Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 17 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000790

ASUNTO : TP01-P-2005-000790

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público quien presentó formal acusación contra el ciudadano L.M.C.P., titular de la cédula de identidad N° 16.430.685, por la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 277 del Código Penal, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio.

DEL HECHO ATRIBUIDO AL IMPUTADO

En virtud de que “…el día 15 de Abril de 2005, aproximadamente a las 3:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos al departamento Policial N° 20 de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Valera, Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje nocturno en las adyacencias del centro comercial Plaza, cuando observaron varios ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas y con el volumen del equipo de radio en alto por lo que hicieron un llamado a los mismos, identificándose uno de ellos como Sargento Técnico de Segunda del ejército L.M.C.P. y dirigiéndose a la comisión policial de una manera altanera y ofensiva, quien sacó a relucir un arma de fuego la cual le fue decomisada, tratándose de una arma de fuego tipo Pistola, calibre 9X19 milímetros de fabricación MADE IN HUNGARY FEG, cacha de color negro, pavón negro, con los seriales limados y al solicitarle el permiso para el porte del arma en referencia manifestó no poseerlo”. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción señalados en la acusación

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DE LA DEFENSA

Me opongo totalmente a la calificación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no existe un elemento objetivo en el escrito acusatorio que evidencie la comisión de estos delitos, es decir, se requiere el conocimiento del sujeto activo del hecho punible como tal, solicitando no se admita la acusación fiscal por los delitos de porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosas proveniente del delito, por cuanto además mi representado esta autorizado a portar armas, así mismo consigno y ofrezco en este acto copia del Carnet Militar en el que en la parte posterior se lee textualmente las características físicas del ciudadano L.M.C.P. y en la parte inferior aparece “AUTORIZADO PARA PORTAR ARMAS DE FUEGO”.

DEL DERECHO DEL IMPUTADO

En este estado, la Juez impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.d.C.O.P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, luego, el imputado se identifico como: L.M.C.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.430.685, hijo de R.d.C. y Wualmer Cañizalez , de 26 años, soltero, nacido el 25-07-1980, de ocupación Militar Activo, T.S.U, domiciliado en la Urbanización San Rafael ,bloque 2, apartamento 00-03, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE DECISION EXPRESA SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACION, PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al articulo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la admisión de la presente acusación Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: observa que del hecho imputado específicamente “el día 15 de Abril de 2005, aproximadamente a las 3:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos al departamento Policial N° 20 de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Valera, Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje nocturno en las adyacencias del centro comercial Plaza, cuando observaron varios ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas y con el volumen del equipo de radio en alto por lo que hicieron un llamado a los mismos, identificándose uno de ellos como Sargento Técnico de Segunda del ejército L.M.C.P. y dirigiéndose a la comisión policial de una manera altanera y ofensiva, quien sacó a relucir un arma de fuego la cual le fue decomisada, tratándose de una arma de fuego tipo Pistola, calibre 9X19 milímetros de fabricación MADE IN HUNGARY FEG, cacha de color negro, pavón negro, con los seriales limados y al solicitarle el permiso para el porte del arma en referencia manifestó no poseerlo” se subsumen en prefecto y cabal cumplimiento a la norma del articulo 277 y 470 del Código penal cuando obviamente este ciudadano fue aprehendido portando en su mano un arma de fuego con las especificaciones señaladas en la experticia de reconocimiento técnico, para lo cual al momento de solicitarle el permiso para su porte, este ciudadano no presento porte alguno del arma de fuego suministrada, que tiene las siguientes características Tipo: Pistola Marca FEG, calibre 9mm. Fabricada en Hungría acabado superficial pavón negro con desgaste, serial limado, situación ésta que al momento de ser decomisada por los funcionarios ante el Sistema computarizado del CICPC, resultó ser solicitada por la sede de Caricuao Caracas, según investigación Nº G-132.224, de fecha 27-04-2002, por lo que este Tribunal visto y cumplido la presente acusación tanto con los requisitos de forma como de fondo Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal contra el ciudadano L.M.C.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.430.685, hijo de R.d.C. y Wualmer Cañizalez , de 26 años, soltero, nacido el 25-07-1980, de ocupación Militar Activo, T.S.U, domiciliado en la Urbanización San Rafael ,bloque 2, apartamento 00-03, Valera Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 277 del Código Penal, por lo hechos ocurridos . “el día 15 de Abril de 2005, aproximadamente a las 3:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos al departamento Policial N° 20 de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Valera, Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje nocturno en las adyacencias del centro comercial Plaza, cuando observaron varios ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas y con el volumen del equipo de radio en alto por lo que hicieron un llamado a los mismos, identificándose uno de ellos como Sargento Técnico de Segunda del ejército L.M.C.P. y dirigiéndose a la comisión policial de una manera altanera y ofensiva, quien sacó a relucir un arma de fuego la cual le fue decomisada, tratándose de una arma de fuego tipo Pistola, calibre 9X19 milímetros de fabricación MADE IN HUNGARY FEG, cacha de color negro, pavón negro, con los seriales limados y al solicitarle el permiso para el porte del arma en referencia manifestó no poseerlo”; por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, Segundo: Este Tribunal visto los medios probatorios Admite totalmente los siguientes : La declaración policial del detective J.F.C.G., adscrito al CICPC delegación Estadal Valera, quien practicó experticia de reconocimiento técnico del arma de fuego objeto del presente proceso, signada con el N° 9700-069-DC-1144, de fecha 27-04-05. y la de los funcionarios C/2° HECTOR ABREU, C/2° DURAN E.A. Y AGENTE VASQUEZ DOLGAR, adscritos al Departamento Policial N° 20 de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Valera, quienes efectuaron la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego se admiten totalmente ; así como las Pruebas documentales siguientes : Acta Policial de fecha 15/04/05, suscrita por funcionarios adscritos al departamento policial N° 20 de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Valera, donde se deja constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y Experticia de Reconocimiento técnico signado con el N° 9700-069-DC-1144 de fecha 27-04-2005, suscrita por el funcionario J.F.C.G., adscrito al CICPC Delegación Estadal Valera. En cuanto al ofrecimiento y consignación del carnet presentado por la defensa en este acto este Tribunal no tiene objeción alguna en admitirla y sea presentada ante el correspondiente Tribunal de Juicio por cuanto la misma no conculca ningún derecho no garantía de las partes.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DE PROCESO, PROCEDIMIENTO ESPECIAL AL ACUSADO

