Decisión nº 015-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-001698

ASUNTO : VP02-R-2011-000180

DECISIÓN N° 015-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio, A.B.L. y N.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.472 y 61.066, respectivamente, con el carácter de defensores del ciudadano L.M.B.M., contra la sentencia N° 008-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Febrero de 2011, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Condenó al acusado L.M.B.M., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por estimarlo autor y culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de Abril de 2011, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., a los fines de su estudio y dictamen de la decisión correspondiente.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 05 de Mayo de 2011 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha siete (07) de Junio de 2011, con la presencia del profesional del Derecho, A.B., del acusado de autos, ciudadano L.M.B.M., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejándose constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ, no obstante estar debidamente notificado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.M.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.828.821, fecha de nacimiento 15-07-64, de 46 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio La Polar, calle 188, casa N° 48E-35, hijo de L.A.B.T. y de M.d.L.S.B..

DEFENSA: A.B.L. y N.M.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.472 y 61.066, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMAS: A.J.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, y 277 ejusdem, respectivamente.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos de las partes, en la audiencia oral celebrada el día siete (07) de Junio de 2011, en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los profesionales del Derecho A.B.L. y N.M.M., en su carácter de defensores del ciudadano L.M.B.M., interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

Esgrimen en el primer particular de su escrito recursivo denominado “DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN N° 008-2011 POR EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN”, que el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto debía realizarse una revisión del proceso, a objeto de analizar y depurar las pruebas que conllevaron al Juez a considerar los hechos en el derecho, para determinar la aplicación del tipo penal adecuado, que no es otra cosa que la subsunción, que obliga al Juez en cualquier sentencia condenatoria a verificar que el hecho calificado en la acusación Fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de aseguramiento), ello no es otra cosa que la operación mental que vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, es decir, confirmar la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución.

Continúan y exponen que el Juez está obligado a discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, para expresar clara y determinadamente los acontecimientos que el Tribunal consideró probados en el debate oral y público, siendo necesario el examen total y no sesgado de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, para que suministren sus fundamentos de convicción.

Alegan con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, que el mismo requiere del análisis de la intención de matar o animus necandi, a objeto de verificar si los hechos se compaginan con dicha calificación, o por el contrario se compaginan con una calificación distinta, y justo esta es la tesis de la defensa, ya que en criterio de los apelantes, los hechos se encuentran revestidos de circunstancias eximentes de responsabilidad penal. Agregan que la recurrida no analiza la declaración completa de los funcionarios J.A.M., J.J.G. y F.S., ni la declaración de los testigos A.J.V.D.R., A.M.P.B., J.A.P., A.C.R.D.A. y A.J.R., así como tampoco la declaración del acusado L.M.B.M., ni el Acta de Inspección Técnica del sitio de los hechos número 0092, ni la Inspección Técnica número 0665, ni el Acta de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-135-2793, por lo que al tratar el Juez de concatenarlas entre si, logra una subsunción errónea del hecho calificado en la acusación Fiscal, con la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, incurriendo por lo tanto en el vicio de falta de motivación.

Indican los recurrentes que el FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, se configura cuando la prueba es mutilada en su contenido, o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella, por lo que en tal sentido, estiman pertinente indicar que la recurrida mutila partes esenciales y determinantes de las declaraciones mencionadas, las cuales de haber sido valoradas, otro hubiese sido el resultado, considerando pertinente resalta que el funcionario J.A.M., concurrió a rendir su declaración el día 18-10-10, sobre el Acta de Investigación Técnica del sitio de los hechos Número 0092, la cual explana que cerca del cadáver se encontraba un árbol frondoso de limón, el cual colinda con una vivienda, la cual impedía que su representado observara al hoy occiso, lo que contrasta con la versión de la recurrida de que el acusado podía observar a la víctima; de igual forma el referido funcionario J.A.M., al declarar sobre la Inspección Técnica N° 0665, expresa que el portón de acceso a la vivienda ubicado en la calle 189 con avenida 48E, casa N° 37, que es propiedad, y el sitio donde vive el ciudadano J.A.P., tiene una puerta que es del tipo batiente y estaba cerrada, lo que concatenado con la declaración del ciudadano J.A.P., demuestra que el occiso ingresó a dicha vivienda saltándose la cerca del bahareque, de igual forma demuestra que por allí se ingresa o sale a las calles 188 y 189, y la primera de las calles citadas es el frente de la casa 48E-42, en la cual habita su patrocinado, asimismo indica que es un solo terreno separado por una pared y que se comunican por una puerta lateral.

Expresan los apelantes que el funcionario J.G., también concurrió a rendir su declaración, el día 27-10-10, sobre el acta de Inspección Técnica del Sitio de los Hechos N° 0092, la cual suscribió con el funcionario J.A.M., manifestando entre otras cosas que el sitio de los hechos podría describirse como el patio de tres viviendas, por cuanto las tres casas que se encuentran en el lugar tienen una puerta de acceso al patio común.

Manifiestan los Abogados defensores que su representado disparó por sentirse en inminente peligro, y que la puerta de la vivienda, ubicada en la calle 189 con avenida 48E, casa N° 37, que es propiedad y donde vive el ciudadano J.A.P., se encontraba operativa y cerrada.

Sostienen que el funcionario F.S., concurrió a rendir su declaración el día 08-11-10, sobre el acta de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-135-2793, la cual suscribió, manifestando entre otras cosas, que el sitio de los hechos era el punto donde coincidían los patios posteriores de varias viviendas, que el sitio de los hechos era muy lejano al lugar en el cual orinaban, que no observó iluminación artificial, por lo que la visibilidad debió ser escasa, y que el acusado efectuó el disparo para alejar a las personas que se encontraban en el sitio, y que visión (sic) del daño que podía causar con el tipo de proyectil o perdigón, concluyendo que el ciudadano L.M.B.M. no salió de su propiedad para efectuar el disparo.

