Decisión nº MAR-041-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Documento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.051.

DEMANDANTE: L.L., Titular de la Cedula de Identidad

N° 773.238.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Domiciliado en el Caserío Puy Puy, Jurisdicción

Del Municipio A.d.E.S..

DEMANDADO: (S) D.L.d.R., JUANA

CARABALLO LUGO, USMARYS

CARABALLO LUGO y ELEONET RAFAEL

CARREÑO, titulares de las Cedulas de Identidad

Nros: 5.870.858, 9.457.420, 10.878.847 y 9.457.337

Respectivamente.

APODERADO (S): M.S., AMAURIS RIVERO y

C.G., inscritos en el I.P.S.A,

bajo los Nros: 35.566, 100.683 y 30.363

Respectivamente, apoderados de DIOMIRA

LUGO y ELEONET CARREÑO, y MIRNA

SALAZAR, J.A. y PEDRO

MALAVÉ, Apoderados de J.C.

LUGO.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 17 de Enero del 2.013, por el ciudadano L.L., Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° 773.238, y de domicilio en el Caserío Puy Puy, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., asistido de la abogada en ejercicio M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124, donde demandó por NULIDAD DE DOCUMENTO a los ciudadanos D.L.d.R., J.C.L., USMARYS CARABALLO LUGO y ELEONET R.C., y en el libelo de demanda expuso:

Que es hijo de la difunta P.L., quién murió ab intestato en El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., y que su difunta madre construyó una casa de habitación para su propiedad, la cuál se encuentra ubicada en la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo sin número, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., que la casa tiene en la parte delantera con sus laterales construida en concreto armado y la parte trasera está construida con bloques de cemento frisado, piso de cemento, puerta de madera, techo de tejalit y zinc, compuestas de tres (3) habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño, un lavadero, una parte de la tapia en bloques y otra parte en alambres de púas y tela metálica, que la referida casa está enclavada sobre un terreno que durante el tiempo que su madre construyó y ocupó la casa junto con sus hijos y que hasta el momento de sus días finales se decía que el terreno era de la nación, por cuanto la ola del mar golpea en el fondo de la casa, también que se decía que el terreno donde se encuentra enclavada la casa era de la SUCESIÓN SALAZAR, y que dicho terreno mide 98 metros cuadrados y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de L.M., hoy día con casa que es o fue de J.G.E.M., donde funciona una compra de pescado denominada GOLLOMAR. SUR: Con casa que fue del difunto E.C., hoy perteneciente a la ciudadana N.C.. ESTE: Su frente con la Calle Principal de la Población de El Morro de Puerto Santo y OESTE: Su fondo correspondiente con la rivera del mar.

Que su madre vivió toda su juventud hasta el momento de su muerte a los 87 años y que allí vivieron en esa casa hasta adultos tanto su madre como sus hermanos de nombre P.M.L.d.L., S.R.L., P.C.L.d.V., A.M.L. y el actor L.L..

Que su madre era una señora campesina que no sabía leer ni escribir, y por no tener conocimiento de las escrituras nunca acudió ante el Registro Público, a los f.d.R. la titularidad de su casa, por lo que sus sobrinas, es decir nietas de su madre, compartían con ellos y su difunta madre, quienes eran hijas de su difunta hermana A.M.L., y que las ciudadanas D.J.L.D.R., J.C.L. y USMARY C.C.L., Venezolanas, mayores de edad, casada la primera y solteras las restantes, domiciliadas en la Población de El Morro de Puerto Santo, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.870.858, 9.457.420 y 10.878.847 respectivamente, se aprovecharon de la buena fe de tanto el actor, sus hermanos y sobrinos, en perjuicio de la Sucesión Lugo, y que Protocolizaron un Documento atribuyéndose en dicho Documento la propiedad de la casa y que en cuyo documento funge como constructor de la casa anteriormente descrita, el ciudadano ELEONET R.C., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.337, y domiciliado en la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo, casa s/n, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., y cuyo Documento fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.S., en fecha 29 de Diciembre del año 2.005, bajo el N° 141, número 85 , Tomo II Adicional.

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan inserto a los folios 08 al 21 del expediente.

Que las referidas ciudadanas no solo hicieron un Documento atribuyéndose la titularidad de la casa que perteneció a su madre hasta el momento de su muerte y que nunca la vendió, constituyendo un acervo hereditario, tanto para los hijos de su difunta madre, como para los hijos de los hijos difuntos, sino que la ciudadana D.L.D.R., alquiló dicha casa al ciudadano DEL VALLE J.F., con un Cánon de Arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, conociendo el actor ésta situación en fecha 01 de Junio del 2.012.

