quebrantamiento de formas substanciales, lo cual es contrario a lo establecido por el legislador procesal penal.

Los planteamientos de la recurrente evidencian un escrito que carece de la debida fundamentación, por lo que debe ser desestimado de acuerdo con el artículo 465 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y ha notado que en el fallo hubo un error que sólo afecta la calificación jurídica mas no la pena impuesta. Los hechos dados por probados se subsumen dentro de las previsiones del artículo 410 del Código Penal en conexión con el ordinal 1º del artículo 409 “eiusdem”, porque el ciudadano L.L.L. cometió el homicidio en la persona de su hermano y concurrió la circunstancia de la hernia diafragmática en el occiso.

En razón de los anteriores planteamientos la Sala de Casación Penal corrige la calificación jurídica dada al delito y declara que el ciudadano imputado L.L.L. cometió el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL previsto en el artículo 410 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 409 “eiusdem”. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) DESESTIMA POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora del imputado ciudadano L.L.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el 27 de julio de 2001. 2) Corrige la calificación jurídica establecida por dicho tribunal y declara que es un HOMICIDIO CONCAUSAL previsto en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 409 “eiusdem”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

R.P.P. El Magistrado Vicepresidente,

A.A.F. Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 01-667

AAF/lp

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