Argumentan que la ciudadana A.M.P.B., concurrió a rendir su declaración el día 13-12-10, manifestando entre otras cosas, que los hechos se suscitaron al lado de la casa que habita, en el terreno de su padre, ciudadano J.A.P., que es un terreno familiar y que en el existen tres viviendas, habitando ella la intermedia, que oyó la alarma y el disparo, que quiso salir y que su papá le dijo que no lo hiciera.

Exponen que el ciudadano J.A.P., concurrió a rendir su declaración el día 13-12-10, manifestando que el terreno es del hoy acusado y de él, que la puerta estaba cerrada, que escuchó personas que ingresaban a su casa, al oír el ruido cuando caen al piso al saltarse la cerca, que se asomó por un hueco y observó a varias personas rompiendo los bombillos del fondo, que accionó en varias oportunidades la alarma para avisar que se habían metido en el patio de la casa, que salió al patio con un palo y al ver al hoy acusado le hizo varias señas que había un grupo de personas en el patio queriendo robarlo, que escuchó al acusado preguntar en varias oportunidades, quién estaba allí, que nadie respondió, que vio salir corriendo a una persona que se quitó la gorra y resultó ser una mujer, y que la misma, se saltó la cerca de bahareque para salir del inmueble.

Esgrimen que la ciudadana A.C.R.D.A., concurrió a rendir su declaración el día 13-12-10, manifestando entre otras cosas, que no vio los hechos, pero escuchó el disparo, que cuando el ciudadano J.A.P., cerraba el abasto, no le abría la puerta de ingreso a su casa a nadie, que el sitio estaba oscuro, que el acusado es una persona sería, trabajadora, que no se mete con nadie, igualmente esgrimen que la ciudadana A.R., concurrió a rendir su declaración el día 13-12-10, manifestando entre otras cosas, que no vio los hechos, pero escuchó el disparo, que cuando el ciudadano J.A.P., cerraba el abasto, no le abría la puerta de ingreso a nadie, que es un solo terreno, que hay tres casas construidas, que el sitio estaba oscuro, que el acusado es una persona sería, trabajadora, que no se mete con nadie.

Indican que la ciudadana A.J.V.D.R., fue trasladada desde la Cárcel de Coro, en la cual cumple condena, para rendir su declaración, el día 21-11-11, manifestando que entró porque todo el mundo lo hacía, que no avisaron al ciudadano J.A.P., que iban a ingresar al terreno, que penetró por la puerta batiente, que da entrada a la casa propiedad del referido ciudadano, pero luego se contradice al afirmar que se saltó la cerca para salir del inmueble, porque el portón estaba cerrado.

Afirman que estos aspectos resaltantes de las declaraciones de los funcionarios y testigos, así como las referidas documentales, NO FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA RECURRIDA, es decir, que estas pruebas fueron mutiladas, lo que demuestra el vicio de falta de motivación, obviando el Sentenciador que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, para que los fallos expresen clara y determinantemente los sucesos que el Tribunal considere probados, y por ello es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

Para reforzar sus alegatos citan los apelantes la sentencia N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión N° 150, de fecha 24 de Marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la motivación de las resoluciones judiciales.

En el aparte denominado “Solución Pretendida”, solicitan a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer este particular del recurso interpuesto, decrete la nulidad de la decisión recurrida, y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y como consecuencia directa de esto, se ordene la libertad de su representado, por cuanto gozaba de la misma antes de dictarse el fallo impugnado.

Como segunda denuncia plantean los apelantes “LA NULIDAD DE LA DECISIÓN N° 008-2011, POR EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN”. Indicando que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto el Juez al valorar la declaración del acusado L.M.B.M., la analiza de manera sesgada de su contexto original, modifica su contenido y alcance, y al concatenarla desvirtúa su alcance con el resto del acervo probatorio, especialmente con las declaraciones de los funcionarios J.A.M., J.J.G., F.S. y de los testigos A.J.V.D.R., A.M.P.B., J.A.P., A.C.R.D.A. y A.J.R., así como el Acta de Inspección Técnica del Sitio de los Hechos Número 0092, la Inspección Técnica número 06665 y del acta de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-135-2793, por lo que al tratar de concatenarlas entre sí, logra una subsunción errónea del hecho calificado en la acusación Fiscal, con la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, incurriendo por lo tanto en el vicio de falta de motivación.

Alegan que su representado es conteste en afirmar que pensó que estaban unas personas introducidas en su casa, que hizo el disparo para ahuyentar a las personas que estaban allí, que ese tipo de perdigones no mataba a nadie, porque él había recibido varias veces heridas con los mismos, durantes cacerías de conejos, que todo es un terreno familiar y que el patio es común, que realizó llamados de prevención, circunstancias que debieron ser analizadas por la recurrida, para concatenarlas con el resto del acervo probatorio, para darle valor o desecharla, cuestión que no sucedió, ya que la declaración de su representado fue mutilada, al no ser adminiculada con el acervo probatorio completo y no sesgado.

Señalan los recurrentes, que todo el acervo probatorio indica que su representado actuó por el fundado temor originado por las personas que ingresaron al terreno familiar, saltándose la cerca, en el cual se encuentra construida su casa, la de su cuñado y la de su sobrina, y que tales personas les causarían un daño y los robarían, disparando el arma para ahuyentar y sin ánimo de matar a nadie, ya que no es normal que las personas ingresen a altas horas de la noche, sin avisar a los moradores, con el ánimo de tener relaciones sexuales y que desatiendan los sonidos de una alarma, y los llamados de atención de uno de los habitantes de una de las casas, circunstancias que crean una gigantesca duda que debe ser interpretada a favor del acusado, por lo que estiman que existe el vicio de inmotivación del fallo, por la flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Para ilustrar sus argumentos los apelantes plasman extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación de las decisiones judiciales.

