Decisión nº 0030 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

L.L.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.557.867

APODERADO PARTE DEMANDANTE

Y.B.D.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.650.

PARTE DEMANDADA:

REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA,) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No.544, Tomo 2-G en fecha 1954, debido a que esta empresa absorbió el patrimonio de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS, S.A. (PROMABASA), inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de octubre de 1988, inserto bajo el Nº 10, Tomo II, folios 48 al 52 del Registro de Comercio del año 1988 y con posterior re . en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de junio de 1998, inserto bajo el Nº 6.783, Tomo 54, folios 161, en virtud del acuerdo de fusión efectuado.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

ALVARO RODIRGUEZ BES Y V.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.483 y 21.916 respectivamente

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de Abril de 2005 por la Abogado Y.B.D.L., apoderado Judicial del ciudadano L.L.M. (Folios 244), contra sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Marzo de 2005, donde declaró decreto de oficio la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la parte demandada, debido a vicios en el tramite procesal de la citación.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.

• Que no se justifica la reposición de la causa por cuanto el acto declarado nulo ha cumplido el fin para el cual fue dictado como era traer el expediente a la parte demandada.

• Que es una reposición inútil de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional.

IV

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes, la síntesis en la presente causa estriba en determinar si la reposición decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado, debido al defecto en el tramite de la citación por incumplimiento de formalidades esenciales a su materialización, se encuentra convalidada por la comparecencia del actor al proceso o si tal omisión del tramite constituye una formalidad esencial no subsanable.

En este sentido el artículo 257 de nuestra carta magna prevé:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ciertamente, la citación al proceso judicial constituye un mecanismo procesal para traer a la parte demandada al proceso. Este tramite esencial para componer la litis y garantizar el derecho a la defensa del demanda, se encuentra revestido de ciertas formalidades, establecidas de manera espacialísima en materia laboral en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el tramite que sea elegido al efecto.

La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01116 de fecha 19 de Octubre de 2002 ha definido la citación como:

“…. un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. "

Ahora bien, esa función comunicacional como apunta la Sala, esta reglada en el derecho adjetivo conforme a ciertas formas procesales. Empero, los vicios relativos a las diligencias de la citación conforme a reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal afectan de nulidad relativa a esos actos procesales, siendo por tanto subsanables cuando el mismo ha cumplido el fin propuesto o la parte afectada ha manifestado en forma tacita o expresa su conformidad al respecto. En consecuencia el juzgador solo puede decretar la nulidad del acto a instancia de parte, ya que solo el juez puede declararla de oficio cuando exista falta de citación, lo cual si constituye una violación de orden publico constitucional y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa.

En este orden de ideas la doctrina nacional nos señala “que la formas procesales de la citación, son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)."

Ahora bien después de examinar las actas procesales se observa que el tramite señalado como viciado efectivamente cumplió el fin propuesto, que era traer a la causa a la empresa demanda, quien contesto la demanda efectivamente el día 16 de marzo de 2000, constituyendo esta la primera oportunidad procesal denunciar los vicios en la citación y solicitar la reposición de la causa conforme al articulo 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo asentó la Sala de Casación Social en sentencia No. 216 de fecha 29 de junio del año 2000, y de la simple lectura del escrito de contestación se evidencia que los eventuales vicios pudieran haberse suscitado no fueron denunciados por la parte afectada y que este Juzgador se abstiene de analizar, debido a que es necesario primero determinar la naturaleza del eventual vicio en el proceso, ya que si el mismo afecta al orden público la actuación del administrador de justicia debe ser de oficio, pero si el acto esta afectado de nulidad relativa, es menester que la actuación del tribunal se ha iniciado a instancia de parte con base al principio iura novit curia.

En merito de lo antes expuesto este tribunal anula el auto de fecha 18 de marzo de 2005 y ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas continuar conociendo la presente causa. Así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación formulada por la Abogado Y.B.D.L.A.J. de la parte actora en fecha 11 de Abril de 2005, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Marzo de de 2005

SEGUNDO

SE ANULA, decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Marzo de de 2005 y se ordena a este juzgado continuar con el conocimiento de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.

CUARTO

Este tribunal se reserva un lapso de cinco días de despacho siguientes al de hoy para publicar el texto integro de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación Laboral Circunscripción Judicial de Barinas, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús Montaner

La Secretaria.

Abg. Arelis Molina.

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

JM/arelis

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