Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido en fecha 29 de agosto del año 2004, en horas de la noche cuando el ciudadano R.J.G.R. (víctima) se encontraba en el Club Las 3E, ubicado en la 5ª Avenida, entre las Calles 7 y 8 de la ciudad de San Felipe, en ese lugar, se encontró con el ciudadano L.M.G. y jugaron juegos de envite y azar, en los cuales L.G. perdió una cantidad de dinero a manos de R.J.G.. Posteriormente L.M.G., se dirigió al lugar llamado “El P. deO.” y buscó al ciudadano J.C.C. QUINTERO y regresó al local Las 3E y abordó un vehículo tipo taxi, conducido por el ciudadano J.C.C. en compañía de KLEIBER A.P. y el ciudadano RAFAEL J.G. abordó su vehículo y se dirige a su residencia, al llegar es abordado por los imputados y es despojado de dos armas de fuego, una cadena de oro y dinero en efectivo e inmediatamente L.M.G. accionó el arma de fuego que portaba e impactó a R.J.G., causándole la muerte.

En efecto, los hechos establecidos por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fueron los siguientes:

…en fecha 29 de agosto de 2004, en horas de la noche cuando el ciudadano R.J.G.R. luego de compartir el cumpleaños de su mamá con sus familiares se dirigió al Club Las 3E, ubicado en la 5ª Avenida entre Calles 7 y 8 de San Felipe y compartió con L.M.G., jugaron juegos de envite y azar, perdiendo L.G. dinero de manos de R.G., en esos momentos L.M.G., se dirige a un lugar cercano, El P. deO. y contacta a J.C.C. QUINTERO y regresa al local Las 3E y al despedirse de los asistentes aborda un vehículo tipo taxi, color blanco, conducido por J.C.C. en compañía de KLEIBER A.P. y R.G. aborda su camioneta, ambos se dirigen a la residencia de GUTIERREZ y COLMENAREZ coloca el carro una vez en el lugar en posición de salida y L.G. y KLEIBER PEREZ, amparados en la oscuridad de la noche se esconden detrás de un árbol al frente de la residencia del occiso y cuando éste llega es abordado por GOYO y PEREZ y es despojado de dos armas de fuego, cadena de oro y dinero en efectivo, en esos momentos GOYO acciona el arma de fuego e impacta en la humanidad de R.J.G., salen huyendo y se montan en el vehículo taxi y huyen del sitio del suceso, R.G. es auxiliado por vecinos y fallece…

.....”.

El Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la ciudadana juez abogada M.I.P.G. y los escabinos T.M. BAQUERO MALDONADO y P.A.C.U., el 5 de junio de 2006, CONDENÓ al ciudadano L.M.G., venezolano, Cédula de Identidad N° 8.518.773, a cumplir la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, CONDENÓ al ciudadano J.C.C. QUINTERO, venezolano, Cedula de Identidad N° 12.936.650, a la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, como cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2ª en concordancia con el Artículo 84 ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos y ABSOLVIÓ al ciudadano KLEIBER A.P., venezolano, Cédula de Identidad N° 15.483.208, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2ª del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, basándose fundamentalmente en lo siguiente:

….DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal por Unanimidad quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este sentido y siguiendo a Binder se llega a la conclusión que la sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal, por cuanto muchas veces debe pararse la actividad enjuiciadora, como dice Fenech, porque resulta evidente la necesidad de declarar que no existe responsabilidad criminal o absolver por carencia de punibilidad formal.

Correspondió a este Tribunal Mixto determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…

Doctrinalmente el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, el homicidio calificado previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, el robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un sólo delito, vale decir de homicidio calificado y así lo ha establecido nuestro máximoT..

Entonces tenemos que de la revisión de los hechos establecidos se determina que en la comisión del delito imputado se presenta una de las circunstancias indicadas en el ordinal 1ª de este artículo, esto es el homicidio calificado en la ejecución de un robo, por cuanto el homicidio se califica por el hecho de ser ejecutado en el momento que el sujeto activo está cometiendo un robo, pero este robo es agravado también, porque se cometió con armas, de noche y por lo menos dos personas, lo que hace aplicable el ordinal 2ª de la norma, por cuanto, aun cuando no se pudo establecer quien era la persona que acompañaba a LUIS (sic) M.G., el día 29 de agosto de 2002 cuando le dio muerte a R.G., quedó claro a lo largo del debate que el mismo estuvo acompañado por otra persona en el momento consumativo, siendo que el motivo del hecho fue el robo ya que las pertenencias de la víctima desaparecieron.

