Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : OP02-O-2007-000002

Parte Presuntamente Agraviada: J.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 9.459.723.

Apoderado de la Parte Presuntamente Agraviada: abogada V.A.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 121.466.

Parte Presuntamente Agraviante: SINDICATO ESTADAL, SECTORIAL, INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.N.E. (SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA).

Representante de la Parte Presuntamente Agraviante: R.A.P.C. y A.R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.959.449 y V-5.544.393, respectivamente, con el carácter de Secretario General el primero y la segunda como Secretaria de Finanzas. Asistidos por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.957.

MOTIVO: A.C..

En fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), la abogada V.A.L.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.466, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.459.723, de este domicilio, interpuso recurso de a.c. en contra del SINDICATO ESTADAL, SECTORIAL, INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.N.E.. (SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA), por presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, en procedimiento seguido por el Tribunal Disciplinario de la referida organización sindical.

El día 22 de febrero de 2007 este tribunal admitió, cuanto ha lugar en derecho, la acción de a.c. y ordenó la notificación del ciudadano J.B., en su carácter de Presidente del SINDICATO ESTADAL, SECTORIAL, INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.N.E. (SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA), así como al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo de esta circunscripción judicial, para su comparecencia a la diez de la mañana del día hábil siguiente a la constancia en autos, para la fijación de la audiencia oral y pública, lo cual ocurrió el día 02 de Marzo de 2007.

Con fundamento a lo establecido en los artículos 253, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Así se decide.

En fecha 05 de marzo de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituyó en sede constitucional para conocer de la presente acción de amparo, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Seguidamente, el Tribunal inició la audiencia oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dejando constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano J.L.L. y su apoderada judicial abogada V.A.L.L., así como de la parte presuntamente agraviante SINDICATO ESTADAL, SECTORIAL, INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.N.E. (SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA), los ciudadanos R.A.P.C. y A.R.A.R., con el carácter de Secretario General el primero y la segunda como Secretaria de Finanzas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.G.. El Juez procedió a instruir a las partes la forma como se desarrollaría la audiencia, concediéndole a cada parte diez minutos para que expusieran sus alegatos y defensas, cinco minutos para la replica y tres minutos para la contrarréplica. Una vez culminado la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la audiencia se abrió a pruebas, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviada consignó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios escritos con anexos de setenta y cuatro (74) folios útiles; asimismo, la parte presuntamente agraviada consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios escritos con ciento veintiuno (121) folios útiles anexos. Evacuadas las pruebas, el tribunal procedió a la declaración de las partes. Debido al cúmulo probatorio aportado por las partes, el tribunal procedió a diferir la audiencia para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día hábil siguiente, a fin de realizar un estudio exhaustivo de las actas procesales y de las pruebas evacuadas, a fin de dictar una decisión justa y equitativa.

El día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se reanudó la audiencia, dejando expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.L. y su apoderada judicial y por la parte presuntamente agraviante SINDICATO ESTADAL, SECTORIAL, INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.N.E. (SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA), los ciudadanos R.A.P.C. y A.R.A.R., asistidos por el abogado en ejercicio R.G..

Alegatos de la parte presuntamente agraviada al inicio de la audiencia constitucional:

