Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000636

PARTE ACTORA RECURRENTE: L.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.234.956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: A.R.A. y C.A.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 132.106 y 157.620, respectivamente.-

PARTE DEMADADA RECURRENTE: TRANSPORTE LA TORRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el N° 46, Tomo 21-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.C.G.R., M.A.S.C. y C.A.N., Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.924, 116.032 y 116.175, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA.-

I

En fecha 15 de enero de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente.

En fecha 09 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de ambas partes, y en dicha oportunidad éste Juzgado Superior se reservó el lapso de cinco días a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa, siendo dictado en fecha 18 de febrero del año en curso.

II

FUNDAMENTO DE APELACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación alega que, tal como plantea en su escrito de interposición del presente recurso, tiene como único punto la negativa del tribunal a quo de la procedencia en el pago de los días sábados y domingos como descanso legal, considerados por la recurrida de carácter extraordinario, cuando lo cierto es, que de acuerdo a su escrito libelar fueron demandados como descansos legales remunerados.

Por su parte, la accionada recurrente, no realiza observaciones al fundamento de apelación de su contraparte, por el contrario, plantea sus alegatos recursivos, aduciendo que a pesar de establecer la recurrida que los conceptos extraordinarios debían ser probados, sin embargo fue condenada la demandada al pago de la hora doceava que considera es de carácter extraordinario, adicional a ello, manifiesta que le fue impuesta la cancelación de treinta (30) días por año de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la norma laboral, con el recargo de unos intereses contemplados en los literales “a” y “b” de la misma Ley ; por último que no fue computado para el cálculo realizado por el Tribunal de instancia, las cantidades de dinero recibidas anualmente por el trabajador.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo así, los fundamentos de apelación expuestos por cada una de las partes, advierte esta Superioridad que adquiere plena jurisdicción para decidir la presente causa, por lo que de seguida se resuelven las denuncias esgrimidas en su orden.

Indica la actora recurrente como único punto, que no le fue concedido el pago de los días sábados y domingos, por considerar el Tribunal de la causa que tales conceptos era de carácter extraordinario, debiendo ser probados por el actor y que éste no demostró, siendo que los mismos se demandaron por ser descansos legales remunerados y no pagados oportunamente, más no se demandan por haber sido trabajados de manera extraordinaria.

Al hacer remisión a la decisión definitiva, la misma dejo establecido lo siguiente:

…Los DÍAS DOMINGOS y los SABADOS reclamados como días de descanso laborado, se declaran igualmente improcedente por los motivos supra señalados y así se resuelve….

.(Sic).

El demandante es su escrito libelar, señala:

“…es decir el sábado y el domingo que son mis dos días de descanso y que la accionada jamás me cancelo durante la relación de trabajo, en principio ciudadano juez, no me pago los domingos promediados, los cuales se reclaman en toda la relación laboral desde el inicio de la misma desde el día 30 de abril del año 2013

(Omisis)…TOTAL A PAGAR DESCANSOS LEGALES DOMINGOS Bs. 125.957,00)… (Omisis)…DESCANSOS PROMEDIADOS SABADOS Y DOMINGOS 72 x 430,91 Bs. 31.023,52…

. (Sic).

Por su parte, la demandada recurrente, en su escrito de contestación a la demanda en sus particulares dieciocho (18) y veinte (20), cursantes al vuelto del folio cuarenta y ocho (48) expresa:

…18.- Negamos, Rechazamos y Contradecimos lo contenido en el libelo de demanda, CAPITULO II, INFORME SALARIAL: La Tabla denominada PAGADOS DE DOMINGOS DESCANSOS LEGALES ARTICULO 199 LOTTT, con un monto de Bs. 125.597,00. (Omisis)…

20.- Negamos, Rechazamos y Contradecimos, lo contenido en el Libelo de demanda, CAPITULO II, INFORME SALARIAL: La Tabla denominada DESCANSOS PROMEDIADOS SABADOS Y DOMINGOS 72 X 430,91 con un monto de Bs. 31.025,52...

