Case nº 144 of Supreme Court - Sala de Casación Penal of May 14, 2010
Resolution Date | May 14, 2010 |
Issuing Organization | Sala de Casación Penal |
Judge | Miriam del Valle Morandy Mijares |
Procedure | Recurso de Casación |
Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen a esta incidencia la apelación interpuesta, el día 19 de junio de 2006, por la ciudadana abogada IRASAL R.A.R., Fiscal Auxiliar Octava Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2006, en el acto de la audiencia preliminar, por la Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
La ciudadana abogada IRASAL R.A.R., Fiscal Auxiliar Octava Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, presentó acusación en contra de los ciudadanos L.M. FIGUERA MARCANO, D.S. TANG MEDINA, L.R.N. RIVAS, J.J.M.C. y J.G.A. HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) 286, 281 y 239 del Código Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, del 13 de abril de 2005. Y contra los ciudadanos I.R. PARISIS MARTÍNEZ, L.R.L., Z.A.N. y F.R.C.D., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 83, 286, 281 y 239 ejusdem.
Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron el 8 de febrero de 1995 y no fue sino hasta el 5 de diciembre de 2005, que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación y tipificó los hechos de acuerdo con el Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768, del 13 de abril de 2005. Todo ello en consonancia con lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.
Ahora bien, los hechos establecidos en la acusación fiscal son los siguientes:
...Toda vez que en fecha 08 de Febrero del año 1995, los hoy imputados I.R.P.M., J.M.C., y L.F.M., funcionarios adscritos a la Brigada Territorial N° 42 de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), D.T., J.G.A., funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Tigre, F.C.D., Z.A.N., L.R.N., L.R.L., funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 5, de la Policía antes Metropolitana del (sic) El Tigre, quienes se presentaron frente al Complejo Cultural S.R., cuando recibieron llamada radiofónica, por cuanto se estaba suscitando una pelea entre varias personas. Por lo que una vez que los funcionarios policiales llegan al sitio en cuestión; los ciudadanos J.G.P.V., y el hoy occiso C.A.B., quienes se encontraban en la calle cuando llega la comisión policial, corrieron hasta un terreno donde posteriormente llegan dos funcionarios disparando por lo que el joven J.P., logra brincar hacia la casa de la ciudadana I. deJ.R. deL., pero el hoy occiso C.A.B., no corre con la misma suerte y se queda en el ya mencionado terreno; quedando demostrado por las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales, quienes indican a viva voz, que funcionarios de distintos cuerpos policiales entraron en el terreno de donde se escuchaban varios y continuas detonaciones y a demás escucharon los gritos de piedad del hoy occiso cuando en forma aterrada gritaba que no lo mataran y de allí en adelante se oyó otro tiroteo que dio como resultado lo ya explanado en el protocolo de autopsia, que establece que la causa de la muerte fueron siete impacto (sic) de balas disparadas por arma de fuego, en tal sentido esta Representación Fiscal al revisar exhaustivamente los elementos de convicción cursante en todas las piezas del expediente establece que no sólo los hoy acusados incurren en el delito de Homicidio Calificado, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Reglamento, sino también en el de Simulación de Hecho Punible, cuando en todos los libros de novedades de los distintos cuerpos, así como sus declaraciones y en las actas policiales levantadas por ellos mismos hacían ver que los hechos se inician por un presunto enfrentamiento y que el hoy occiso C.A.B., uso un arma de fuego enfrentando a las distintas comisiones simulando que los hechos no ocurrieron como los testigos presenciales y referenciales y dos funcionarios de la Municipal indicaron posteriormente, cuando aclaran que en ningún momento el hoy occiso, ni su acompañante se encontraban armados ni mucho menos hicieron frente a ninguna de las comisiones policiales que le apersonaron en el sitio del suceso, quedando totalmente desvirtuado que hubo enfrentamiento alguno…
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El Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana juez abogada N.Z.S., en el acto de la audiencia preliminar del 12 de junio de 2006, emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
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DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos L.M. FIGUERA MARCANO, D.S. TANG MEDINA, L.R.N. RIVAS, J.J.M.C., J.G.A. HERNÁNDEZ, I.R. PARISIS MARTÍNEZ, L.R.L., Z.A.N. y F.R.C.D., por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 286, 281 y 239 ejusdem del Código Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, del 13 de abril de 2005, según lo previsto en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 (numerales 4, 5 y 6) del Código Penal vigente (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, del 13 de abril de 2005,) al considerar lo siguiente:
...Punto Previo: En relación a los hechos punibles atribuido por la Representación Fiscal a los imputados de autos como lo son los delitos de: AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, manifestando la Vindicta Pública y el acusador Privado que estos delitos se cometieron en flagrante violación de los derechos humanos, y en tal sentido tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ‘Todos los delitos violatorios de los derechos humanos, son de lesa humanidad y crímenes de guerra serán imprescriptible’ considera esta juzgadora, en cuanto a estos delitos donde se pronuncia la Representante Fiscal; para que sean de Lesa Humanidad deben de tener una configuración o características determinadas y de gran connotación en la población, aunado a que los hechos acontecieron en fecha 07-02-1995, momento en que estaba vigente la Constitución Nacional de 1991 y el Código Penal del año 1964, y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: ‘ que las leyes y procedimientos se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, es decir las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.’ Por lo tanto los mismos se encuentran prescritos los delitos antes mencionados, es decir el Uso indebido de Arma de Reglamento…Simulación de Hecho Punible…Y por último el Agavillamiento…conforme a todo lo anteriormente expuesto estos delitos se encuentran prescritos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numerales 4, 5 y 6 Ibídem. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numerales 4, 5 y 6 del Código Penal…
. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del tribunal de control).