En el aparte denominado “Solución Pretendida”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar este particular, y en tal sentido se decrete la nulidad de la decisión recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de su patrocinado, por cuanto gozaba de la misma antes de dictarse la decisión recurrida.

Como tercera denuncia plantean los accionantes “LA NULIDAD DE LA DECISIÓN N° 008-2011, POR EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN”, por cuanto se dan por probados hechos o circunstancias, distintos a los explanados en la acusación Fiscal, admitidos por la defensa y plenamente demostrados en el acervo probatorio, sin indicar en el fallo los motivos por los cuales el Juez llega a su convencimiento.

Para ilustrar sus argumentos la defensa plasma en su escrito lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación, en el punto titulado “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, así como lo alegado en su escrito de contestación a la acusación en el punto titulado “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, para luego agregar que aceptan los hechos, en el sentido de que se produjo la muerte de una persona, por una acción cometida por su representado, quien actuó con la conducta descrita en el artículo 423 del Código Penal, esto es que actuó compelido por el fundado temor de que se encontraban amenazados su persona, su familia y sus bienes, por cuanto las personas que ingresaron a su casa, lo hicieron saltándose la cerca, es decir, escalando y a altas horas de la noche, superior a las tres de la mañana, por lo que estima que el quid del asunto debía ser, el de demostrar si el terreno donde se suscitaron los hechos era el patio común de las tres viviendas, o la tesis Fiscal, que el terreno era solo propiedad de J.A.P. (CATIRE).

Señalan los apelantes de marras, que inexplicablemente en la recurrida se llega a la conclusión que el inmueble en el cual se suscitaron los hechos, era una casa deshabitada, de propiedad desconocida, sin indicar las razones de dicha apreciación, ya que todos los testigos, funcionarios actuantes e inspección realizadas por éstos, y las realizadas por el Tribunal Décimo de Control, y el propio Tribunal de la causa, demuestran lo contrario, lo que trajo como consecuencia que se desechara la tesis de la defensa que existía una causal de inimputabilidad, según el contenido del artículo 423 del Código Penal, tal como quedó asentado en el fallo, en el aparte denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, extracto que plasman para ilustrar sus alegatos.

Estiman que de lo explicado se desprende que se ha verificado la denuncia explanada en este particular tercero del escrito recursivo, por cuanto no están explanadas en la resolución impugnada, las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a la conclusión de que la casa no es propiedad del acusado, y de su cuñado AGUSTÍN PORTILLO (CATIRE), y que por el contrario la misma se encuentra deshabitada, desvirtuando de esta manera la tesis de la defensa.

En el aparte denominado “Solución Pretendida”, solicitan se decrete la nulidad de la decisión recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y como consecuencia directa de esto, se ordene la libertad de su patrocinado, por cuanto gozaba de la misma antes del dictamen del fallo apelado.

Como cuarta denuncia plantean la “NULIDAD DE LA DECISIÓN N° 008-11 POR EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN”, argumentan que en la recurrida debía realizarse una revisión del proceso, a objeto de analizar y depurar las pruebas para adecuar los hechos en el Derecho, es decir, para determinar la aplicación del tipo penal adecuado, que no es otra cosa que la subsunción, que obliga al Juez en cualquier sentencia condenatoria, a verificar que el hecho calificado en la acusación Fiscal, es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad), ello no es otra cosa que la operación mental que vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, es decir, si existió o no existió el ánimo de matar, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, requiere del análisis del móvil o INTENCIÓN DE MATAR o ANIMUS NECANDI, a objeto de verificar si los hechos se compadecen (sic) con la calificación.

Exponen los apelantes que en la recurrida se observa que el resultado del delito, se calificó sin hacer un estudio de las circunstancias que rodean el caso, y específicamente con el hecho que el Tribunal estimó probado, como lo es que su representado accionó el arma en la creencia de que varios sujetos se había introducido a su casa para robarlo, por el aviso que recibiera, con el accionar del timbre o alarma instalado en su casa y la de su cuñado, y segundo por las señales que éste le hacía, y que fue el acusado quien llamó a la policía, y voluntariamente se entregó al enterarse de lo ocurrido en horas de la mañana, situaciones que pudieron enmarcar los hechos en las causales de inimputabilidad, contempladas en el artículo 423 del Código Penal, o en el peor de los casos en lo contemplado en el numeral 4 del artículo 65 ó 66 del mencionado Código.

Los profesionales del Derecho, citan la sentencia N° 401, de fecha 02-11-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego indicar que en el caso bajo estudio se ha verificado la denuncia plasmada en este particular por cuanto se concretó la violación del artículo 26 de la Carta Magna, así como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión accionada, declarando con lugar el presente particular.

En el aparte denominado “Solución Pretendida”, solicitan se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata de su patrocinado, por cuanto gozaba de la misma antes de dictarse el fallo recurrido.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan a la Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, en resguardo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que asisten al ciudadano L.M.B.M., y de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de la decisión N° 008-2011, de fecha 28-02-11, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y como consecuencia directa de esto, se ordene la libertad de su representado, por cuanto gozaba de la misma antes de dictarse la recurrida.

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados, para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

La primera denuncia la apoya la defensa en la falta de motivación de la decisión recurrida, esgrimiendo que el Juzgador en su fallo debió realizar una revisión del proceso, a objeto de analizar y depurar las pruebas que conllevaron a considerar los hechos en el derecho, para determinar la aplicación del tipo penal adecuado, que no es otra cosa que la subsunción, que obliga al Juez en cualquier sentencia condenatoria a verificar que el hecho calificado en la acusación Fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de aseguramiento), estimando que ello no es otra cosa que la operación mental que vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, es decir, verificar la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución.