Tanto en su escrito de solicitud de amparo como en la oportunidad de la audiencia oral la parte presuntamente agraviada alega que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), recibió decisión emanada del Tribunal Disciplinario del SINDICATO ESTADAL, SECTORIAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.N.E. (SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA), donde se le impone una medida disciplinaria adoptada por esa instancia, de forma arbitraria y violentando el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral primero y, específicamente, no se le garantizó el derecho a la defensa, siendo así excluido de las filas de esa estructura sindical sin previa notificación que le permitiera ponerse a derecho y darse por enterado de la investigación que el presidente del sindicato ciudadano J.B., le había solicitado al Tribunal Disciplinario, que este último en su deber de instruir el expediente, no hizo la notificación pertinente a su persona, razón por la cual, no tuvo acceso al expediente; que el Tribunal Disciplinario formuló los cargos en su contra encontrándose indefenso, sin poder consignar el escrito de descargo y sin hacer uso del lapso de promoción de pruebas para sostener su defensa; que la investigación esta viciada desde su inicio, por ser contraria a lo que establece taxativamente el artículo 33 de los Estatutos que rigen esa organización sindical, precepto que prevé el procedimiento de exclusión de un miembro del sindicato; que antes de que el Tribunal Disciplinario tomara la decisión de excluirlo y despojarlo de forma ilegal y arbitraria del fuero sindical el presidente de SISTRASALUD NUEVA ESPARTA, procedió a desautorizarlo y desprestigiarlo con el fin de dejar sin efecto cualquier trámite, actuación, diligencia, asunto o actividad que llevase a cabo a favor del sindicato dirigiendo comunicaciones escritas a la presidenta de I.A.M.E.N.E., al Médico Jefe del Distrito Sanitario N° (sic), al Director Regional del Sistema Único de Salud y al Inspector Regional del Trabajo; que el día 17 de agosto de 2006, mediante escrito del Presidente de SISTRASALUD NUEVA ESPARTA y Secretario General solicita al Director Regional del Sistema Único de Salud de la Región, sea anulado el permiso sindical permanente, quien en fecha 29 de agosto de 2006, le notifica que dejaban sin efecto el Permiso Sindical Permanente que le había sido otorgado; que en virtud de todos los acontecimientos, se pronunció al respecto, mediante escrito que dirigió al Tribunal Disciplinario de SISTRASALUD NUEVA ESPARTA, en fecha 23 de agosto de 2006, desconociendo las imputaciones hechas a su persona y manifestando inconformidad con la decisión tomada por ese organismo colegiado y con la misma finalidad se dirigió mediante escrito al presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de FENASIRTRASALUD, haciendo referencia a los hechos ocurridos, y por ende los derechos que se le han violentado, solicitando formalmente el 30 de agosto de 2006 justicia y respuesta, que aún no ha recibido; que con fundamento en los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicita se restablezca la situación jurídica infringida, por la organización sindical SINDICATO ESTADAL, SECTORIAL, INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.N.E. (SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA), que sea reincorporado como Secretario de Organización y Estadística de la Junta Directiva de la referida organización sindical, se le reconozca el fuero sindical, se le conceda el permiso sindical y se le continúe realizando el descuento sindical.

La parte presuntamente agraviante alegó, que el procedimiento que se le siguió al ciudadano J.L.L. se aperturó mediante informe realizado por el presidente del sindicato, debido a irregularidades cometidas por el accionante quien se estaba reuniendo con varios afiliados de la organización sindical que representa a fin de constituir un sindicato paralelo, así como también divulgó algunos aspectos propios del sindicato; que el presidente del sindicato solicitó al Tribunal Disciplinario la apertura del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 11 de los Estatutos, procedimiento del cual el querellante tuvo conocimiento por cuanto en fecha 03 de agosto de 2006, se realizó asamblea extraordinaria del sindicato, previa convocatoria, donde el presidente informó a la asamblea la solicitud de investigación del presunto agraviado por ante el Tribunal Disciplinario del sindicato, quien se encontraba presente en la referida reunión.

Seguidamente, a los fines de establecer las presuntas violaciones constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1). Promovió copia fotostática de Acta Constitutiva de la Organización Sindical SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA, a los fines de demostrar el carácter de miembro en la estructura sindical. Se le da valor probatorio.

2). Promovió la norma contenida en el artículo 33 de los Estatutos que rigen la estructura sindical SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA, con el objeto de demostrar la violación en que incurrieron los representantes de la Organización Sindical, al obviar el procedimiento previo para la destitución de un asistente a la misma. En cuanto a este instrumento no constituye medio de prueba sino que es una norma de obligatorio cumplimiento por parte de los miembros de la estructura sindical.