Ahora bien, siendo que el objeto de tutela penal es la conservación de la vida humana y su inviolabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado, la ley penal debe sancionar a quien atente contra él y es así como establece los diferentes tipos penales de homicidio, siendo que prevé igualmente circunstancias que lo califican, agravan o privilegian, en el caso que nos ocupa tenemos que la ley califica la conducta del sujeto que intencionalmente de muerte a otro, por haber sido cometido el delito en la ejecución del delito de robo, cuando se despoja a la víctima de sus pertenencias bajo la amenaza de un arma de fuego, siendo el medio de perpetración en el presente caso directo y de acción pues L.M.G. utilizó un arma de fuego para dar muerte a quien en vida se llamó R.J.G..

No obstante, la intención de matar en este caso estaba después de la intención de robar, sin embargo estos Juzgadores consideran que es una máxima de experiencia el saber que un arma de fuego puede ocasionar la muerte de una persona, siendo esto así, lo dicho por el testigo, que pudo ver el arma y de las experticias practicadas a la vestimenta del acusado donde se concluye que la camisa y el pantalón de L.M.G. se detectó iones de nitrito, hace concluir a estos Juzgadores que el ciudadano L.M.G., sabía que con su conducta podía producir un daño a la integridad física de quien en vida se llamó R.J.G..

La intencionalidad se define como la conciencia del acto y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado L.M.G. cuando acciona el arma de fuego, en contra de la humanidad de quien en vida se llamó R.J.G. , le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción, máxime que el disparo propinado a una distancia corta que permitió que la víctima tratara de esquivarla, lo que indica que lo tomó por sorpresa cuando las lesiones ingresan en forma de canal en el brazo, salen y luego penetran en el organismo de R.J. GUTIERREZ. Aunado al hecho que se ubica en el lugar de los hechos cuando quedó demostrado que las huellas de LUIS M.G. se encontraron en la tapa del primer tanque de gasolina de la camioneta de la víctima siendo recabadas por el Experto N.M., quien estaba asistido por el Funcionario D.C., los cuales fueron contestes al afirmar que N.M. colectó, transplantó y remitió los rastros dactilares hallados en el primer tanque de gasolina de la camioneta del occiso, esto unido al resultado de la Experticia practicada por H.T. quien identificó esta morfología dactilar como pertenecientes a LUIS M.G..

En este sentido, para estos Juzgadores quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que éste efectivamente lo conocía y de las testimoniales valoradas por estos Juzgadores se desprende que el ciudadano LUIS M.G. desplegó una conducta antijurídica cuando le propinó el disparo en contra de quien en vida se llamó R.J. GUTIERREZ.

En cuanto a la participación de J.C.C., el Código penal establece en su Artículo 84:

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada pro la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

… 3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o después de ella…

Entonces observamos a lo largo del debate que la participación de J.C.C. ha quedado demostrada en cuanto a ser la persona que manejaba el vehículo taxi color blanco, que fue visto por E.I. cuando L.G. lo abordó al salir del establecimiento comercial Las 3E y luego fue visto en la Urbanización B.V., por el ciudadano J.S., luego de escuchar el disparo y se montaron dos personas en él, vehículo que el testigo reconoció en prueba de reconocimiento de objetos y que el testigo J.A. (sic) determinó que esa noche lo manejaba J.C.C. . Así mismo en el Informe de Relación de Cruce de Llamadas se observa que J.C.C. llamó al ciudadano L.M.G. a las 22:50 de ese día 29-08-2002, es decir, hora en la que según declaración del ciudadano R.O. observó un taxi aproximadamente a esa hora frente a la residencia del occiso.