Igualmente indican con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, que el mismo requiere del análisis de la intención de matar o animus necandi, a objeto de verificar si los hechos se compaginan con dicha calificación, o por el contrario se compaginan con una calificación distinta, y justo esta es la tesis que manejan en el caso bajo estudio, ya que en criterio de los apelantes, los hechos están revestidos de circunstancias eximentes de responsabilidad penal.

Agregan que la recurrida no analiza la declaración completa de los funcionarios J.A.M., J.J.G. y F.S., ni la declaración de los testigos A.J.V.D.R., A.M.P.B., J.A.P., A.C.R.D.A. y A.J.R., así como tampoco la declaración del acusado L.M.B.M., el Acta de Inspección Técnica del sitio de los hechos número 0092, la Inspección Técnica número 0665, ni el Acta de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-135-2793, por lo que al tratar el Juez de concatenarlas entre si, logra una subsunción errónea del hecho calificado en la acusación Fiscal, con la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, incurriendo por lo tanto en el vicio de falta de motivación.

Evidencian quienes aquí deciden, que los argumentos plasmados por los apelantes, en este primer particular del escrito recursivo, se encuentran dirigidos a cuestionar la calificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por el Juez de Instancia, sin tomar en cuenta que existían circunstancias eximentes de responsabilidad penal que favorecían a su representado, por lo que estiman que las declaraciones de los funcionarios y testigos precedentemente citados, así como las referidas documentales, no fueron tomados en cuenta en la decisión recurrida, es decir, que estas pruebas fueron mutiladas en su valoración, lo que demuestra el vicio de falta de motivación, obviando el Sentenciador que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecer los hechos derivados de éstas, para que el fallo expresara clara y determinantemente los sucesos que el Tribunal considere probados, y por ello era necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos; por tales circunstancia, estiman que la operación mental de subsunción de los hechos con el Derecho, fue llevada a cabo de manera errada por el Juzgador.

Para dilucidar este particular del recurso interpuesto, estiman quienes aquí deciden, pertinente plasmar lo expuesto por el Juez en su decisión, específicamente en el particular denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en relación a la valoración que le dio a las testimoniales de los funcionarios J.A.M., J.J.G. y F.S., a la declaración de los testigos A.J.V.D.R., A.M.P.B., J.A.P., A.C.R.D.A. y A.J.R., a la declaración del acusado L.M.B.M., al Acta de Inspección Técnica del sitio de los hechos número 0092, a la Inspección Técnica número 0665, y al Acta de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-135-2793:

…También influye en la decisión del tribunal, el testimonio del funcionario MORA P.J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos, no obstante, formó parte de la comisión policial que en fecha 18 de febrero (sic) de 2006, se constituyó en el barrio (sic) La Polar, calle 189, con avenida 48G, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, y practicó en el lugar de los hechos, Inspección Técnica N° 0092, Acta de Levantamiento de Cadáver, Inspección Técnica de Cadáver N° 0091, Inspección Técnica N° 0665, y elaboró Planilla de Cadena de Custodia, diligencias necesarias y urgentes dirigidas a la identificación y ubicación del autor del hecho y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionadas (sic) con la perpetración del hecho punible. El mencionado MORA P.J.A., manifestó que se pudo constatar que era un patio de una casa donde se apreció un tanque elaborado con bloques, una cerca lateral de bloque, que entre el tanque y la cerca se apreció que había un cadáver de sexo masculino en posición decúbito dorsal, apreciando que se trataba de una persona adulta que tenía sus pantalones bajados hasta el muslo, exponiendo sus órganos genitales, que se le observaron múltiple heridas, que se colectó una escopeta, un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, también se apreció manchas hemáticas, se tomó nota del sitio del suceso, se levantó el cadáver y se practicaron las diligencias urgentes y necesarias, que cerca del cadáver se encontraba un árbol de limón bastante frondoso que daba sombra, que se identificó el occiso como Acosta Henríquez Humberto José…Comprobándose con dicho testimonio, el estado del lugar de donde se suscitaron los hechos, que la vivienda en cuyo patio se encontraban A.J.A.H. y A.J.A.R., hasta donde ingresaron para sostener relaciones sexuales y la casa de habitación del acusado L.M.B.B. (sic), estaban separadas por una pared de bloques la cual poseía una puerta que permitía la comunicación, comprobándose además, que el sitio donde se suscitaron los hechos no es el patio de la vivienda del acusado ni ninguna dependencia de la misma…

