Decisión nº WP01-R-2007-000069 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de junio de 2007

197º y 148º

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en beneficio del penado L.M.G.P., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13ABR2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida por uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano L.M.G.P., por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

Ello en virtud de la retroactividad de la ley penal impone menor pena consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, además de ser reconocido, en cuanto a instrumentos internacionales, en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:

El ciudadano L.M.G.P. debía cumplir por acumulación de penas de dos sentencias definitivamente firmes dictas en procedimientos por admisión de los hechos, la pena de DIECISEIS (16) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO GENERICO, los cuales estaban previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, y 457, respectivamente del Código Penal derogado, para cuyo cálculo se aplicó la rebaja de un tercio partiendo del término medio de las penas contempladas para cada delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 86 del Código Penal.

Ahora bien, a la luz de las nuevas disposiciones consagradas por el Código Penal vigente en relación a uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano L.M.G.P., que es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, las nuevas penas serían:

Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, la pena quedaría en ONCE (11 ) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISION, que es la resultante de rebajar un tercio por el procedimiento de admisión de los hechos pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al término medio de la pena que es diecisiete años y seis meses, en base a lo establecido en el Código Penal vigente en su artículo 406, numeral 1, que contempla ahora una pena de quince a veinte años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo.

Por el delito de ROBO GENERICO, tipificado ahora en el artículo 455 del Código Penal, la pena aumento de seis a doce años de prisión, cuando antes era de cuatro a ocho años de presidio, pero como las disposiciones penales solo tiene efecto retroactivo cuando impongan menor pena, se mantiene la pena impuesta en CUATRO (4) AÑOS pero de PRISION; y como el delito de mayor pena merece ahora pena de prisión y no presidio, se aplica la norma de concurso real de delitos con penas de prisión, reduciéndose a la mitad de conformidad con el artículo 88 ejusdem, quedando entonces en DOS (2) AÑOS de PRISION.

Las anteriores penas totalizan TRECE (13) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISION.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar las sentencias dictadas por los Tribunales Segundo de Control, de fecha 26 de septiembre de 2006 y Cuarto de Juicio, de fecha 16 de octubre de 2002, ambos de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales, luego de realizada la acumulación de las penas, se condenó al ciudadano L.M.G.P. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y, en su lugar en su lugar se rebaja la misma a TRECE (13) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISION, con las accesorias que son inherentes a la pena de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO GENERICO, los cuales estan previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 455, respectivamente del Código Penal vigente.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

Exp. WP01-R-2007-000069.-

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