Ahora bien, con lo demostrado en el juicio oral y público no podemos concluir que él hubiese participado directamente en el delito, porque no tenía dominio sobre el hecho, ni realiza ninguna actuación que resulte eficaz para la ejecución del delito, su comportamiento se limitó a conducir el vehículo donde se desplazó L.M.G. junto con otra persona no identificada, quien efectuó el disparo que cegó la vida de R.G., por lo que su participación no es necesaria, sino accesoria, a pesar de su participación indirecta en los hechos, coadyuva en la perpetración del tipo penal.

Llegando a esta conclusión ante la vigencia en nuestro sistema de justicia del principio de presunción de inocencia, lo que no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado KLEIBER A.P., haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de KLEIBER A.P. (sic) en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume….”.

La ciudadana abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, en representación del ciudadano L.M.G. interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 15 de Enero de 2008, el ciudadano J.C.C. QUINTERO, asistido por la Defensora Pública Segunda Abogada Y.D.C.R., desistió formalmente de la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2006.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JENNY ANDALUZ AFFIGNE, J.J. y R.R.R. (Ponente) el 10 de noviembre de 2009 declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, confirmó el fallo del juzgado de juicio y manifestó lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La defensa Técnica del ciudadano L.M.G., plenamente identificado en autos, por intermedio de la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, interpuso recurso de apelación oportunamente antes citada, invocando para ello la presunta violación al debido proceso previsto en el artículo 1 de la norma adjetiva penal; por cuanto su defendido fue detenido ilegalmente en virtud de que no fue sorprendido in fraganti y sin que mediaran orden estricta emanada de un tribunal, a tales efectos esta Instancia observa, que dichas excepciones fueron declaradas Sin Lugar en forma oportuna en la audiencia preliminar y conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión que declare denegada (sin lugar) no procede recurso de apelación; de tal manera, que lo único procedente en el caso sub examine sería interponer el recurso extraordinario de Amparo, no obstante a ello se evidencia que el juez de juicio de igual manera las declara sin lugar, así mismo se constata n las actas procesales que a dicho ciudadano en la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de Septiembre de 2002 donde se le decretó medida preventiva privativa de libertad, de lo cual se concluye que su detención es legal y legítima en razón de haber emanado de un órgano jurisdiccional.

Ahora bien las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, como la alegado por el solicitante, en principio, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.

Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó:

… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente

Analizados las anteriores afirmaciones esta alzada considera que la razón no le asiste al recurrente y se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA

La defensa del Ciudadano, L.M.G., ya identificado, en su escrito de apelación invoca la violación de la ley por cuanto la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 364 Ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, Esta instancia Superior observa que la sentencia se basta a sí misma y de ella se desprende que la juzgadora estableció los hechos probados y realizó un análisis valorativo de los elementos probatorios que la llevaron a su convencimiento de que el hecho punible se cometió así como la responsabilidad del acusado; es decir, que la A quo explicó en su sentencia las razones y los motivos que justifican lo decidido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia primero en forma amplia “…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”, igualmente realizó las consideraciones sobre cada testimonios y posteriormente en forma global de todas las pruebas rendidas; con lo cual le reviste de claridad la sentencia condenatoria, porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida, es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión, es concordante, porque los elementos de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho se corresponde; es legítima porque la decisión se basó en pruebas válidas, de manera que las razones expuestas, conllevan a esta alzada a determinar que la decisión se ajusta a los requisitos de la lógica que debe contener toda motivación por lo que la sentencia objeto de apelación no carece del vicio anunciado, en consecuencia se declara sin lugar esta denuncia en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación. Y así se declara.

TERCERA DENUNCIA MOTIVO DEL RECURSO VIOLACION (sic) DE LEY INOBSERVANCIA DE LA DISPOSICION DEL ARTÍCULO 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

Esta Corte revisa minuciosamente el contenido de la sentencia apelada donde observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada y no viola lo preceptuado en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, no resulta configurado violación alguna de la ley por falta de aplicación, tal como lo señala la recurrente de autos, ya que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la participación de los acusados y las circunstancias que modificaron. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…

. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por lo antes señalado esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

CUARTA DENUNCIA INMOTIVACION ANALISIS PARCIAL DECLARACION DEL EXPERTO JOSE ABRAHAM RIVAS MENDOZA

Esta Instancia Superior revisa minuciosamente el contenido de la sentencia apelada donde observa que la A quo valoró plenamente el informe pericial suscrito por el experto J.A. RIVAS MENDOZA cuya prueba fue controlada durante el debate oral y público, tal como se puede evidenciar en las actas que conforman el presente asunto; es por ello, que al evidenciarse de las experticias elementos vinculantes con los hechos objeto del proceso, concatenado con el testimonio de los ciudadanos N.J.M. RODRIGUEZ y J.R. DURAN CUELLO y de los demás testigos, el Tribunal de Juicio valoró y adminículo al referido medio probatorio debidamente admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, siendo analizado y motivado al momento de dictar la decisión de instancia.