Que por todo lo antes expuesto, acudió ante éste Juzgado a demandar a los ciudadanos D.J.L.d.R., J.C.L., USMARYS C.C.L. y ELEONET R.C., anteriormente identificados, por la Nulidad del Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.S., el 29 de Diciembre del año 2.005, bajo el N° 141 N° 85, Tomo II Adicional, en virtud que el inmueble perteneció a su madre P.L. y no como se refiere el Documento Protocolizado por las ciudadanas D.J.L.d.R., J.C.L., USMARYS C.C.L., que tampoco fue construido por el ciudadano ELEONET R.C., para que convengan o sea declarado por éste Tribunal a los siguiente: PRIMERO: En la anulación del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.S., el 29 de Diciembre del año 2.005, bajo el N° 141 N° 85, Tomo II Adicional, donde las ciudadanas D.J.L.d.R., J.C.L., USMARYS C.C.L., se atribuyen la propiedad del inmueble y donde el ciudadano R.C., la construcción del inmueble que perteneció a su difunta madre P.L., el cuál se encuentra ubicado en la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de L.M., hoy día con casa que es o fue de J.G.E.M., donde funciona una compra de pescado denominada GOLLOMAR. SUR: Con casa que fue del difunto E.C., hoy perteneciente a la ciudadana N.C.. ESTE: Su frente con la Calle Principal de la Población de El Morro de Puerto Santo y OESTE: Su fondo correspondiente con la rivera del mar. SEGUNDO: Al pago de las costas del presente Procedimiento.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Fundamentó la demanda en el artículo 1346 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Enero del 2.012, se ordenó la citación de los ciudadanos D.J.L.d.R., J.C.L., USMARYS C.C.L. y ELEONET R.C., a los fines de que comparecieran ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la última citación que de los demandados se practicara, a los fines de que tuviera lugar el acto de la Contestación a la demanda.

En fecha 04 de Junio del 2.013, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos D.L. y ELEONET CARREÑO, asistido de la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, y le otorgo Poder y a los abogados AMAURIS SALAZAR y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 100.683 y 30.363, respectivamente, quedando citado tácitamente.

Por cuanto las ciudadanas J.C.L. y USMARY C.C.L., se negaron a firmar el recibo de citación, a solicitud de la parte actora en fecha 30 de Julio del 2.013, se les libró Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cuál fue entregada en la casa de habitación de las mismas, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Arismendi, tal como consta al folio 111, del expediente.

En fecha 15 de Noviembre del 2.013, se dejo constancia por Secretaría, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a dar Contestación a la Demanda, tal como consta al folio 115.

En fecha 21 de Noviembre del 2.013, compareció la ciudadana J.C.L., asistida de la abogada M.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, y le otorgo Poder y a los abogados J.A. y P.M..

Abierto el juicio a Pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda:

1) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio A.d.E.S., en fecha 01 de Junio del 2.012, para lo cuál se trasladó y constituyó en la Calle Chamberi s/n, de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., donde funciona las Oficinas de Corpoelec, Oficina comercial Río Caribe, donde el Tribunal dejó constancia por vía de Inspección que fueron atendidos por el ciudadano J.L.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.143, Jefe de la referida oficina, y que la factura de consumo de electricidad de una casa sin número ubicada en la calle principal de El Morro de Puerto Santo, Jurisdicción del Municipio Arismendi, está a nombre de la ciudadana P.L., Cédula de Identidad N° 2.409.132, asimismo dejo constancia por vía de Inspección, que la factura a nombre de L.P., bajo el Contrato NIC3861833. (Folios 09 al 12).

Inspección Judicial que no puede ser apreciada por no haber sido ratificada en juicio, y por no haber sido practicada extra proceso, sin dar a la otra parte la oportunidad del contradictorio.

2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio A.d.E.S., en fecha 01 de Junio del 2.012, para lo cuál se trasladó y constituyó en la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo s/n, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., y dejó constancia por vía de Inspección Judicial que el inmueble objeto de Inspección, se encuentra ubicado en la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo s/n, al lado del comercio Gollomar, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S.; y que la parte delantera como sus laterales está construida en concreto armado y la parte trasera está construida en bloques de cemento flisado, piso de cemento y puerta de madera; el Tribunal dejó constancia que en el inmueble se encuentra el ciudadano DEL VALLE J.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.005, y que se encuentra en el inmueble en calidad de inquilino, y que le alquiló a la señora D.L., hace cinco meses y pagaba QUINIENTOS (Bs. 500,00) Bolívares mensuales, y que no posee Contrato escrito de Arrendamiento. (Folios 14 al 21).

