Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000094

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.K.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.333, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2015, que señaló que en sentencia definitiva realizaría la apreciación correspondiente, con motivo de la solicitud realizada por la parte demandada que se declare inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandante, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano L.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 8.237.374, en contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GEB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de agosto de 2005, bajo el N º 34, Tomo 25-A., y solidariamente a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1.

Recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 17 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 14 de abril de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte codemandada recurrente CERVECERÍA POLAR, C.A., a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio A.K.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.333, quien expuso oralmente sus alegatos y fue impuesta del pronunciamiento del tribunal.

I

Alega la codemandada recurrente que en fecha 22 de octubre 2013, se interpuso demanda contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GEB, C.A, y solidariamente contra su representada CERVECERIA POLAR C.A, que la demandada principal no asistió a la audiencia preliminar y una vez remitida la causa al tribunal de juicio, se procedió a la admisión de las pruebas por parte del Tribunal de Juicio y que una de las pruebas ofertadas por la parte demandante, es una prueba de informes dirigida a CERVECERIA POLAR C.A, manifestando la recurrente que en las actas procesales se evidencia que la empresa CERVECERIA POLAR C.A. es parte en la presente causa y de acuerdo al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no es procedente que a las partes se dirijan pruebas de informes, por lo que en su criterio, la referida prueba no debió ser admitida por el tribunal de juicio, manifestando que en fecha 13 de febrero de 2015, le solicitó al tribunal de juicio que procediera a declarar inadmisible la prueba, por lo que el tribunal de Juicio mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, respondió que se pronunciaría con respecto a las pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, razón por la cual, la recurrente apela del auto de fecha 25 de febrero de 2015 y solicita a esta alzada, revoque el referido auto y reforme la admisión de las pruebas hecha por el tribunal de instancia.

Así las cosas, la parte codemandada CERVECERÍA POLAR, C.A. cuestiona la decisión del A quo de admitir una prueba de informes dirigida a la misma CERVECERÍA POLAR, C.A., siendo que en su criterio contraviene lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de resolver la apelación este Tribunal Superior del Trabajo observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que corre de los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) del expediente, auto de admisión de fecha 16 de enero de 2015, donde acuerda oficiar a CERVECERÍA POLAR, C.A., de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que informe sobre los particulares solicitados por la parte demandante ciudadano L.M.C..

A tal efecto, este tribunal de alzada observa que, en primer término, la parte codemandada CERVECERÍA POLAR, C.A., no advirtió al Tribunal A quo su inconformidad sobre la prueba promovida, no se opuso a la promoción de la prueba y a su admisión de fecha 16 de enero de 2015, no es sino hasta el 13 de febrero de 2015, casi un mes después de admitida la prueba, que solicita la declaratoria de inadmisión de la prueba ofertada por el demandante, por lo que dicho pedimento resulta improcedente y extemporáneo, siendo además que el auto que admite las pruebas, no es recurrible, sólo se admite apelación en un sólo efecto cuando se niega la prueba promovida, todo ello conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, sin entrar a analizar sobre la legalidad y procedencia de la prueba promovida en los términos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ello corresponde hacerlo al tribunal A quo una vez que dicte la sentencia definitiva, hacerlo en esta oportunidad para esta alzada implicaría un pronunciamiento anticipado antes de la sentencia definitiva, que estaría fuera de los límites de la apelación e implicaría una violación al principio de doble instancia, por ello, es necesario advertir a la parte codemandada recurrente que, la prueba cuestionada no ha sido evacuada, en la audiencia de juicio la parte hoy recurrente tendrá la oportunidad de cuestionar la validez de la prueba, en la audiencia de juicio, tendrá la oportunidad de realizar observaciones, y en todo caso, la Juez A quo valorará la prueba conforme al criterio que considere adecuado a la resolución de la controversia y sobre esta apreciación de la prueba en cuestión, podrá la parte hoy recurrente, si así lo considerase, apelar de la sentencia definitiva y será en esa oportunidad, cuando un tribunal de alzada procederá eventualmente a revisar el contenido y alcance del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, tomando en cuenta que las pruebas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, comparte este tribunal de alzada el criterio sostenido por el A quo en auto de fecha 25 de febrero de 2015, por lo que considera esta alzada que debe desestimarse el recurso de apelación intentado y confirmarse el auto recurrido, debiendo continuar la causa en el estado en que se encontraba. Así se decide

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.K.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.333, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada CERVECERÍA POAR, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2015, que señaló que en sentencia definitiva realizaría la apreciación correspondiente, con motivo de la solicitud realizada por la parte demandada que se declare inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandante, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano L.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 8.237.374, en contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GEB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de agosto de 2005, bajo el N º 34, Tomo 25-A., y solidariamente a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, en consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205º y 156º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste La Secretaria,

UJAR/jaug/YM BP02-R-2015-000094

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