. (Las negrillas son de la Sala),

…Contribuye en la decisión del tribunal, el testimonio del funcionario G.E.J.J.…El mencionado G.E.J.J., manifestó que efectuó el 18 de febrero (sic) de 2006, en el barrio (sic) La Polar, hacia la 48E, con calle 189, casa 48E-19, San Francisco, diligencia que se refiere al levantamiento del cadáver de una persona de sexo masculino, quien recibiera disparo por arma de fuego, que se trasladó con J.M., una vez en el sitio, fueron recibidos por una comisión de la Policía del Municipio San Francisco y los condujeron al patio de una vivienda en el cual se encontraba el cadáver de una persona al cual se le apreciaron heridas por arma de fuego, que en ese lugar realizaron la inspección técnica del sitio y del cadáver, logrando colectar como evidencia una escopeta y un cartucho las cuales (sic) fueron localizados encima de una estructura que fungía como tanque de agua, que en la pared adyacente a ese tanque habían manchas de naturaleza hemática, que levantaron el cadáver, que él se fijó el sitio, que enviaron el cadáver a la morgue, que observaron que estaban en presencia de un cadáver con proyectiles disparados por arma de fuego, que se dirigieron hacia varias personas a fin de saber lo ocurrido y la identificación del occiso, que conocieron a través del padre de la víctima la identificación, que presumiblemente el hecho ocurrió porque la víctima se introdujo al patio de una residencia, que conocieron que este (sic) se introdujo a ese patio aparentemente con la intención de sostener relaciones sexuales y el propietario de una de las viviendas le disparó causándole la muerte, en vista de lo manifestado me dirigí hacia la residencia que colinda por ese patio, que allí fueron abordados por el ciudadano Briceño señalando que su casa colinda con la de su cuñado que a través de un sistema de timbre le había alertado sobre la presencia en el patio de unas personas, por lo que tomo (sic) el arma de fuego e hizo varios llamados a las personas que se encontraban en la oscuridad, no acatando el llamado que le hacía por lo que se sintió en eminente peligro y realizó un disparo que a la postre fue la (sic) que causo (sic) la muerte del hoy occiso, razón por la cual llamo (sic) a las autoridades policiales, que en el sitio del suceso se entrevistaron con los vecinos que manifestaron tener conocimiento de los hechos. Con el dicho del mencionado funcionario se comprueba que en el lugar donde se encontró el cadáver que resultó identificado como A.J.A.H. (sic), estaba delimitado por su fondo por una pared ya que el mencionado G.E.J.J., entre otros (sic) manifestó, que realizaron la inspección técnica del sitio y del cadáver, logrando colectar como evidencia una escopeta y un cartucho las (sic) cuales fueron localizados encima de una estructura que fungía como tanque de agua, que en la pared adyacente a ese tanque habían manchas de naturaleza hemática. Cuando el funcionario hace referencia a una pared adyacente, se evidencia que es la pared que delimita el fondo del patio de la casa donde se encontraba la víctima para el momento de recibir el disparo, con la casa donde habita el acusado, y que tal cerca o pared impedía, salvo escalamiento, que la víctima ingresara a la vivienda del acusado. Por lo que se determina que el acusado salió de su casa donde dormitaba en compañía de su esposa, en busca de las personas que se encontraba (sic) en un terreno o patio que no es anexo de su vivienda, por lo que mal podría creerse, con fundado temor, amenazado en su seguridad personal. Por otro lado, con el testimonio del funcionario G.E.J.J., se comprueba que en el patio o fondo donde se localizó el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.J.A.H., se encontraba una estructura que fungía como tanque de agua, cuya estructura protegía a la víctima en su parte inferior, esto es, cintura, cadera, piernas, más no parte superior, lugar donde recibe los impactos de los proyectiles múltiples disparados con arma de fuego accionada por el acusado, evidenciándose que el acusado no hizo disparo de prevención sino con intención de matar al sujeto a quien consideró ingresaría a su residencia a robar…

. (Las negrillas son de la Sala).

… pudiéndose comprobar con el testimonio del mencionado F.J.S.C., que el arma utilizada por el acusado L.M.B.M., para dar muerte al sujeto que se encontraba en el patio o fondo de la vivienda donde ocurrieron los hechos, trata de una escopeta, cuyas características (sic) es la dispersión de proyectiles múltiples, que la persona que recibió los proyectiles disparados realizado (sic) a distancia, se encontraba viva para el momento de recibir el disparo, comprobándose que los hechos se suscitaron en un lugar distinto de donde habita el acusado, quien reside en la calle 188, casa 48E-35, cuyos (sic) inmueble estaba delimitado con el fondo de la vivienda donde ocurren los hechos con la existencia de una cerca de bloques que las separaba y que en la actualidad con la inspección y reconstrucción de los hechos llevada a efecto por el tribunal y en presencia de las partes, se determinó la existencia de dicha cerca, comprobándose además con el testimonio rendido por el funcionario F.J.S.C., que la persona que resultó muerta no salió del lugar donde se encontraba al momento de recibir el disparo y que el acusado L.M.B.M., salió de su lindero para tener visibilidad y efectuar el disparo. Igualmente se comprueba con el referido testimonio, que los proyectiles disparados con el arma de fuego accionada por el acusado, eran de plomo y altamente letales, y que el sujeto que resultó muerto el día de los hechos dados por establecidos, se encontraba de pie a una distancia aproximada de cuarenta centímetros de la cerca de bloques que delimita el sitio donde se encuentra enclavada la casa en cuyo patio ocurrieron los hechos, con la casa donde habita el acusado, lo que revela que el acusado al efectuar el disparo pegado a la pared como lo manifestó al rendir su declaración, lo hizo teniendo conocimiento de la ubicación exacta del sujeto a quien efectuó el disparo, lo que demuestra que el disparo fue realizado con la intención de matar y no de advertencia…

. (Las negrillas son de la Sala).

…De la misma manera encuentra establecido el tribunal los hechos dados por acreditados, el testimonio de la ciudadana A.J.V.D.R., testigo presencial de los hechos, toda vez, que la misma, es la mujer que se encontraba en compañía del sujeto que en vida respondiera al nombre de A.J.A.H., libando cervezas, las cuales les vendía el ciudadano J.P., apodado El Catire, cuñado del acusado, por debajo de la puerta de su negocio ya que por la hora se encontraba cerrado, y quienes deciden ingresar hasta el fondo de una casa que para el momento de los hechos se encontraba deshabitada, ubicada en la calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, y al lado del negocio de donde le expedían las cervezas, con la intención de sostener relaciones sexuales, momento en el cual, A.J.A.H., quien tiene los pantalones por debajo de la cintura exhibiendo su órgano genital, recibe proyectiles múltiples disparados con un arma de fuego accionada por el acusado L.M. BRICEÑO MONTILLA…

. (Las negrillas son de la Sala).