Inspección Judicial que no puede ser apreciada por no haber sido ratificada en juicio, y por no haber sido practicada extra proceso, sin dar a la otra parte la oportunidad del contradictorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documento emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cuál hace constar que el ciudadano A.S.H., Venezolano, mayor de edad, Abogado, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, en inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.430 y titular de la Cédula de Identidad N° 2.659.198, procediendo personalmente y como Apoderado Especial de los ciudadanos: A.S.R., R.S.R., L.S.R., A.S.H., H.S.H., R.S.D.L.R. y L.S.H., mayores de edad, domiciliados en Caracas los dos primeros, en Valencia la tercera, en Barcelona el cuarto y la sexta, el Cumaná el Quinto y en Puerto Ordaz la última, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 518.037; 535.075; 991.014; 2.655.013; 2.922.829; 3.873.646 y 3.338.946, respectivamente, quienes actúan como legítimos herederos de S.S.V. y E.S.D.A., en el cuál disponen de sus derechos en la SUCESIÓN S.V., a favor de sus sobrinos y de su hermana A.M.S.D.C., que la sobrevivió y cuyo certificado de solvencia Sucesoral es el N° 47637 del 02 de Diciembre de 1.993. R.S.S., Venezolana, mayor de edad Abogada, domiciliada en Caracas, Distrito capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.898, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.899.531, actuando en si propio nombre y como Apoderada Judicial de los ciudadanos: J.D.V.S.S., J.M.S.S., R.T.S.D.G., A.T.S.D.P. y E.S.S., Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Porlamar el primero y en Caracas los demás, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.445.761; 1.446.038; 2.091.846; 3.667.029 y 2.144.543 respectivamente, quién actúan como legítimos herederos de J.M.S.A. y A.S.D.S., fallecida en Caracas en Caracas el 27 de Junio de 1.962, heredera directa la última de E.V.S. y S.S., fallecidos ab-intestato en Río Caribe y como herederos de E.S.D.A., como sobrinos que son de la testadora y el último de los nombrados E.S.S., actúa personalmente en lo que respecta a los derechos en la SUCESIÓN S.V., adquirió por Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en fecha 14 de Abril de 1.993, bajo el N° 07 de la Serie, folios 13 al 16 del Protocolo Primero, debidamente autorizado por su cónyuge L.V.D.S., T.B.D.S., A.S.B., M.I.S.B. y J.E.S.B., H.J.S.P., G.R.S.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.078.456; 3.545.280; 4.377.452; 5.193.057; 11.311.832 y 11.736.676 respectivamente, quienes actúan como legítimos herederos de J.D.V.S.P., fallecido en Caracas el 30 de Marzo de 1.985, quién a su vez representaba a su padre A.S.V., fallecido en la Guaira el 17 de Agosto de 1.939, en la herencia de los padres de éste S.S. y E.V.D.S., fallecido en Río Caribe, el 22 de Agosto de 1.935, el primero de los nombrados y el 06 de Diciembre de 1.930, el segundo y como herederos del prenombrado J.D.V.S.P., en relación a los derechos dejados a éste por su tía E.S.D.A., de J.Á.C.S., L.C.D.A., H.C.S. y C.C.C.S., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Caribe, menos el tercero que habita en Maiquetía Municipio Vargas del Departamento Libertador del Distrito Federal y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 927.790; 1.462.723; 970.240 y 1.468.600, respectivamente, quienes actúan como legítimos herederos de su finada madre A.M.S.D.C., fallecida ab-intestato, en Río Caribe, el 25 de Octubre de 1.992, heredera directa de S.S. y testamentaria de E.S.d.A.; de A.A. viuda de CABRERA, M.E.C.A., N.J.C.A. y J.A.C.L., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Caribe, menos el último que estaba domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.337.719, 11.439.523, 11.439.595, 6.889.816 y de los menores A.J. y A.C.C.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.923.489 y 17.757.503, respectivamente, quienes actúan como legítimos herederos de A.J.C.S., cónyuge de la primera y padre de los demás, fallecido en Río Caribe, el 04 de Noviembre de 1.991, quien representaba a su difunta madre A.M.S.D.C. en la herencia del padre de ésta S.S. conjuntamente con sus hermanos J.Á., LITA, HERMES y C.C.C.S. y en la herencia de su tía E.S.A.. Todos los cuáles conforman la SUCESIÓN S.V., que originalmente integraron S.S.V., E.S.V.D.A., C.A.S.V.D.S., J.D.V.S.P., M.Á.R.S. y A.M.V.S.D.C., y que a través del presente Documento, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a D.J.L.d.R., J.C.L. y USMARIS C.C.L., Venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., casada la primera y soltera las dos últimas de las nombradas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.870.858, 9.457.420 y 10.878.847, respectivamente, un lote de terreno ubicado en la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo, en Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.S., con un área aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CENTÍMETROS CUADRADOS (98,00 mtrs²), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de J.G.H.M., en terrenos de los vendedores, en 14 metros. SUR: Con casa que es o fue de N.C., en terrenos de los vendedores, en 14 metros. ESTE: Su frente, con la Calle Principal de la Población de El Morro de Puerto Santo, en 7 metros, y OESTE: Su fondo en 7 metros con la rivera del mar muerto o bahía del Oeste. Asimismo el Documento posee una nota marginal, donde el Notario Público hace constar que dicho Documento quedó otorgado solo por lo que respecta a las firmas de los ciudadanos: A.S.H. y R.S.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.659.198 y 1.899.531, respectivamente; y posteriormente el Documento fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio A.d.E.S., en Río Caribe, a los 27 días del mes de Agosto de 2.001, el cuál quedó Registrado bajo el N° 15 de la Serie, folios 42 al 47 del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2.001.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Documento de Construcción emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.S., en la cual hace constar que el ciudadano ELEONET R.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 9.457.337, y de este domicilio, en el cuál hace constar que por orden de las ciudadanas: D.J.L.D.R., J.C.L. y USMARIS C.C.L., Venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., casa la primera y soltera las restantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.870.858, 9.457.420 y 10.878.847, respectivamente, le construyó un inmueble integrado por una casa con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de tejalit en partes y en partes de zinc, compuestas de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, con sus instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad completamente nuevas y en buenas condiciones, con tapia de bloques de cemento en parte y en parte de alambre de púas y tela metálica, enclavada dicha casa sobre un terreno propio que mide Noventa y Ocho Metros Cuadrados, (98 mtrs²), que adquirieron las mencionadas ciudadanas por Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.S., en fecha 27 de Agosto de 2.001, anotado bajo el N° 15 de la Serie, folios 42 al 47 del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2.001, ubicado en la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de J.G.H.M., en terrenos de los vendedores, en 14 metros. SUR: Con casa que es o fue de N.C., en 14 metros. ESTE: Su frente, con la Calle Principal de la Población de El Morro de Puerto Santo, en 7 metros, y OESTE: Su fondo en 7 metros con la rivera del mar muerto o bahía del Oeste, el cuál quedó Registrado en fecha 29 de Diciembre del 2.005, bajo el N° 82, folios 141 al 143, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Adicional del Cuarto Trimestre del 2.005. (folios 131 al 133 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.

