Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: L.M.G.C.

ABOGADO: D.H.D.M.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.416

I-

En fecha 04 de diciembre de 2.009, mediante escrito, el ciudadano L.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.353.998 y de éste domicilio, asistido por la Abogado D.H.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.338, de éste domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 1170, Tomo: IV, año 1974, de los libros de Registro llevados por la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C..

Alega el solicitante, que cuando su cónyuge E.D.J.H.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.782.629, presentó por ante el Registro Civil de la Parroquia San J.d.E.C., a su hijo L.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.104.864 y de éste domicilio, se incurrió en un error material al anteponerle el número uno (01) al número de su cédula de identidad (E-1.884.979), que para aquel entonces en su condición de extranjero residente era “E-884.979”; por lo que solicita que se ordene corregir su número de cédula, colocándolo como en efecto es “ E-884.979”.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.416, nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.

Ahora bien, alega el solicitante que donde dice “CI. E- 1.884.979” es incorrecto, en vez de “E- 884.979)”, como es lo correcto y verdadero.

II

Para los efectos probatorios acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hijo, L.E.G.H., expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., del Estado Carabobo; 2.) Constancia en original expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, donde se observa que su número de su cédula de identidad es “884.979” 3.) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 13 de agosto de 1982, donde aparece identificado el L.M.G.C., como titular de la cédula de identidad número E-889.979; 4.) Copia fotostática de la cédula de identidad de su hijo L.E.G.H..

El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III-

Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.

IV-

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano L.E.G.H., formulada por el ciudadano L.M.G.C., debidamente asistido de Abogado. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 1170, año 1974, Tomo IV, en el sentido, que donde dice: “…C.I . E- 1.884.979…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…C.I. E- 884.979…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

Abg. R.M. VALOR P.

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Exp. 55.416

RMV/mlb

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