. (Sic)

Igualmente se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte demandada mediante su apoderado judicial, expuso verbalmente lo siguiente:

…Se le admitió y se le hizo una propuesta de cancelarle un diferencial de 115.735 Bolívares que era lo que le correspondería a sus vacaciones, su bono vacacional, sus domingos no cancelados al momento, porque en verdad no existe forma de probarlos y sus sábados y domingos del 2013…

. (Sic).

Así observamos, que el pago de los días de descanso legales remunerados fueron peticionados, a saber el día domingo conforme a la norma sustantiva de 1997 y los días sábados y domingos en fundamento de la ley laboral de 2012, no obstante en el escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada, nada adujo en su defensa para contrarrestar la pretensión del actor, pues de manera genérica insurge en contra de “LOS INFORMES SALARIALES”, presentados por el actor en su libelo, es decir, difiere sobre el cálculo, que es lo que reflejan tales informes, no así contra la procedencia de esos días, aunado a ello, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, la demandada por intermedio de su apoderado admitió deberles tales sábados y domingos como descansos legales remunerados.

De lo anterior, es preciso decidir que tal como lo indicó el actor, los días sábados y domingo libelados en ningún caso fueron peticionados por haberlos trabajados de manera extraordinaria, si no por ser merecedor de dichos descansos legales remunerados, por ello en criterio de quien juzga yerra la recurrida al sostener que son extraordinarios, por el contrario estos son de carácter ordinarios, lo que sumado a la confesión de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, en la cual admitió no cancelarlos en su momento, lógico es concluir que sí, se debe cancelar al actor tales días, resultando procedente la condena de dicho concepto y por lo tanto CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora recurrente y así se decide.

Resultando procedente el pago de los días de descanso, el día domingo desde el año 1996 hasta el día 06 de mayo de 2012, y los días sábados y domingos a partir del día 07 de mayo de 2012, hasta el termino de la relación de trabajo, el día 15 de diciembre de 2014 y, siendo que ninguna de las partes manifestó inconformidad en contra de los salarios determinados por el Tribunal de la causa, se tienen como cierto los mismos, y los días de descanso arriba condenados, se calcularan en base al salario normal diario devengado en cada año, y de seguida se calculan:

PRIMERO

días domingo por concepto de descanso legal remunerado conforme a lo establecido en el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, corresponden al actor las siguientes cantidades:

AÑO DOMINGOS SAL. NORMAL SUBTOTAL

EN EL AÑO DIARIO

1996 52 Bs. 18,37 Bs. 955,24

1997 52 Bs. 33,34 Bs. 1.733,68

1998 52 Bs. 9,62 Bs. 500,24

1999 52 Bs. 7,49 Bs. 389,48

2000 52 Bs. 33,81 Bs. 1.758,12

2001 52 Bs. 9,94 Bs. 516,88

2002 52 Bs. 10,19 Bs. 529,88

2003 52 Bs. 13,39 Bs. 696,28

2004 52 Bs. 38,37 Bs. 1.995,24

2005 52 Bs. 74,94 Bs. 3.896,88

2006 52 Bs. 54,96 Bs. 2.857,92

2007 52 Bs. 110,35 Bs. 5.738,20

2008 52 Bs. 159,66 Bs. 8.302,32

2009 52 Bs. 175,40 Bs. 9.120,80

2010 52 Bs. 250,74 Bs. 13.038,48

2011 52 Bs. 481,96 Bs. 25.061,92

2012 16 Bs. 384,24 Bs. 6.147,84

TOTAL Bs. 83.239,40

SEGUNDO

El pago de los días sábados y domingos por concepto de descanso legal, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden al actor las siguientes cantidades:

AÑO SABADOS Y SALARIO SUBTOTAL

DOMINGOS NORMAL

EN EL AÑO DIARIO

2012 68 Bs. 384,24 Bs. 26.128,32

2013 104 Bs. 337,07 Bs. 35.055,28

TOTAL Bs. 61.183,6

Las anteriores sumas arrojan un total de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES (Bs. 144.423), cantidad que en definitiva se condena por concepto de sábados y domingos de descanso legal remunerado, así se establece.