3) Documento emanado de la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 28 de Febrero de 2.013, anotado bajo el N° 15, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones respectivos, en el cuál hace constar que las ciudadanas: J.Y.C.L. y USMARIS C.C.L., Venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.457.420 y 10.878.847, respectivamente, domiciliadas en la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., cedieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, la parte de los Derechos que les pertenecen sobre unas bienhechurías formado por una casa y el terreno en que está enclavada a favor de la ciudadana D.J.L.D.R., Venezolana, mayor de edad, casada, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.858, que las bienhechurías se encuentran enclavadas en terrenos que miden 90 mtrs², ubicada en la Calle Principal de El Morro, Municipio A.d.E.S.. Que la casa presenta las características siguientes: 3 cuartos, 1 baño, 1 lavadero, 1 sala, 1 cocina, 1 comedor, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de G.H.M., con terrenos de los vendedores, en 14 metros. SUR: Con casa que es o fue de N.C., en 14 metros. ESTE: Con la Calle Principal de la Población El Morro, en 7 metros, y OESTE: Su fondo con 7 metros con la rivera del mar muerto o bahía El Morro. (Folios 136 al 139 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El actor ciudadano L.L., plenamente identificado en autos pretende la Nulidad del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.S., el 29 de Diciembre de 2.005, bajo el N° 141, Número 85, Tomo II Adicional, donde las ciudadanas D.J.L.d.R., J.C.L. y USMARYS C.C.L., se atribuyen la propiedad del inmueble que según señala perteneció a su madre P.L., ubicado en la Calle Principal de la población de El Morro de Puerto Santo, alinderado por el Norte: Con casa que es o fue de L.M.; SUR: Con casa que es o fue de E.C.; ESTE: Su frente en la Calle Principal de la Población de El Morro de Puerto Santo y OESTE: Su fondo correspondiente la Rivera del mar, sin embargo no trajo a los autos elemento alguno que permita a esta Instancia llevar a la convicción de que efectivamente el referido inmueble era propiedad de su madre y no de las ciudadanas D.J.L.d.R., J.C.L. y USMARYS C.C.L., respectivamente.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara el ciudadano L.L. contra los ciudadanos: D.J.L.D.R., J.C.L., USMARYS C.C.L. y ELEONET R.C., partes plenamente identificados en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015) años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 17.051.

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