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ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos acusados L.M. FIGUERA MARCANO, D.S. TANG MEDINA, L.R.N. RIVAS, J.J.M.C. y J.G.A. HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, del 13 de abril de 2005. Y en contra los ciudadanos acusados I.R. PARISIS MARTÍNEZ, L.R.L., Z.A.N. y F.R.C.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 83 ejusdem (Código publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, del 13 de abril de 2005).
Contra este fallo la ciudadana abogada IRASAL R.A.R., Fiscal Auxiliar Octava Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, interpuso recurso de apelación y realizó tres denuncias:
...PRIMERO:
(…)
En tal sentido visto lo analizado por la ciudadana Juez en su decisión es importante destacar… que estamos en presencia de la violación flagrante del Derecho a la Vida y en todo caso si admite parcialmente la acusación, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como es que sobresee los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, se pregunta esta represéntate fiscal, con que armas se cometió el homicidio… Apelo de la Falta de Motivación de la decisión (…)
SEGUNDO: … Sin analizar y discriminar cuales son las que prueban el Homicidio y los tres delitos restantes que sobreseyó… si las admite en su totalidad, admite así mismo los delitos por los cuales se presentó la acusación fiscal, toda vez que las pruebas ofrecidas no sólo prueban 1 delito sino los cuatro que sustenta la acusación (…)
TERCERO: Ahora… la Juez obvió el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la apertura a una incidencia para decidir las excepciones…
…”. (Negrillas y subrayado de la fiscalía).
Las demás partes fueron debidamente emplazadas y sólo los ciudadanos abogados VIDAL RIVAS RODRÍGUEZ y J.B.R., Defensores de los ciudadanos imputados I.R. PARISIS MARTÍNEZ, J.G.A. HERNÁNDEZ y J.J.M.C., dieron respuesta al recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a cargo de los ciudadanos jueces abogados G.C.M.C. (Presidenta y Ponente), CESAR REYES ROJAS y M.B.U., el 7 de noviembre de 2007, declaró CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, basándose fundamentalmente en lo siguiente:
...DE LA PRIMERA DENUNCIA
(…)
Ahora bien… estos argumentos son propios de la fase de juicio por cuanto para determinar la veracidad de lo dicho por la Representante Fiscal es necesario el análisis y apreciación de los medios probatorios según la sana crítica… y para ello sólo se encuentra facultado el juez de juicio (…)
Analizado lo anterior quien aquí decide observa que ciertamente la juez de control… no fundamentó ampliamente los motivos que consideró para determinar que los hechos imputados no poseen carácter de delito de lesa humanidad y/o guerra, así como tampoco determinó el cálculo de la prescripción para cada delito y únicamente se limitó a mencionar las disposiciones en las cuales encuentra establecidas las causales de sobreseimiento, omitiendo igualmente si existieron o no interrupciones para determinar la prescripción (…)
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
(…)
A tales efectos esta Corte Superior…observa que en el capitulo PRUEBAS A OFRECER EN JUICIO… la representante fiscal promueve 72 elementos probatorios en los cuales se destaca que NINGUNO DE ELLOS establece con precisión el delito en especifico que se desea probar, resultando de ello que todas las pruebas promovidas tienen un carácter general, no correspondiéndole a la juez de control cual prueba es relacionada con cada delito (…)
DE LA TERCERA DENUNCIA
(…)
De lo anterior… se OBSERVA CLARAMENTE QUE LA Juez a quo procedió conforme a derecho por cuanto el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual según la recurrente fue obviado, se trata de la posición de excepciones en la fase preparatoria, concluyéndose que al momento en que la defensa opone las excepciones la causa se encontraba en la fase intermedia y las mismas fueron sustanciadas conforme a derecho. Y así se decide.
En definitiva, esta Corte de Apelaciones…en base a la primera denuncia debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…en contra de la decisión dictada el 12 de junio de 2006, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… y en consecuencia ANULA EN SU TOTALIDAD la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto…
. (Negrillas y mayúsculas sostenidas de la Corte de Apelaciones) y (Subrayado de la Sala).
Contra esta sentencia el ciudadano abogado J.B.R.D., Defensor de los ciudadanos imputados I.R. PARISIS MARTÍNEZ, J.G.A. HERNÁNDEZ y J.J.M.C., interpuso, en los mismos términos y en tres oportunidades diferentes, recurso de casación y realizó seis denuncias:
…PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el delito de agavillamiento (…)
TERCERA DENUNCIA
Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el delito de uso indebido de arma de reglamento
(…)
CUARTA DENUNCIA
Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el delito de simulación de hechos punibles
(…)
QUINTA DENUNCIA
Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
SEXTA DENUNCIA
Violación de la ley por indebida aplicación de los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal…
. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del recurrente).
En fecha 13 de octubre de 2009 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 26 de febrero de 2010. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“...Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirman o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún (sic) cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior...
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La Sala Penal observa que la sentencia de la Corte de Apelaciones no es recurrible en casación porque no se trata de las decisiones que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala como impugnables. La decisión de la Corte de Apelaciones no le puso fin al proceso, por el contrario declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana abogada IRASAL R.A.R., Fiscal Auxiliar Octava Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, contra el fallo emanado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el acto de la audiencia preliminar el 12 de junio de 2006, y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar en un tribunal distinto al que conoció.
En consecuencia, se declara desestimado por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.B.R.D., sobre la base de los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.B.R.D. contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, del 7 de noviembre de 2007.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de MAYO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
E.R. APONTE APONTE
La Magistrada Vicepresidenta,
D.N. BASTIDAS
La Magistrada,
B.R. MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
H.M.C.F.
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
G.H.G.E.. 2010-052
MMM