Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

198° Y 149°

PARTE ACTORA: L.J.M.G., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.437.806, y domiciliado en La Chara S.M., Sector Camino Nuevo de Cantarrana, Quinta los Magos, Cumaná del Estado Sucre, asistido por la Abg M.D.F.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 68.422.

PARTE DEMANDADA: M.I.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.644.319, domiciliada en la Avenida Bermúdez, Edificio Venezuela, Tiendas Milsaldos Nº: 10, Cumaná del Estado Sucre.-

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano L.J.M.G., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.437.806, y domiciliado en La Chara S.M., Sector Camino Nuevo de Cantarrana, Quinta los Magos, Cumaná del Estado Sucre, en su condición de progenitor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, asistido por la Abg M.D.F.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 68.422, quien manifiesta que hace un ofrecimiento por obligación de manutención a favor de su hija a la madre M.I.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.644.319, domiciliada en la Avenida Bermúdez, Edificio Venezuela, Tiendas Milsaldos Nº: 10, Cumaná, Estado Sucre. Anexa a su escrito copia certificada del acta de nacimiento y del expediente de la sentencia de divorcio.-

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se Libró boleta de citación, notificación.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibió resulta de la citación de la demandada debidamente cumplida. En la misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración del acto conciliación. -

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), compareció el Alguacil del Tribunal y consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consiste en copia certificada del acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, se señala a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como hija habida de los ciudadanos L.J.M.G. y M.I.A.S., y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se ataco dicho recaudo, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la custodia, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hija, ya identificada, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en hacer un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ante tal imputación, se dejo constancia que la madre después de citada no compareció a los actos del proceso.

Ahora bien, atendiendo que la destinataria de la obligación de manutención es su hija, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, en consecuencia debe el progenitor cumplir con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

En el caso de autos, se desprende de los documentos que anexó el actor en copia certificada es la Sentencia de Divorcio 185-A del Código Civil, en la cual se establecieron las Instituciones Familiares, específicamente la Obligación de Manutención por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,oo), siendo actualmente NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90,00), por consiguiente de lo antes señalado mal puede el actor establecer nuevamente dicho concepto.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la destinataria de manutención tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana L.J.M.G., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.437.806, y de este domicilio, contra la ciudadana M.I.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.644.319, y des este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación de Manutención el monto establecido de mutuo consentimiento en la solicitud de Divorcio 185-A y establecido en la sentencia de Divorcio.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- Cúmplase

LA JUEZA Nº: 2

ABOG. M.E. GRAZIANI L.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Expediente Nº: 5234-08

Demandante: L.J.M.G..

Demandado: M.I.A.S.

Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Sentencia: Definitiva.

MEGL/meg

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