…Influye en la decisión del tribunal, el testimonio de la ciudadana A.M.P.B., quien si bien no fue testigo presencial de los hechos dados por establecidos, toda vez, que estaba dentro de su casa, para el momento de los hechos, no obstante, su testimonio comprueba que la casa de habitación del acusado y el fondo o patio de la casa donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio y para la fecha de tales hechos, esto es, 18 de febrero (sic) de 2006, estaban divididas por una cerca o pared de bloque, ya que la mencionada A.M.P.B., manifestó, allí vive mi tío y mi papá está en el otro lado, yo escuche los tiros y la alarma, mi papá me dijo que no saliera porque yo vivo sola con mi hijo y se me han intentado meter y me han robado a mí, y como por allí siempre se escuchan en varias ocasiones (sic) tiros, por allí (sic) no me imagine que era en mi casa, en el mismo patio…

. (Las negrillas son de la Sala).

…Coadyuva a este conclusión el tribunal (sic), el testimonio del ciudadano J.A.P., apodado El Catire, cuñado del acusado, quien advertido de que no estaba obligado a rendir declaración, lo hizo, y de su testimonio se evidencia que fue testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba en el lugar para el momento cuando el acusado L.M.B.M., le efectuó el disparo al sujeto cuyo cadáver quedó identificado como ALBEIRO (sic) J.A.H.. El mencionado J.A.P., le indicó al acusado L.M.B.M., mediante señas, el lugar donde se encontraban las personas…

. (Las negrillas son de la Sala),

“…el acusado L.M.B.M., manifestó: “ (sic) Lo que yo vengo a exponer paso el 18 de febrero (sic) de 2006…El mencionado acusado L.M.B.M., a una pregunta del juzgador respecto a la dirección del abasto de J.P., respondió, vía principal, calle 189, el hizo el abasto casi pegado a la acera, con lo cual se comprueba que el lugar donde se produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.J.A.H., no es el mismo lugar o dirección de la casa del acusado, ya que, de acuerdo con la inspección practicada por el tribunal a solicitud de la defensa, la casa del acusado se encuentra ubicada en la calle 188 y el lugar donde sucedieron los hechos dados por establecidos, se encuentra ubicado en el fondo o patio de la casa ubicada en la calle 189 del Barrio la (sic) Polar, Parroquia D.F., San Francisco, Estado Zulia, al lado del abasto de J.P.. Así mismo, el acusado a otra pregunta formulada por el juzgador, para que dijera como hizo para salir de su casa, respondió, cuando se activa la alarma abro la puerta que colinda con el mismo patio del catire y esa puerta da directamente al kiosco, yo podía verlo a él y sin embargo el (sic) me hace señales, me chifla, el (sic) me avisa que había gente detrás de la casa, lamentablemente los bombillos estaban todos partidos, no se veía nada. A otra pregunta del juzgador respecto a si estaba él (sic) catire dentro del abasto, respondió no, fuera del abasto, él cuando me vio salir, salió y me indicó con las manos que había mucha gente y fue cuando hice lo que hice, para mí, en mi mente ya era que estaban sacando los corotos, yo la única decisión (sic) fue hacer un tiro a la pared. A otra pregunta del juzgador respecto a si la pared que señala era algún impedimento para ingresar a su casa, respondió claro, es la distancia donde estaban robando, yo lamentablemente docto no vi otra manera…”. (Las negrillas son de la Sala).

Las siguientes documentales: Acta de Inspección Técnica del sitio de los hechos número 0092, Inspección Técnica número 0665, y Acta de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-135-2793, fueron incorporadas al juicio por su lectura, y el Sentenciador, se limitó a transcribir el contenido de los mencionados soportes.

Por otra parte, evidencian quienes aquí deciden que las testimoniales de las ciudadanas A.C.R.D.A. y A.J.R., las cuales fueron admitidas en el acto de audiencia preliminar, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, fueron desestimadas indicando que:

…El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana A.C.R.D.A., ya que si bien manifestó, que estaba durmiendo en su casa y escuchó el disparo, se asomó por la ventana y escuchó los gritos, después vio más gente, se acercó, vio de lejos lo que pasaba, no se acerque más (sic), no obstante, de su dicho no surte ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, toda vez que no observó como ocurrieron los hechos, no los presenció, tampoco señaló algún elemento útil para determinar la ubicación de la casa donde reside el acusado y el patio de la casa donde se suscitaron los hechos. (Las negrillas son de la Sala)

El tribunal desestima el testimonio de A.J.R., toda vez, que su dicho, luce contradictorio, por lo que se destruye así misma, ya que la misma (sic) a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera en ese fondo cuantas viviendas habían y si estaban divididas, respondió, hay 4 casas, y todos ellos son familia; y a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público respecto a si en ese terreno había algún sitio en dónde (sic) las personas pudieran hacer alguna necesidad, respondió, había una casa sola, había un ranchito allí…

.(Las negrillas son de la Sala).

Luego del ejercicio de valoración de las pruebas, el Juez de Juicio, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, plasma las siguientes conclusiones en torno a la responsabilidad del acusado de autos:

…Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentado, debatidos y examinados durante la Audiencia (sic) del presente juicio, le permite a este tribunal establecer con certeza que el día 18 de febrero (sic) de 2006, en horas de la madrugada, entre las tres y cuatro, el acusado L.M.B.M., con voluntad consciente y ante la creencia de que los sujetos identificados como A.J.A.H. y A.J.V.D.R., quienes ingresaron en el fondo o patio de una casa deshabitada, ubicada en la calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, con la intención de sostener relaciones sexuales, entrarían a su casa, ubicada en la calle 188 del referido sector y al fondo con la casa deshabitada, se ubicó con su esposa LIANETTE RUTHVELIS G.D.B., en una esquina que forman la unión de dos cercas de bloques de las denominadas bahareques, una de las cuales divide por el fondo la casa de acusado con la casa deshabitada y luego de las indicaciones realizadas por el señor J.P., apodado El Catire, sobre el lugar donde se encontraban los sujetos, procede a accionar el arma de fuego, tipo escopeta, disparando proyectiles múltiples, para darle muerte a uno de los sujetos, quien quedara identificado como A.J.A.H., y fuera localizado con los pantalones debajo de la cintura exponiendo su órgano genital. Los hechos antes narrados, configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela…

