Sentencia nº 343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 28 de mayo de 2003 esta Sala recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.M.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.562.060, Secretario General del Partido UNION, actuando en su propio nombre y en nombre de los intereses colectivos y difusos de los habitantes de la nación venezolana, asistido por los abogados R.P.B., R.H.C.M., L.R.O.M. y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 9.277, 28.193, 69.014 y 28.575, respectivamente, en contra de la Asamblea Nacional.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo presentado ante esta Sala, el accionante señaló lo siguiente:

  1. - Que es un hecho público y notorio que la Asamblea Nacional, como cuerpo legislativo, incorporó a la agenda legislativa del año 2003, un proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se le dio entrada el 6 de enero del mismo año, y su iniciativa se originó en la Comisión Especial que investiga la crisis del Poder Judicial.

  2. - Que “(l)a bancada oficial representada por el llamado ‘Grupo de Opinión del Cambio’ ha manifestado de múltiples maneras la intención y tentativa de aprobar este ‘Proyecto de Ley’ sin considerar las serias advertencias de inconstitucionalidad del mismo que se le han hecho en el foro legislativo”.

  3. - Que “(e)ste Proyecto de Ley nace de la iniciativa de la antes referida Comisión Especial y forma parte de una estrategia del oficialismo o de los partidos de gobierno, de mediatizar la acción de justicia con fines políticos y vulnerar el sagrado principio y valor fundamental de nuestra esencia republicana de separación y equilibrio entre los poderes públicos”.

  4. - Que, en el presente caso, el Proyecto de Ley presentado implica la reforma de una Ley Orgánica; es decir, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 del 30 de julio de 1976, y que el segundo párrafo del artículo 203 de la Constitución establece el procedimiento legislativo que exige formalidades para su presentación en Cámara las cuales, según adujo, no han sido respetadas.

  5. - Que el Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fue presentado por iniciativa de la Comisión Especial que investiga la crisis del Poder Judicial, en violación al debido proceso para la iniciativa de leyes, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 204.4 de la Constitución la iniciativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.

  6. - Que se está en presencia de un fraude constitucional, ya que el ente agraviante está intentando aplicar un procedimiento de introducción, discusión y aprobación de un instrumento legal que, por imperativo constitucional, debe ser tramitado como Proyecto de Reforma de una Ley Orgánica y que, sin embargo, se está tramitando por un procedimiento distinto al establecido en las normas constitucionales.

  7. - Que, como consecuencia del fraude constitucional denunciado, “...el proceder del agraviante amenaza con violentar nuestros siguientes Derechos Constitucionales: La garantía al Juez Natural y a la Seguridad Jurídica, contenido en los artículos 49 y 22 Constitucionales, ya que el referido Proyecto de Ley, al intentar reglamentar la conformación del Tribunal Supremo de Justicia y sus distintas Salas, con inconfesables fines políticos...”. Igualmente, denunció como amenazados de violación el derecho al debido proceso “...entendiéndolo en concordancia con los artículos 202 y siguientes de nuestro texto Fundamental, que regula EL PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN DE LAS LEYES, cuyo respeto y estricta observancia conforma también una garantía constitucional que solo (sic) con las fases y formalidades de dicho trámite de progenie constitucional es que será ejercida la trascendentalísima función legislativa que compete al ente Agraviante”.

  8. - Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la acción de amparo y que, como consecuencia de ello, se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se suspenda el debate parlamentario del Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que se ordene a la Asamblea Nacional que reinicie el debate de dicho proyecto de Ley, con acatamiento al procedimiento previsto en el artículo 203 de la Constitución. Asimismo, solicitó que se acordara medida cautelar innominada de suspensión de la actual discusión parlamentaria del referido Proyecto de Ley, hasta tanto esta Sala se pronunciara sobre la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que, conforme a lo establecido en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una alta autoridad pública nacional como lo es la ASAMBLEA NACIONAL, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y, al efecto, se observa que el actor ha alegado como fundamento de dicha solicitud, la violación de los derechos constitucionales a ser juzgado por el juez natural, a la seguridad jurídica, y al debido proceso, por la supuesta aplicación de procedimientos legislativos errados, por parte de la Asamblea Nacional, en el debate parlamentario del Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que se suspenda dicho debate y que se ordene a la Asamblea Nacional que reinicie el mismo, con acatamiento al procedimiento previsto en el artículo 203 de la Constitución.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar que la acción de amparo es un medio destinado a la protección de los derechos y garantías constitucionales y, por tanto, es una acción restablecedora de la situación jurídica que se denuncia infringida (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por lo cual dicha acción resulta inadmisible, tal como lo dispone el artículo 6.3 de la Ley antes mencionada, “…(c)uando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

En el presente caso, es evidente que entrando en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.M.E., Secretario General del Partido UNION, actuando en su propio nombre y en nombre de los intereses colectivos y difusos de los habitantes de la nación venezolana, asistido por los abogados R.P.B., R.H.C.M., L.R.O.M. y C.G., en contra de la Asamblea Nacional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 31 días del mes marzo de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 03-1369

JECR/

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