3). Promovió copias fotostáticas del listado de los miembros de la Organización Sindical SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA, con el fin de demostrar el número de inscritos en la organización y que no hubo quórum en Asamblea que se celebró el 13 de julio de 2006. En cuanto a estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, pero como nada aportan al esclarecimiento de los hechos no se les da valor probatorio alguno. Y copias de notificaciones a los ciudadanos J.B., como Presidente, al ciudadano R.P., en su carácter de Secretario General, a la Dra. L.V.L., presidente de I.A.M.E.N.E, Dra. L.C., médico jefe del distrito sanitario N° 1. Dr. J.A.A., Director General del Sistema Único de S.d.E.N.E., Dr. J.M., Inspector del Trabajo, Sra. Unidle Brito, Jefa de personal de S.A, de fechas 04, 07, 07, 07 y 10, respectivamente, promovidas a los fines de demostrar que el objeto de las mismas era desautorizar y desacreditarlo en sus funciones como dirigente sindical; así como de excluirlo y desincorporarlo de su cargo como secretario de organización y estadísticas. Estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, pero como nada aportan al esclarecimiento de la presunta violación constitucional alegada, no se les da valor probatorio.

4.) Promovió copia fotostática de la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina, donde queda excluido del cargo de Secretario de Organización. Este instrumento no fue impugnado en forma alguna, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio.

5). Promovió copia fotostática de escrito dirigido al ciudadano Dr. Alchaer Alchaer, Director de Sistema Único Regional de la S.d.E.N.E., solicitando la revocatoria del permiso sindical al ciudadano J.L.L., por parte del Presidente de SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA y el Secretario General. Este Tribunal considera que tal instrumento nada aporta al esclarecimiento de la presunta violación constitucional alegada, en consecuencia, no sele da valor probatorio alguno.

6) Promovió escrito de pronunciamiento con respecto a la decisión emitida por el Tribunal de Ética y Disciplina y Tribunal Disciplinario de Fenasir Trasalud, para dejar constancia de la inconformidad con la decisión y el silencio administrativo que operó al no tener respuesta alguna. Este instrumento no fue impugnado en forma alguna y, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio en cuanto se evidencia apelación inmediata de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Estadal, Sectorial, Integral de Trabajadores de la S.d.E.N.E. (SISTRASALUD NUEVA ESPARTA).

7) Promovió copia fotostática de escrito de notificación de revocatoria del permiso permanente, por parte del Dr. Alchaer Alchaer, con el fin de demostrar su efectiva desincorporación de la Organización Sindical SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA. Este instrumento nada aporta al esclarecimiento de la presunta violación constitucional alegada, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.

8). Promovió escrito mediante el cual el ciudadano J.B., presidente de SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA, y el secretario general ciudadano R.P., solicitan a la Sra. Unidle Brito, deje de efectuar el descuento sindical que como trabajador y miembro de la junta directiva venia realizando, con el objeto de demostrar que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, y que no solo fue desincorporado como miembro de la Junta Directiva, si no que además se excluyó y discriminó. Este instrumento nada aporta al esclarecimiento de la presunta violación constitucional alegada, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.

9). Promovió escrito de notificación al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta , de fecha 09 de enero de 2007, con el objeto de demostrar y dejar constancia del tiempo transcurrido desde la decisión del Tribunal Disciplinario hasta el momento de la notificación. Este instrumento no fue impugnado en forma alguna, sin embargo como nada aporta al esclarecimiento de la presunta violación constitucional alegada no se le da valor probatorio alguno.

10). Promovió escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Tales instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, pero nada aportan al esclarecimiento de presunta violación constitucional, en consecuencia, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

1). Promovió Estatutos del Sindicato Estadal, Sectorial, Integral de Trabajadores de la S.d.E.N.E. (SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA), para demostrar los deberes y derechos de los asociados y de la Junta Directiva. En cuanto a estos instrumentos se les da el mismo valor que ut supra.

2). Promovió, marcado “B” en original expediente del Tribunal Disciplinario, siendo útil debido que reposa la decisión de destitución (F 136 al 150). En cuanto a este instrumento, este tribunal le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que reposa decisión de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), Afiliada a UNT.

