Decisión nº PJ0022013000100 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto De Remision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 25 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010495

ASUNTO : IP11-P-2012-010495

AUTO ACORDANDO ADMISION DE HECHOS, REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION

En el día de hoy, Jueves (24) de Enero de Dos Mil Trece, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-014095, seguida contra del ciudadano: L.R.R.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y Sancionado en los artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña ROXIMAR EILIN CHIRINOS REYES. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez ABG. A.O.P. y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el S. procedió a verificar la presencia de las partes el Fiscal 16 del Ministerio Público, ABG. J.C., el imputado L.R.R.G., asistida por la Defensora Privada ABG. L.G. Y ABG. JOSE MANAURE. Y Representante de la víctima ciudadano ROSVIC RAMON CHRINOS MORA, portador de la cedula de identidad 11.770.987( padre) y M.F.R.M. portadora de la cedula de identidad 16.196.600( madre). Seguidamente el ciudadano J. explicó la naturaleza del acto y acuerda dar inicio a la misma. Seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. J.C., quien expuso ratifico acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano L.R.R.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y Sancionado en los artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña ROXIMAR EILIN CHIRINOS REYES, del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.R.R.G., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se impongan medidas cautelares en contra del imputado, todas la testimóniales que promueve la defensa solo hablan del arraigo y fe del ciudadano, mas no son pertinentes a opinión de este fiscal, no se le esta imputando antecedentes penales , si es asistente a cualquier culto, es inoficioso y contraproducente, dichas pruebas no se toca a fondo de los hechos ocurridos, que se debate en este caso y por lo cual es acusado el mismo, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la R.F., se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como L.R.R.G., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.318.995, edad, 56 años de edad, nacido en fecha 10/02/1957, de estado civil divorciado, de profesión u samblasista, hijo de A.R.(+) y Inocencia de romero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Calle la paz numero 11 sector E.Z., Punto Fijo estado F., Teléfono 0269-2472239. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso “Esta defensa manifiesta, nosotros planteamos execciones en cnuestro escrtito de descargo, donde habla de una situación circunstancial, no tenemos claro en las actas establece horas diferentes, es necesario saber que hora en especifico se cometieron los hechos, es uno de los requisitos establecida en la acusación que es clara precisa, amabas horas son horas transitables, la ocurrencia es determinante, de aquí se ve todo lo que viene, la siguiente exención es los fundamentos de la acusación, el examen psicológico de la victima, es relevante para la acusación ahora bien, las testimoniales promovidas describen la conducta de la niña, eso para esta defensa no es valido como valoración psicológica, pues bien si esas personas no presenciaron el hecho y sin embargo están promoviéndose como testimoniales, entonces como establece el fiscal que los testigos promovidos por esta defensa no son validos he idóneo, ratifico la solicitud y resultado del examen psicológico, también la denuncia de la madres con la declaración de la victima, dicen una que fue obligada y la otra que obligadamente, pues bien, nadie en plena vía no se comete dicho delito, eso se realiza en sitios cerrados, observando, que la medicatura forense no arrojo ninguna laceración, física. Debió explanarse muy bien la acusación no de manera amplia como esta presentada, por lo que considero lesionado el derecho de la realización del examen psicológico, el cual no consta su orden ni resultado, solicitamos medida cautelar, ratifico las exenciones es todo. De seguida la defensa ABG. J.M.R.M., manifiesto lo acontecido en la audiencia de presentación, yo explane que las circunstancia de modo tiempo y ligar, por cuanto donde vive la niña y la distancia de la panadería, es corta, como entonces se puede dar tal delito, por no estar dada las circunstancia, si quiero decir que los cargos fiscales para mi defendido, no tiene la consistencia verdadera, ya que dejaron de cumplir, afincándose en hechos que no brindan clara descripción de la realización de un hecho punible y aberrante, ahora bien, en razón de nuestros testigos promovidos, en la audiencia de presentación exigí investigación por las lesiones sufridas, no aparece la gestión por parte del fiscal, de lo mismo, yo soy un abogado que pienso que es un valor de todo ser humano su condición de integridad, honestidad, solvencia moral