Una vez admitida la acusación y las pruebas, el tribunal le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.d.C.O.P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, luego, el imputado se identifico como: L.M.C.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.430.685, hijo de R.d.C. y Wualmer Cañizalez , de 26 años, soltero, nacido el 25-07-1980, de ocupación Militar Activo, T.S.U, domiciliado en la Urbanización San Rafael ,bloque 2, apartamento 00-03, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y solicito s eme imponga la pena”.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien solicitó se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del copp, y se considere la circunstancia atenuante referida a la ausencia de antecedentes penales”.

DE LA PALABRA AL FISCAL

La Fiscalia al serle concedida la palabra señaló que no tiene objeción alguna.

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Seguidamente El Tribunal, vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado, pasa a dictar sentencia, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.M.C.P., titular de la cédula de identidad N° 16.430.685, de la siguiente manera motivada : El delito de Porte Ilícito de arma de fuego prevé una pena de prisión de tres a cinco años, en cumplimiento al articulo 37 del Código Penal y la suma de los dos dígitos da la cantidad de 8 años , tomando en consideración la mitad de la misma , al igual que el acusado no presenta antecedentes penales este Tribunal se va al limite inferior en la misma es decir tres años , igualmente el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito establecido en el articulo 470 prevé una pena de prisión de uno a cinco años , por aplicación del artículo 37 y tomando en consideración que el acusado es primario se toma el limite inferior de un año, ahora bien, en virtud de la concurrencia de hechos punibles, toma esta juzgadora el articulo 88 ya que los dos delitos acarrea pena de prisión para lo cual solo aplica la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo que corresponda ala pena del otro, es decir, que ahora por aplicación del artículo 376 del copp y tomando las circunstancias del presente caso, en virtud de no existir violencia toma en consideración la proporción de la rebaja hasta la mitad es decir que el delito de porte ilícito da como resultado un año y seis meses y andelito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito tomando en consideración que se debe rebajar la mitad es decir seis meses y por aplicación del referido articulo 88 eiusdem, lo ajustado a derecho es condenar al el ciudadano L.M.C.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.430.685, hijo de R.d.C. y Wualmer Cañizalez , de 26 años, soltero, nacido el 25-07-1980, de ocupación Militar Activo, T.S.U, domiciliado en la Urbanización San Rafael ,bloque 2, apartamento 00-03, Valera Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 Código Orgánico Procesal Penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, en aplicación en contrario del artículo 367 del COPP., observando que el condenado fue sentenciado a una pena menor a cinco (05) años, este Tribunal considera procedente mantener la Medida Cautelar sustitutiva, y debido a su fiel cumplimento de conformidad con el artículo 264 amplia el lapso de presentaciones una vez al mes ante el Circuito Judicial Penal de Falcón con sede en Coro por lo que se ordena oficiar a dicho Circuito sobre la presente decisión Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 17 de OCTUBRE DE 2008. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 363 en relación con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena en costas al imputado L.M.C.P., tomando en consideración la erogación de gastos por parte del Estado para sufragar el proceso, en virtud de que el acusado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Regístrese y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Juez de Control N° 05

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Alba Mavarez

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