3) Promovió Hojas de Asistencia de reuniones realizadas por el Sindicato, (folios 151 al 251), para demostrar que el presunto agraviado, solo asistió en diez (10) oportunidades de cincuenta (50) reuniones que se realizaron hasta la fecha en que se produjera la decisión. Estos instrumentos no se les da valor probatorio alguno por cuanto no fueron ratificados mediante prueba testimonial por quienes los suscriben.

4) Promovió las testimoniales de las ciudadanas Z.V. y GEORGELIS GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.505.249 y 12.505.373 respectivamente (folios 127 al 128), quienes rindieron sus testimonios y al declarar la testigo Z.V. señaló que en su condición de Presidenta del Tribunal Disciplinario le aperturó al ciudadano J.L.L. un procedimiento disciplinario solicitado por el presidente de la organización sindical, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Estatuto del sindicato; que el querellante tuvo conocimiento de la apertura de la investigación por encontrarse presente en la asamblea, que el presunto agraviado ejercicio recurso de apelación recibido por ella y lo remitió a la Federación. La testigo Georgelis Guevara indicó conocer al presunto agraviado pero en su testimonio nada aportó al esclarecimiento de la presunta violación constitucional alegada, por tanto se desecha su testimonio.

5) Promovió interrogatorio de la parte contraría sobre los aspecto pertinentes al objeto del presente proceso de conformidad con el artículo 103 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a este pedimento, el tribunal lo declaró inadmisible por considerarlo impertinente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta juzgadora para el mejor esclarecimiento de las presunta violación constitucional alegada, consideró pertinente interrogar a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones: La parte presuntamente agraviada al interrogatorio respondió, que la escogencia de los directivos del sindicato fue mediante asamblea realizada previa convocatoria de todos los socios, siendo seleccionado como Secretario de Organización y Estadística, que en ese momento se formó la estructura sindical, que sus funciones como Secretario de Organización y Estadísticas era organizar las asambleas y los viajes que se debían realizar fuera de la región, que tuvo conocimiento de las imputaciones mediante mensaje de texto que le envió la ciudadana Z.V. el día 16 de Agosto de 2006, fecha en la cual se dio por notificado de la decisión dictada ese mismo día por el Tribunal Disciplinario del Sindicato. Que antes de ser notificado de la decisión les exigió a los representantes del tribunal disciplinario que en caso de una sanción le notificaran para tener conocimiento. Que una vez notificado de la decisión procedió a realizar escrito de descargo y se lo entregue a la presidenta del tribunal disciplinario. Reiteró que tuvo conocimiento del procedimiento el mismo día 16 de Agosto de 2006, fecha en la cual se dictó la decisión.

El ciudadano R.A.P.C., en su condición de Secretario General de la presunta parte agraviante SINDICATO ESTADAL, SECTORIAL, INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.N.E. (SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA), al ser interrogado respondió, que el procedimiento se aperturó mediante informe realizado por el presidente del sindicato y enviado al Tribunal disciplinario por presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano J.L.L., que en razón del informe se convocó a una asamblea para informar la investigación al presunto agraviado y a partir de esa fecha se inició el procedimiento, que una vez instalada la asamblea al momento de la información de la apertura del procedimiento el señor J.L.L. recibió una llamada y se ausentó, que en ese mismo momento se dio inicio al procedimiento disciplinario, que el presidente del sindicato manifestó que la notificación se podría hacer oralmente.

