Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), el abogado P.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.458, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción autónoma de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el funcionario YOLMAR GARCÍA, comisionado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al libre tránsito consagrados en los artículos 49 y 50 de la Carta Magna.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, se le dio entrada al presente amparo constitucional y se le dio cuenta al Juez.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del presunto agraviado a los fines de que procediera a realizar la corrección del libelo, indicando de manera precisa la identificación del agraviante, así como a describir de forma suficiente el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la interposición de la presente acción.

En fecha treinta (30) de julio de 2012, el abogado P.L.M.V., antes identificado, consignó escrito mediante el cual corrigió la acción de amparo interpuesta en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).

I

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En su escrito libelar, el accionante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Indicó que en fecha 25 de octubre de 2011, le fue entregada la boleta de citación Nº M-11 No. 79369 de la misma fecha y año, motivada a una supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 170 numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre, razón por la cual en el “…reglón de OBSERVACIONES el funcionario escribió ‘[n]o poseer póliza de seguro’, el funcionario que emitió la ‘Boleta de Citación’ coloca por Placa del Funcionario ‘PNB’, Cédula de Identidad No. 18609386, Nombre y Apellido Edgar Piña…”

Que “[e]n fecha 28 de octubre de 2011, [procedió] a la presentación de los ‘Descargos’ contra la supuesta infracción por la cual [fue] notificado a través de la ‘Boleta de Citación’, el cual (sic) estaba dirigido al Comisionado (CPNB) Yolmar García (…). El mencionado escrito de Descargo fue acompañado de copia de la Boleta de Citación y de la Póliza de Seguro vigente emitida para cubrir los siniestros que le puedan ocurrir al Vehículo descrito en la Boleta de Citación…”

Alegó que a partir del 28 de octubre de 2011, transcurrieron 6 meses y 4 días sin ser notificado de las resultas del proceso administrativo realizado en su contra por la supuesta violación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 170 de la Ley de T.T..

Que en fecha 02 de mayo de 2012, procedió a “…ingresar a la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de proceder a gestionar [su] cita para la renovación de [su] licencia de conducir, la cual venció el 9 de mayo de 2012; y es cuando [se enteró] que el sistema no [le otorgó] cita para la renovación de la Licencia, supuestamente por que (sic) [tiene] una Multa de Tránsito no cancelada…”, en virtud de ello, se dirigió “…a la oficina del Cuerpo de Funcionario de Vigilantes de Tránsito…”, específicamente a la taquilla de infracciones, en la cual le informaron que ”…[debía] Cancelar la multa para ser borrado del sistema y [además le señalaron] que la multa es la M-1179369 del 25 de octubre de 2011.”

Manifestó que en ningún momento fue notificado de acto administrativo alguno que se haya generado como “…resultado de los descargos presentados al ciudadano Yolmar García, y pese a ello, sin que exista un acto sancionatorio, sin que exista la multa, por vía de hecho no sólo se [le] exige el pago de la misma sino que se [le] niega la posibilidad de obtener [su] licencia de conducir violándole además, [su] derecho a circular libremente por el territorio nacional sin limitación alguna.”

Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…los Tribunales Nacionales de lo Contencioso Administrativo son los órganos judiciales que tienen atribuido el conocimiento en primera instancia de las causas relativas a la abstención o la negativa, las reclamaciones contra las vías de hecho, las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, atribuidos a las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 y 5 del artículo 23 de la mencionada Ley y en el numeral 3 y 4 del artículo 25 de esta eiusdem (sic)…”

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “…se desprende con toda claridad que toda persona tiene derecho a ejercer su defensa y, en específico, a gozar de las garantías que le permitan hacerlo plenamente[,] [e]sto evidentemente incluye, no sólo poder presentar sus argumentos y pruebas, sino también tener oportuna respuesta del proceso; así como ser notificado de las resultas del proceso a los fines de ejercer los recursos correspondientes…”

Afirmó que “…a pesar de haber presentado los Descargos y las pruebas correspondientes en el procedimiento de formación del acto sancionatorio establecido en la Ley de T.T., a la fecha no [ha] sido notificado de las resultas del procedimiento de formación de la Multa; (…) [s]iendo evidente que la negativa de acceso al sistema de citas y su consecuente negativa a la obtención de la licencia de conducir es una expresión de la vía de hecho cometida por el funcionario del CPNB Comisionado Yolmar García, en cargado (sic) de decidir sobre los Descargos presentados oportunamente, al violar [su] derecho constitucional al debido proceso; ya que se [le] está impidiendo la obtención de una cita supuestamente por la existencia de una Multa la cual no [le] ha sido notificada y se [le] han conculcado [sus] derechos a presentar los respectivos recursos en otras instancias…”