En relación a las denuncias de la parte accionada recurrente, en primer lugar, sostiene que al haber dejado sentado la recurrida que los conceptos de carácter extraordinarios debían ser demostrados por el actor, no encontraba conforme a derecho la condenatoria del pago de una doceava hora, que alegó el trabajador haber cumplido durante su jornada laboral diaria, pues tal hora doceava se considera extraordinaria y, no quedo demostrado en autos haberla laborado el demandante. Sobre este particular la sentencia definitiva señala:

…Por otro lado, respecto a la hora doceava, se aprecia que al desplegar el demandante funciones de chofer, tenía un régimen laboral especial, lo que denomina la ley, trabajo en el transporte terrestre y por ende conforme a los artículos 328 de la anterior ley y 240 de la vigente, se ordena la remisión a la convención colectiva o a la resolución conjunta de los Ministerios del ramo de trabajo y transporte y comunicaciones, empero conforme supra se refirió esta instancia los contendores nada discutieron respecto a la norma convencional. No obstante, surge de las actas procesales, la afirmación libelada en cuanto a que el actor tenía una jornada de trabajo de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., (f.1), hecho que si bien inicialmente fue rebatido por la representación de la empresa (numeral 8, f. 47), posteriormente se desdice, al referir en el numeral 12 (f. vto 47 y 48) que la jornada es de 11 horas y adicionar como argumento que la mencionada hora doceava es una hora ordinaria para el consumo de alimentos. Así las cosas, se infiere un hecho incontrovertido, como lo es la prestación de servicios durante 11 horas, período máximo permitido por el legislador laboral y en el cual se incluye la hora de descanso. Se aprecia, así el debate acerca de si la hora 12 se adeuda o no; vista la declaración de la empresa que tal hora era de ordinario a los fines de consumo de alimentos, así como el silencio de la ley sobre el punto (artículo 328 LOT y artículo 240 LOTTT); a falta de probanzas que demuestren lo contrario, aunada la circunstancia del reconocimiento de la prestación de servicios por espacio de 12 horas diarias según lo alegó la accionada de autos, debe concluirse que la hora doceava se adeuda al trabajador, tomando en cuenta los períodos siguientes: a razón de 6 horas semanales para el lapso que va de 1997, al 7 de mayo de 2012, ya que en ese tiempo ambas partes reconocen que la prestación de servicios fue de lunes a sábado; y de 5 horas semanales luego de esa data, por reconocer ambas que la prestación de servicios fue de lunes a viernes bajo el amparo de la actual ley sustantiva laboral. Lo que de acuerdo a la estricta argumentación libelar serían mensualmente 26 horas doceavas en el primer período y 22 en el segundo, con excepción de los meses de febrero que serían de 24 horas y 20 horas, dependiendo del lapso de tiempo. Así pues, visto que resultan el número de horas determinadas por el Tribunal, superiores a las libeladas (264), se acuerda el pago de la cantidad solicitada por no haberse debatido al respecto, así como tampoco se hace recargo alguno por horas extras, pues, ello no fue libelado ni discutido y así se decide…

.(Sic)

Así tenemos, que la demandada en su escrito de contestación en su particular tercero (folio 46), señaló lo siguiente:

…3. (Omisis)…la Jornada Laboral de los Chóferes de la empresa se desarrollo desde el día lunes hasta el día sábado de cada semana, descansando el día domingo, el horario estaba comprendido dentro de lo contenido en el artículo 198 literal d) de la Ley Orgánica del trabajo de 1997 y los articulo 84 y 85 de su reglamento del 28 de abril de 2006; y a partir de mayo de 2013, de acuerdo a lo contenido en el articulo 7 y 8 del REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, SOBRE EL TIEMPO DE TRABAJO, en total concordancia con lo contenido en el artículo 90 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), vigente y aplicable en lo que a esta ultima respecta al tiempo de renuncia del ciudadano P.M.D.; durante el tiempo de duro la relación laboral entre el demandante y nuestra representada, esta fue de la forma mas cordial y ene estricto cumplimiento en cuanto a lo contenido en las diferentes normas y leyes que rigen el aspecto laboral en el país…

.

Así mismo, señala el escrito de contestación de la demanda en su partícula diez (10) lo que a continuación se transcribe:

“…10. Negamos, rechazamos y contradecimos lo contenido en el libelo de la demanda, CAPITULO I, DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN: “…..las percepciones salariales como son la hora doceava, pues si bien es cierto, que no tengo limitación alguna en mi horario de mi trabajo, esta no puede exceder de 11 horas diarias, con elpago de la hora doceava es una hora ordinaria…”. (Sic).

Precisado el punto anterior, se evidencia que la demandada en su contestación admitió la relación de trabajo y, solamente negó de manera genérica la procedencia de la hora doceava reclamada, pero nada invoca a su favor para contrarrestar el horario cumplido por el hoy demandante, por lo que al tenerse como cierto el horario alegado en el escrito libelar, lógico es concluir que si cumplió un horario comprendido entre las 6:00 AM hasta la 6:00PM que se traducen a 12 horas de trabajo diaria, siendo el límite diario de 11 horas, y como bien lo asienta la recurrida, debido al cargo desempeñado por el trabajador que era CHOFER DE GANDOLAS, resulta aplicable lo contemplado en el artículo 328 de la norma laboral derogada, tal como lo hizo la primera instancia, es por ello, que al resultar admitido el horario de trabajo alegado como consecuencia del silencio por parte de la empresa a este particular, se concluye que resulta ajustado a derecho la decisión de la recurrida, declarándose improcedente la presente denuncia, así se decide.

Igualmente, manifiesta su discrepancia por la condena del monto de antigüedad, aduciendo, que le fue impuesta la cancelación de treinta (30) días por años de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la norma laboral, con el recargo de unos intereses contemplados en los literales “a” y “b” de la misma ley. Al respecto, puede observarse que la recurrida en cuanto a este concepto señala:

…La ANTIGÜEDAD, la parte actora la reclama conforme a 30 días por antigüedad, esto es de acuerdo al artículo 142 literal d, por 25 años 10 meses y 12 días que fue la duración real de la relación de trabajo; en tanto que la empresa se proclama solvente por haber pagado también conforme al literal d, pero en base a 11 años. De donde se observa una contesticidad en que el pago se hiciera conforme al literal d, lo que al no ser debatido, hace que esta Juzgadora sólo determine la cantidad de años que conforme al literal d, debió cancelar la empresa al liquidar al trabajador, esto es, conforme a la duración real del vínculo de trabajo o un por un tiempo inferior. Al respecto, en acatamiento a lo contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la ley sustantiva laboral, en su numeral 9, que preceptúa como punto de partida la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 19 de junio de 1997 y desde esa fecha, han transcurrido 16 años, 6 meses y 28 días, debiendo calcularse entonces en un equivalente a 17 años por 30 días, vale decir, 510 días que al ser multiplicados por el salario integral final de Bs. 393,25, resulta en Bs. 200.557,50 y así se declara.