y ética, y que posee un valor intrínsico de la persona, yo lo digo porque me consta que es una persona honorable que conozco desde hace tiempo, y me pesa verlo señalado por delito tan deplorable señalado en la sociedad. La carta que hizo mención el fiscal, es una carta referencial, que describe la conducta de los valores que tiene con crece mi defendido, ahora bien en razón al estado de salud, nuestro defendido esta sufriendo de serios quebranto de salud, en varias oportunidades solicite el traslado medico, la del calle sierra era por sus mareos, diarrea, tensión alta, y una de estas oportunidades, tuvo que ser hidratado por el medico, en la clínica paraguana se le hizo tomografía, por su cuadro clínico, en estos momentos se le ha agudizado los problemas neurológicos, yo creo que esta condición de enfermo también debe tomarse en cuenta sus derechos humanos, considero que los administradores de justicia deben ser justos, finalmente quiero terminar con algo que esta en el expediente si se menciona con poca relevancia por el fiscal, el examen forense el cual su resultado, es importante, se tome el cuenta a la niña que esto le debe ocasionar un trauma irreversible, SOLICITO LA LIBERTAD PLENA O UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, es todo.,”. DE seguida la victima ROSVIC CHIRINOS Aclaro el punto eso ocurrió a las 8:00 pm, a las 8 am, fue la detención del ciudadano, por parte de POLIFALCON, a mi no me gustaría estar aquí, yo pudiera retroceder y buscar a mi hija y poder defenderla, estamos aquí hablando , del cambio de mi niña, esta cerrada, reprimida, triste, lamentablemente paso, lo dijo la niña de 6 años, todo lo que paso, gracias a dios la niña lo dijo, por que no sabemos si esto hubiese seguido a causas peores, no entiendo que pasa por la mente de esas personas es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado (Se deja constancia que el J. expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación, aclarando la HORA de ocurrido los hechos los cuales fueron a las 8:00 de la noche, así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se admite el escrito de descargo sin lugar las exenciones interpuestas por la defensa .Seguidamente procede a pronunciarse este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón Extensión Punto fijo, procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado De la misma manera se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa privada. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al imputado L.R.R.G., si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionada ciudadana de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos para el ciudadano L.R.R.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y Sancionado en los artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña ROXIMAR EILIN CHIRINOS REYES, prevé una pena entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión, con una medida de cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y por admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la misma lo que es igual un total de un (01) año y cuatro meses (04), los cual equivales a una pena a imponer de dos (02)años y seis (06) meses. Este tribunal por el proceso de admisión de hechos una medida cautelar prevista en el numeral 1 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, consistente en arresto domiciliario la cual se deberá cumplir en la siguiente dirección Calle la paz numero 11 sector E.Z., vía fluor, Referencia cauchera el Cuji a dos cuadras, Punto Fijo estado F. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa en contra del ciudadano: L.R.R.G., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.318.995, edad, 56 años de edad, nacido en fecha 10/02/1957, de estado civil divorciado, de profesión u samblasista, hijo de A.R.(+) y Inocencia de romero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Calle la paz numero 11 sector E.Z., Punto Fijo estado F., Teléfono 0269-2472239, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a cumplir la pena de (2) años y seis (06) de prisión SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 308 del Código Orgánica Procesal Penal; TERCERO: Se admite la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa privada. CUARTO: Se declara el cambio de MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO por la MEDIDA SUTITUTIVA DE LIBERTA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 1, CORRESPONDIENTE AL ARRESTO DOMICILIARIO EN LA SIGUIENTE DIRECCION Calle la paz numero 11 sector E.Z., vía fluor, Referencia cauchera el Cuji a dos cuadras, Punto Fijo estado F.. QUINTO: hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. SEXTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De la cual no se librara boleta de notificación siempre que la misma sea publicada en tiempo legal establecido. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. A.O. PETIT

LA SECRETARIA

ABG. G.M.

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