Expuso, que el mencionado comisionado de la Policía Nacional le ha coartado la posibilidad de hacer uso de los “…medios jurídicos previstos para hacer frente a tales situaciones e impidiéndole la obtención de una cita para la renovación de [su] licencia de conducir, al insertar una multa inexistente en el sistema computarizado de citas del Instituto Nacional de T.T., conlleva a la configuración de una típica situación de indefensión y de indebido proceso…”

Manifestó que “…ante la inexistencia de dicho acto administrativo el Instituto Nacional de Transporte Terrestre ha incluido en su sistema de citas la presunta existencia de una sanción la cual a todas luces es inexistente, [impidiéndole] la obtención de una cita para la renovación de [su] licencia de conducir. Vía de hecho esta (sic) que conculca [su] derecho al libre tránsito ya que para poder circular con vehículo en el territorio nacional [necesita] una licencia que [lo] habilite para tal evento, todo acorde con la Ley…”

Alegó que al negársele la obtención de la cita para renovar la licencia de conducir, la Administración le vulneró lo consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al libre tránsito.

Por otra parte, sostuvo que en virtud de la “…modificación del procedimiento de amparo constitucional impuesta mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2000 (Caso J.A.M.)…” se debe proceder a la notificación del Ministerio Público, una vez sea admitida la presente acción.

Por último, solicitó se acuerde el “…amparo de los derechos y garantías constitucionales…”, y que por consiguiente se ordene la eliminación del sistema del referido Instituto la supuesta multa impuesta en su contra, así como también se ordene a los agraviados abstenerse de entorpecer los trámites relativos para la obtención de la licencia de conducir, y la notificación de la culminación del procedimiento de formación de multa de tránsito que se abrió en su contra.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

En virtud de los planteamientos expuestos por la parte accionante, resulta oportuno para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, motivo por el cual se considera necesario establecer que el objeto de la presente acción versa realmente sobre el incumplimiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Transporte Terrestre, para la imposición de la sanción de multa por la infracción de normas de tránsito previstas en dicho cuerpo normativo, lo cual ha impedido que el presunto agraviado pueda tramitar su licencia de conducir. En otras palabras pretende el accionante que, una vez establecida la nulidad de la multa impuesta se le permita tramitar la renovación de su licencia de conducir.

En orden a lo anterior resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1092 del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), la cual sostiene lo siguiente:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.” (Destacado de este Juzgado.)

De la anterior transcripción se desprende con toda claridad que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, si en el ordenamiento jurídico existen otros medios procesales más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión que soliciten los presuntos agraviados, en cada caso concreto, siendo que la acción de amparo constitucional procederá sólo cuando las vías procesales ordinarias resulten, desde este punto de vista, inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

En virtud de lo anterior, con meridiana claridad observa este Tribunal, visto que lo que denuncia el presunto agraviado es la nulidad absoluta de la multa impuesta por cuanto la misma no le fue notificada, que para la impugnación de los actos dictados por la administración la vía idónea y eficaz, diseñada por el legislador es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese orden, este Juzgado debe advertir que declarar admisible la acción de amparo constitucional, existiendo otro medio procesal ordinario capaz de dar respuesta a la pretensión del solicitante, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, excepcionalísima y excluyente, lo cual resulta a todas luces improcedente.

Así, en el presente caso se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal diseñada al efecto, esto es, la acción ordinaria en el Contencioso Administrativo para tales efectos denominada recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como lo dejó sentado la sentencia antes mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2006, expediente 04-1092, solicitud de revisión en el caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), referida previamente.

Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, de considerarlo la parte, el recurso contencioso administrativo de nulidad contemplado en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado P.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.458, actuando en su propio nombre y representación contra el funcionario YOLMAR GARCÍA, comisionado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al libre tránsito consagrados en los artículos 49 y 50 de la Carta Magna, por no ser la vía idónea para ello.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

A.B.N.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

A.B.N.

EXP. Nº 007202

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