Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteDaniel Roman
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe,11 de Abril de 2006.

193° y 144°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2005-000431

PARTE DEMANDANTE L.M.B..

CI: V-7.911.764

ABOGADA ASISTENTE J.C.R. -I.P.S.A Nº 61.363-

DEMANDADA EL ESTADO YARACUY

PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO S.F.L..

I.P.S.A Nº 19.179.-

DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY A.G.C.

CI: V-7.575.370

ABOGADOS ASISTENTES R.M.C. y N.R.A.

I.P.S.A Nº. 66.909 y 108.601

MOTIVO

ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de abril de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio al p.d.C. y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano L.M.B., quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº- V-.911.764 , asistido por el abogado, J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.515.242 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.363; en CONTRA de EL ESTADO YARACUY, representado por la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial, abogado, J.C.R., suficientemente identificados en autos en el Expediente UP11-L-2005-000431 de la nomenclatura de este Tribunal. Se deja expresa constancia que la parte demandada EL ESTADO YARACUY, representado por la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO no se encuentra presente, no concurriendo a la prolongación de la Audiencia Preliminar su Apoderada Judicial Abg. S.F.L. ni ningún otro abogado suficientemente acreditado Igualmente no se encuentra presente por la Gobernación del Estado Yaracuy, el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, ciudadano Lic. A.G.C., ni ningún otro funcionario que la represente. La AUDIENCIA PRELIMINAR, que será presidida por el Abogado D.A.R.C., Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante y se le acuerda conceder media (1/2) hora de espera a la parte demandada. Trascurrida la media hora de espera y siendo las once y media de la mañana (11:30 p.m.), sin que la parte demandada concurriese a la presente Audiencia Preliminar por si o por medio de Apoderados legalmente constituidos, toma la palabra el ciudadano Juez y declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada EL ESTADO YARACUY, el cual no compareció ni por si, ni por medio de Apoderados, por lo que debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 68 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Publica y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por considerar este Juzgador que la demandada es un ente público dependiente del fisco estatal y en este sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra por lo que en consecuencia debe tenerse como CONTRADICHA la presente reclamación intentada en contra del demandado EL ESTADO YARACUY y una negativa del Ente Estadal a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente. Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar a los autos, los medios de pruebas presentados por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar; quedado abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 12:00 horas del mediodía, del día de hoy, martes, 11 de abril de 2006 , con la firma, en la presente, de todos los asistentes al mismo.-

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. D.R.C.

El abogado Apoderado de la parte Demandante

La Secretaria

Abgda. Christabel Acosta

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