También formando parte de la ANTIGÜEDAD peticiona los días adicionales conforme al literal B del señalado dispositivo legal, esto es, 2 días por cada año luego del primer año de duración de la relación de trabajo, hasta totalizar 30 días. Ahora bien, el artículo 142 referido establece en su literal d, cual es la operación de totalización y confrontación que debe realizar el juez de la causa, por un lado concretar el concepto de antigüedad conforme a los literales a y b, esto es, con la inclusión de los días de antigüedad adicional; por otro lado, multiplicar cada año de duración de la relación de trabajo y multiplicarlo por 30 días y esa cantidad por el salario integral diario, el monto que resulta mayor entre ambos resultados (antigüedad conforme a los literales a y b) versus (antigüedad conforme al literal c), es el que corresponderá al trabajador, por lo que el concepto en referencia debe declarase improcedente ya que al trabajador le correspondió la indemnización de acuerdo al literal d del dispositivo legal que nos ocupa y así se declara.

Respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, si bien corresponden Bs. 117.143,99, según la descripción que de seguidas se hace, se acuerda sólo el monto demandado de Bs. 85.000,00…

. (Sic)

De la transcripción anterior, se desprende que la recurrida, realizó el cálculo de tal concepto en fundamento de lo preceptuado en la norma sustantiva laboral vigente para cada época, con la inclusión de los días de antigüedad adicional y los intereses sobre la prestación de antigüedad, no evidenciando este Juzgado a quem que se hubiese condenado a pagar cantidades no ajustadas a la normativa legal aplicable al caso, siendo así, tenemos que lo decidido por la recurrida sobre la antigüedad, esta plenamente ajustado a derecho, confirmándose por ello este concepto en lo términos de la sentencia de primera instancia e improcedente la apelación de éste particular, así se resuelve.

Por último, la demandada de autos aduce que no fue tomado en consideración las distintas cantidades canceladas anualmente al trabajador, que deben tenerse como adelanto de prestaciones sociales; en este punto es necesario transcribir parte de la sentencia definitiva que señala:

…Los montos por los conceptos declarados procedentes, totalizan la suma de BS. 654.652,82, menos la cantidad pagada al término de la relación laboral por Bs. 246.485,20, resulta a favor del trabajador en la suma de Bs. 408.267,62 y así se resuelve…

. (Sic)

De la transcripción parcial de fallo de primera instancia, se aprecia que la recurrida si tomo en consideración los adelantos realizado por la empresa para con el trabajador, siendo tal adelanto de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 246.485,20), monto que recibió el demandante según planilla de pago de prestaciones sociales, promovida como anexo quince (15) que cursa al folio ochenta y cinco (65), documental que refleja todos los adelantos anuales que indica la empresa recurrente, siendo así, la presente denuncia debe declararse improcedente, y SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la empresa demandada y así se decide.

Por cuanto los demás conceptos condenados por el Tribunal de la primera instancia, no fueron discutidos en apelación, debe entenderse que las partes se encuentran conforme con los mismos, en consecuencia se confirma su procedencia y condenatoria, con la inclusión de los sábados y domingos condenados por esta Alzada en el presente recurso de apelación y que se señalan a continuación:

CONCEPTO MONTO

ANTIGÜEDAD Bs. 200.557,50

INTERESES DE ANTIGUEDAD Bs. 85.000

HORAS DOCEAVA Bs. 49.173,42

VACACIONES Bs. 182.017,8

BONO VACACIONAL Bs. 131.457,3

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Bs. 6.546,80

SABADOS Y DOMINGOS POR DESCANSO REMUNERADO Bs. 144.423

SUBTOTAL Bs. 799.175,82

MENOS ADELANTO RECIBIDO Bs. 246.485,20

TOTA A PAGAR Bs.552.690,62

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también los generados por la falta de pago, los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del fallo de primera instancia, y serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/01/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, si las partes no pudieren acordar su designación. Dichos intereses no serán capitalizados, ni serán objeto de indexación.

La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda (04-04-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta adquirir firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente P.M.D. a través de su apoderado judicial A.R.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 132.106; y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.C.G.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.924 en representación de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE LA TORRE C.A., ambos contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se MODIFICA la decisión recurrida en los términos anteriores.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR