Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: L.F.E., venezolana, mayor de edad, casad0, titular de la cédula de identidad N° 7.538.450, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.E.L.B., inscrita 55.036, en el Inpreabogado.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LALAMAR, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el N° 48, folios 231 al 267, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 1996, ubicada en la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.K.L.M. y G.C.M., inscritos 61.562 y 14.118, respectivamente en el Inpreabogado.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: 2980

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 14 de febrero de 2011, por la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 55.036, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.F.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.538.450, domiciliado en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, en la cual procede a demandar en nombre de su representado al CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LALAMAR, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el N° 48, folios 231 al 267, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 1996, ubicada en la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la persona de los ciudadanos R.T.C. y R.B., para que conviniera en pagarle la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 84.107,36) por concepto de tiempo de la relación de trabajo 14 años, 9 meses y 13 días, por motivos de la terminación laboral por los siguientes conceptos:

PRIMERO

Antigüedad régimen anterior: Bs. 30,00 equivalente a (0,46 UT), artículo 666 LOT.

SEGUNDO

Compensación por transferencia: Bs. 23,00 equivalente a (0,35 UT) Artículo 666 LOT.

TERCERO

Antigüedad: Bs. 64.000, equivalente a (984,62 UT) artículo 108 LOT. 624 días más adicionales por año. 38 días, e intereses.

CUARTO

Vacaciones, bono vacacional, y vacaciones no disfrutadas: Bs. 18.044,36, equivalente a (277,61 UT).

QUINTO

Utilidades: 600, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Costas y los costos del presente proceso.

Alega la representación judicial del demandante, que en fecha 05 de septiembre de 1996, se inicio la relación laboral, prestando sus servicios como Conserje en Residencias Lalamar, Chichiriviche, Estado Falcón, hasta el 18 de agosto de 2010, fecha en la que terminó su relación laboral por haber presentado su renuncia, siendo su último salario diario de Bs. 40,79.

Alega igualmente que al finalizar la relación laboral, el patrono no canceló las prestaciones sociales a su representado, y fueron múltiples las gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr el pago de las mismas, pero resultaron inútiles.

Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, el 17 de febrero de 2011, se ordenó el emplazamiento de la demandada CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LALAMAR, ubicada en sector Playa Sur, antiguo Parque J.C., Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la persona de la ciudadana R.T.C., en su condición de Presidente de la demandada, para que compareciera el tercer (3er.) día hábil siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de febrero de 2011, la parte demandada presentó poder concedido a los abogados D.K.L.M. y G.C.M., e igualmente se dan por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.

El 23 de febrero de 2011, los abogados L.L. y G.C., Inpreabogado Nros: 55.036 Y 14.118, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante y demandada respectivamente, presentaron transacción celebrada ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, el día 15/11/2010, anotada bajo el N°. 7, tomo 618 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del demandante contenidas en el presente juicio, así como el pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al demandante, derivados de su relación laboral con la empresa CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LALAMAR, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), la cual fue aceptada por el demandante mediante cheque N°. 52600093, librado a su nombre, contra el Banco Nacional de Crédito. Solicitaron al ciudadano Juez la homologación de dicha transacción y que esta procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución.

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2980, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, determina que en fecha 23 de febrero de 2011, las partes realizaron transacción y el demandado convino en pagar las cantidades indicadas y por consiguiente solicitaron la homologación de dicha transacción y el archivo del expediente y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial en su oportunidad legal. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano L.F.E., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LALAMAR, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiocho (28) días del mes febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. F.A. PERNÍA CANDIALES

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 28-02-2011, siendo las 10:00 AM., se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. D.Y.D.Q.

Asnaldo J.G.

Asistente

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