…Se desestima la eximente de responsabilidad penal opuesta por la defensa del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Penal de Venezuela, ya que, para que prospere dicha eximente de responsabilidad penal, se requiere que quien hubiese cometido alguno de los hechos previstos en los Capítulos I y II, Título IX, Libro Segundo del Código Penal de Venezuela, esto es, homicidio o lesiones, lo haga para defender sus propios bienes contra los autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia y que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa , edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal. Es decir, se requiere que el hecho se cometa contra los que hayan escalado la casa, otros edificios o sus dependencias habitadas por una vía que no es la destina al efecto, o bien, contra los autores de la fractura, esto es, contra aquel o aquellos que hayan destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, o incendio de su casa, de otros edificios o de su dependencia habitados (sic), siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, y que los habitantes de la casa, edificio, o dependencias, pueden creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal. En el presente juicio, quedó desvirtuada tal eximente de responsabilidad penal, por cuanto la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.J.A.H., se produjo cuando éste se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre A.J.V.D.R., en el patio o fondo de una casa deshabitada, ubicada en la calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia y que es distinta a la casa donde habita el acusado, a cuyo lugar ingresaron sin escalamiento, toda vez que lo hicieron al abrir un portón instalado en la cerca del frente de la referida vivienda, y sin que se hubiese producido fractura en los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, quedando comprobado que el acusado L.M.B.M., para la fecha y hora de los hechos, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la calle 188 del Barrio La Polar, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, durmiendo, siendo despertado por su esposa al indicarle sobre la activación de una alarma instalada, tipo timbre, optando por levantarse y en compañía de su esposa, salen por la puerta del frene de su casa armado con un arma de fuego tipo escopeta, dirigiéndose hacia el lado izquierdo de su casa de habitación donde existía una cerca de bloque y luego un terreno, hoy día un taller, para posteriormente dirigirse hacía la parte final de la referida cerca, colocándose en una esquina que hace la unión de dos bahareques, uno de los cuales dividía y divide su casa de habitación con el lugar donde se encontraba quien en vida respondiera al nombre de A.J.A.H., de pie, con sus pantalones por debajo de su cintura y su órgano genital expuesto y la ciudadana A.J.V.D.R., de rodilla orinando, y a una distancia aproximada de quince o diecisiete metros entre la punta del cañón del arma de fuego y la víctima, y ante la creencia de que se trataba de personas que ingresarían a su casa de habitación, efectuó un disparo con la intención de matar al sujeto, interesándole (sic) pulmones, corazón, hígado, procediendo (sic) hemotórax y hemoperitoneo, show hipovolémico por hemorragia interna debido a lesionar (sic) pulmonar, cardiaca y hepática, causas por las que fallece. Quedando comprobado además, que el acusado fijó posición de la persona que resultara muerta, ya que el ciudadano J.P., le indicó el lugar donde se encontraba, manifestando la esposa del acusado ciudadana LIANETTE RUTHVELIS G.D.B., que su esposo tenía conocimiento del lugar donde se encontraba la persona que resultó muerta, desvirtuándose des (sic) esta forma que el acusado L.M.B.M., y su esposa de nombre LIANETTE RUTHVELIS G.D.B., pudieran crecerse (sic), con fundado temor, amenazados en su seguridad personal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Del estudio realizado a las transcripciones anteriormente anotadas, relativas a la valoración dada a las pruebas por el Juzgador, en concordancia con las conclusiones que asentó en su fallo, para determinar la responsabilidad del acusado de autos, evidencian quienes aquí deciden, inconsistencia en el ejercicio intelectual que llevó a cabo el Sentenciador, por cuanto tal actividad no resulta congruente, ya que se limita a explanar las deposiciones de los testigos, sin indicar como se complementan, o como demuestran de manera concluyente la responsabilidad del ciudadano L.M.B.M., o con cuales elementos probatorios las adminicula, y a que conclusiones arriba, no quedando claro si el acusado se saltó la cerca de bahareque, o entró al patio donde se disponía a orinar, por la puerta batiente que comunicaba con el negocio del ciudadano L.A.P., apodado El Catire, si cuando se accionó la alarma, así como cuando el acusado preguntó: ¿Quién estaba allí? La víctima o su acompañante contestaron, no se determinó fehacientemente la conducta del acusado, en cuanto a su intención de matar, o sólo defender su propiedad, y si se trataba de tres casas de familia con un patio común y si las tres se encontraban habitadas, no desvirtúa el Juez el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la hora del hecho y el sitio de ingreso del occiso a la casa, adicionalmente, con respecto a las pruebas documentales cuya valoración cuestionan los apelantes, el Juez A quo se limita a transcribir su contenido, sin hacer alusión a cómo las misma contribuyen a esclarecer los hechos, ni como se complementan con el resto de los elementos que integran el acervo probatorio.

Por otra parte, el Juzgador de Instancia condena al ciudadano L.M.B.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 68 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con este, pero si las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiese cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción”; no obstante no indica en su fallo, cual es la persona distinta contra la cual dirigió su acción el acusado, para que se diera por probado que efectivamente en el presente caso hubo el Homicidio Intencional con error en la persona. (Las negrillas son de la Sala)

Por lo que estiman los integrantes de este Tribunal Colegiado que en la sentencia impugnada el Juez A quo no realizó un estudio y análisis de cada uno de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, presentados y debatidos en el contradictorio del juicio, por cuanto no fueron adminiculados, analizados y concatenados entre sí, ya que las pruebas no fueron valoradas conforme al sistema de la sana crítica, observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que de actas se evidencia que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que decanta en la falta de motivación del fallo alegado por la defensa.