Determinada la competencia para conocer de la presente acción de a.c., este Tribunal pasa al estudio de la admisibilidad de la misma de la siguiente manera.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Analizada la acción de amparo interpuesta, se evidencia que la parte accionante denuncia que la infracción constitucional se encuentra constituida por presunta violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Disciplinario del SINDICATO ESTADAL, SECTORIAL, INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.N.E. (SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA), al aperturar investigación en su contra e imponerle medida disciplinaria contraria a derecho debido a que el procedimiento no se ajustó a lo establecido en el artículo 33 del Estatuto que rige a la organización sindical, habiendo sido excluido del sindicato y despojado del fuero sindical en fecha 16 de agosto de 2006. Procedimiento que se aperturó a solicitud del Presidente de la referida organización sindical. Igualmente se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2006, el querellante, mediante escrito dirigido a la Presidenta y demás Miembros del Tribunal de Ética y Disciplina del Sindicato Estadal, Sectorial, Integral de Trabajadores de la S.d.E.N.E., manifiesta su inconformidad con la decisión tomada por ese organismo colegiado (folio 26), desconociendo las imputaciones solicitadas por el presidente del referido sindicato, por cuanto las imputaciones previstas en el artículo 8 de los Estatutos distan de la exclusión de la estructura sindical y le fue violentado el debido proceso. Del mismo modo, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2006, dirigido al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de FENASIRTRASALUD (folio 27), el accionante apeló de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Estadal, Sectorial, Integral de Trabajadores de la S.d.E.N.E., organismo del cual no había obtenido respuesta al momento de la presentación de la querella, tal como lo manifiesta en el folio N° 4 de la misma.

En base a tales consideraciones, este Tribunal observa que el Tribunal Disciplinario del Sindicato querellado en fecha 16 de agosto de 2006, impuso al accionante medida de exclusión de las filas de esa estructura sindical y que en fecha 23 de agosto de 2006, el querellante mediante escrito dirigido a la Presidenta y demás Miembros del Tribunal de Ética y Disciplina del Sindicato Estadal, Sectorial, Integral de Trabajadores de la S.d.E.N.E. SISTRASALUD NUEVA ESPARTA), manifiesta su inconformidad con la decisión tomada por ese organismo colegiado (folio 26), desconociendo las imputaciones solicitadas por el presidente del referido sindicato. Que el accionante en escrito de fecha 30 de agosto de 2006, dirigido al Presidente y demás Miembros del Tribunal Disciplinario de FENASIRTRASALUD (folio 27), apeló de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Estadal, Sectorial, Integral de Trabajadores de la S.d.E.N.E., organismo del cual no había obtenido respuesta al momento de la consignación de la querella. Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviante promovió expediente del Tribunal Disciplinario que contiene decisión de fecha 08 de Noviembre de 2006, dictada por FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), Afiliada a U.N.T., (folios 136 y 137).

Ahora bien, visto que del análisis de la querella se desprende que la actuación pendiente es por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD) Afiliada a U.N.T., al no haber dado respuesta al accionante, al momento de la solicitud de a.c., de apelación de fecha 30 de agosto de 2006, contra la decisión del TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO ESTADAL, SECTORIAL, INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.N.E. (SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA), y, dado que en la oportunidad de la audiencia preliminar el presunto agraviante consignó la decisión tomada por la referida Federación, en cuanto a la apelación hecha por el presunto agraviado, considera el Tribunal que el SINDICATO ESTADAL, SECTORIAL, INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.N.E. (SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA), no está incurso en hecho presente e inminente que lesione derechos del querellante objeto de tutela constitucional.

En tal sentido, el numeral 1 el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece la cesación de la violación o de la amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional como causa de inadmisibilidad. Al efecto, el referido numeral dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de establecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Por las consideraciones presentes, este tribunal se acoge a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo dispuso en decisión N° 2.302, de fecha 21 de Agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), que señala:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por la cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por que siendo ese supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

En razón de lo anterior, resulta claro para quien decide que en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el SINDICATO ESTADAL, SECTORIAL, INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.N.E. (SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA), no está incurso en hecho presente e inminente que lesione derechos del querellante objeto de tutela constitucional.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. intentado por el ciudadano J.L.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.723, en contra del SINDICATO ESTADAL, SECTORIAL, INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.N.E. (SISTRASALUD-NUEVA ESPARTA).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil siete (2007)

La Juez,

R.R.D.T.,

El Secretario,

En el día de hoy, 14 de marzo de 2007, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

El Secretario,

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