Decisión nº 77 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de junio del año 2.008

198° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 10.907

DEMANDANTE:

L.M.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.306.073, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES:

C.S.F., N.M. y C.D.N., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 9.190, 73.472 y 56.795.

DEMANDADO:

SOCIEDAD MERCANTIL T.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de agosto del año 1.986, bajo el N° 104, tomo 2-A, representada por su presidente, R.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.064.416.

APODERADAS JUDICIALES:

P.G. FINOL, MAHA ABROUDI y N.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 60.208, 100.496 y 105.912, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: VEINTIDÓS (22) DE ENERO DEL AÑO 2.008.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Con relación a las cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “…Promuevo en contra del libelo de demanda que encabeza este expediente, la cuestión previa prevista y contemplada en el Numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza … Primero: Se pone de manifiesto la procedencia de la cuestión previa opuesta en virtud de que actualmente se encuentra interpuesta una acción penal en contra de la parte actora, por haber abusado de la confianza de su patrono TESUCA, al sustraer de manera fraudulenta los cheques en los cuales se fundamenta la presente acción, por lo que oponemos desde ya en conjunto con la cuestión previa opuesta la tacha de los cheques identificados con los N° 12758439 y 4378438, sobre los cuales se fundamenta la presente acción, reservándose mi representada las acciones correspondientes por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Dicha acción penal, busca garantizar los intereses de mi representada quien jamás suscribió tales cheques a favor del demandante, por el contrario este abusando de la confianza de su patrono, sustrajo los cheques que le fueron entregados para cubrir gastos propios de la compañía, tales circunstancias se ponen aun más de manifiesto con la continuidad y serialización de los cheques, fechados de manera aleatoria, sin embargo estas circunstancias serán ampliadas en la contestación de la demanda. En razón de ello, se hace evidente ciudadano Juez que al existir interpuesta una querella en contra de la parte actora en este proceso, y en especial en contra de los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción, se hace necesaria la suspensión de la presente causa, hasta tanto el Juez de Control que conoce de la causa, emita su pronunciamiento sobre dicha acción judicial, la cual incidiría de manera decisiva en el presente juicio…De modo tal, que al existir una acción penal en contra del actor, se pone de manifiesto la procedencia de la cuestión prejudicial, en virtud de que las resultas de este proceso penal son decisivas en el presente proceso, ya que su declaratoria con lugar enervaría de manera inmediata los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar”; (cursivas del juez, subrayado y negritas de la parte demandada).

CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

La parte actora por su parte señaló: “…Sin embargo en este acto nos oponemos, contradecimos y rechazamos dicha cuestión previa, por cuanto la misma fue planteada en forma genérica…lo que cercena el derecho a la defensa y al debido proceso…Nos preguntamos existe o no existe la acción penal, no se indica que fiscalía tiene esa averiguación número de expediente, ni siquiera acompaña algún documento o copia que demuestre el hecho que alega. Por todo ello, solicitamos declare sin lugar la cuestión previa opuesta…”; (cursivas del tribunal).

También alegó en escrito de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2.008 que: “…Ciudadano Juez, como se demuestra con la fecha de presentación de la denuncia (25 de Abril de 2007), la demandada, tenía pleno conocimiento de la existencia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada en su contra, lo que significa que está utilizando los Órganos de Justicia, para manipular y retardar el proceso y retardar el pago de la pretensión de mi representado…los delitos que le imputan a mi representado son todos de Hacinó Pública, y es solo el Estado Venezolano, a través del Ministerio Público, quien tiene la titularidad de esta Acción y en consecuencia, mi representado no ha sido imputado por el Ministerio Público y por lo tanto no existe en este momento proceso penal alguno que se le pueda atribuir a mi mandante…no puede pretender la demandada, retardar este proceso, con la suspensión del proceso, al momento de dictar sentencia, con una simple denuncia, en la cual no se individualizado penalmente a mi mandante, pues solo el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien puede individualizarlo y no lo ha hecho, por ello, no existe prejudicialidad alguna en este juicio. Por último, nos preguntamos, si son ciertos, los hechos alegados en la denuncia, porque si desde hace tiempo la relación con mi mandante se había terminado, no procedieron a dejar sin efecto los cheques que supuestamente habían emitido en blanco? o son totalmente falsas estas afirmaciones?”; (curisvas del juez y negritas de la parte actora).

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas.

La parte demandada invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto

favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió copia certificada del auto de admisión de la querella penal interpuesta, en la cual se pone de manifiesto la acción alegada en el escrito de cuestión previa.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento público (judicial) y, por cuanto, el mismo no fue tachado de falso se le otorga valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• Promovió la prueba de informes al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el fin de que informe al despacho si fue recibida una querella incoada por la sociedad mercantil T.S. (Besuca, C.A.), en contra del ciudadano, L.M.G.H., por el delito de apropiación indebida, abuso de firma en blanco y estafa en grado de tentativa y en caso afirmativo

indicarle al tribunal cual es el estado procesal de la querella, remitiendo copia certificada del expediente.

Con relación a la prueba que antecede y, por cuanto, este juzgador evidencia que en las actas no riela inserta la información requerida, es por lo que la misma se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, este juzgador decide la cuestión previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”

Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

El autor H.B.L.M. reseña lo siguiente: “El procesalista patrio A.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

O.P.T. en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente

proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Así pues, y de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia quien aquí suscribe, que estamos en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado a las pruebas consignadas por la parte actora, es decir, la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual

admitió la querella propuesta por el ciudadano, R.J.S.B., en su carácter de presidente de la empresa T.S., en contra del ciudadano, L.M.G.H., por los delitos de apropiación indebida calificada, estafa en grado de tentativa y abuso de firma en blanco.

Evidenciándose una vinculación entre la cuestión planteada en el otro juzgado penal y la pretensión reclamada en el presente caso, por lo expuesto y en aras de evitar sentencias contradictorias, considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, determinando que la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de

sentencia, en cuyo estado se suspenderá en espera de resolverse la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prejudicialidad; en consecuencia la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° 77.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/ROBERT

Exp. N° 10.907

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