Por lo que en este orden de ideas, resulta interesante plasmar los siguientes extractos jurisprudenciales, relativos a la valoración de las pruebas:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por la cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

. (Sentencia N° 086, de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).(Las negrillas son de la Sala)

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Sentencia N° 416, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados.

El sistema de valoración probatoria, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

. (Sentencia N° 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. (Las negrillas son de la Sala).)

Por su parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 216, expone con respecto a los requisitos de la actividad probatoria, lo siguiente:

…consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal como sistema de apreciación de las pruebas la libre convicción según la sana critica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia de la vida diaria, por lo que no se trata de una apreciación arbitraria de las pruebas, sino de una valoración de las mismas que debe hacer el juez conforme a su raciocinio y su conciencia, lo que le impone, como ha expresado nuestra casación penal, la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo. De lo contrario, su inobservancia dará lugar a la censura de casación, pues, conforme se evidencia de lo expuesto, la motivación resulta consustancial a la sana critica

. (Las negrillas son de la Sala).

Estiman quienes aquí deciden que el Tribunal de Juicio debe analizar y valorar las pruebas de manera separada y luego de forma conjunta, esto es, debe estudiar cada uno de los medios de prueba y determinar qué indican, cuál es su valor específico respecto a los hechos que con ellos se pretendieron probar, después se debe comparar lo que arroja cada uno de los medios, con lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre las demás, cada una de esas consideraciones tiene que estar apoyada en argumentos fácticos y jurídicos, situación que no se constata en el presente caso, circunstancia por la cual el fallo adolece del vicio de falta de motivación, en lo que respecta a la valoración de los medios probatorios.

En este orden de ideas, los miembros de este Órgano Colegiado, traen a colación lo expuesto por el autor F.C.B., extraído de la ponencia “La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación”, de la profesora M.I.P.D., contenida en el texto “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal, pág 124”:

…la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir:

a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

b) La aplicación razonada de la norma.

c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado que:

…motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejó sentado que:

…La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, por ello, que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho la tutela judicial efectiva

. (Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran interesante traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial:

Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial…

. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Noviembre de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Aponte Aponte).(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al adecuar los criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso de autos, y una vez realizado un estudio exhaustivo de la sentencia apelada, estiman quienes integran este Órgano Colegiado, que no se corresponde lo expresado por los testigos con los hechos que el Tribunal dio por probados, adicionalmente, el Juzgador no hace una valoración del Acta de Inspección Técnica del sitio de los hechos número 0092, de la Inspección Técnica número 0665, ni del Acta de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-135-2793, ya que se limitó a transcribir el contenido de los mencionados soportes, sin indicar como contribuían a esclarecer los hechos y como los adminiculaba con el resto del acervo probatorio, por lo que no puede constatarse en la recurrida las circunstancias que rodearon los hechos y que dieron por demostrado la comisión de los delitos imputados al ciudadano L.M.B.M., dado que el Juez A quo, no realizó las consideraciones pertinentes para adecuar los hechos a los preceptos legales por los cuales condenó, específicamente, en lo atiente al delito de Homicidio Calificado con error en la persona.

Por lo que examinados los elementos que consideró el Juez probados, observa la Sala el vicio de inmotivación que alega la defensa, estimando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, ya que el Juzgador no valoró las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que la decisión recurrida no da una respuesta a las pretensiones de los apelantes, ni salvaguarda la tutela judicial efectiva.

Finalmente, resulta conveniente citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación

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Consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, y tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo, lo cual no quedó plasmado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual este primer particular del recurso de apelación planteado por los profesionales del Derecho A.B.L. y N.M.M., debe ser declarado CON LUGAR. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al observar esta Sala de Alzada motivos que acarrean la nulidad del fallo, resulta necesario celebrar un nuevo juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano L.M.B.M., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, y 277 ejusdem, y en acatamiento de la decisión N° 995, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-06-08, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual dejó sentado lo siguiente: “Cuando el acusado es condenado en juicio y, por ende, privado de su libertad, y luego la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en alzada, el proceso debe ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado”; y visto que el acusado se encontraba en libertad, durante la celebración del juicio oral y público, en virtud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, referida a la presentación periódica ante el Tribunal, por cuanto el Ministerio Público no presentó escrito de prórroga en tiempo hábil, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad inmediata del ciudadano L.M.B.M.. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y al considerar que la sentencia recurrida adolece del vicio del falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos expuestos en la sentencia no se corresponden con los hechos probados en el debate oral y público, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Los miembros de este Órgano Colegiado destacan que no obstante que conocen la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no es vinculante, relativa a que deben darse respuestas a todos los planteamientos expuestos por las partes en sus escritos recursivos, estiman innecesario, dada la nulidad decretada en virtud del primer punto esbozado en el recurso de apelación, realizar pronunciamiento alguno en cuanto al resto de los particulares explanados en el mismo, en razón de que igualmente atacan el vicio de falta de motivación del fallo, evitando de esta manera inclusive realizar pronunciamientos, que pueden tocar materia de fondo, lo cual debe ser dilucidado en el nuevo juicio oral y público. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho A.B.L. y N.M.M., en su carácter de defensores del ciudadano L.M.B.M., y en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad inmediata del ciudadano L.M.B.M.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho A.B.L. y N.M.M., en su carácter de defensores del ciudadano L.M.B.M., en contra de la sentencia N° 008-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Febrero de 2011, en el juicio seguido al ciudadano L.M.B.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad inmediata del ciudadano L.M.B.M.. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. R.R.R.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. L.R.B.

Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 015-11 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo, y se libró la correspondiente boleta de libertad.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYLY SCANDELA

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