En cuanto a la figura de lo experticia, en Sentencia N° 352, de fecha 10 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., sostiene:

…Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso) puedan ser incorporados por el juez de juicio…

Por las consideraciones que anteceden esta Corte declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide

QUINTA DENUNCIA INMOTIVACIÓN DECLARACIÓN DEL EXPERTO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ

Esta Alzada revisa el contenido de la sentencia apelada donde observa que de las determinaciones y el análisis critico (sic) de los diferentes medios de pruebas interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a la convicción del hecho quedó demostrado que las huellas de LUIS M.G. se encontraron en la tapa del primer tanque de gasolina de la camioneta de la víctima siendo recabadas por el Experto N.M., quien estaba asistido por el Funcionario D.C., los cuales fueron contestes al afirmar que N.M. colectó, transplantó y remitió los rastros dactilares hallados en el primer tanque de gasolina de la camioneta del occiso, esto unido al resultado de la Experticia practicada por H.T. quien identificó esta morfología dactilar como pertenecientes a LUIS M.G..

La valoración de la prueba de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión para que se logre, el cual es la convicción judicial en virtud del principio de inmediación que ayuda formar en el juzgador la credibilidad y eficacia, determinado en la persuasión racional del juzgador, que ayudan al juzgador analizar la prueba con arreglo a la sana critica que no es mas que la unión de lo lógico y el conocimiento científico experimental de los casos.

Dejado asentado lo anterior, se observa que la Juez de Juicio Nº 1 cumplió con la debida motivación, ya que analizó, valoró y concatenó las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, quedando totalmente desvirtuado este alegato de la defensa y por ello debe declararse sin lugar su solicitud en cuanto a esta denuncia. Y así se decide.

SEXTA DENUNCIA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA

En cuanto a la denuncia de la defensa técnica, quien manifiesta que la decisión adolece de “…contradicción e ilogicidad...”. Esta Instancia Superior observa que el planteamiento de la defensa es excluyente por cuanto como bien lo ha manifestado nuestra Sala de Casación Penal no puede denunciarse conjuntamente los vicios de falta de motivación con las de contradicción e ilogicidad. Pues de tratarse de inmotivación significa que no se explican las razones por la cuales se condena, existe ausencia de la misma, y algo que no existe que no se dice que no se explica, no puede ser al mismo tiempo contradictorio, ni ilógico.

La Doctrina y la Jurisprudencia ha señalado que existe ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. En cuanto a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, con ponencia del Magistrado A.A.F.s, estableció que se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

Esta Instancia Superior observa de la sentencia recurrida que no le asiste la razón al recurrente, ya que aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado, y de la revisión minuciosa del contenido de la sentencia llega a la conclusión de que la misma fue producto del análisis lógico de cada uno de los medios probatorios admitidos, debatidos y controlados en el juicio oral y público, por lo que en consecuencia esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

SEPTIMA DENUNCIA INOBSERVACIA DE LEY INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Esta Instancia Superior revisa el contenido de la sentencia recurrida y observa que la misma se encuentra correctamente fundamentada y no viola lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurando violación alguna de la ley por falta de aplicación, tal como lo señala la recurrente de autos, ya que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la participación de los acusados y las circunstancias que modificaron. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…

. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por lo antes señalado esta Corte declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

OCTAVA DENUNCIA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA MOTIVO FÚTIL O INNOBLE

Esta Corte a los fines de decidir sobre la presente denuncia revisa minuciosamente la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, observándose que el ciudadano L.M.G. plenamente identificado fue condenado a cumplir la pena de Veinticuatro (24) años de Presidio como autor del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de lo cual palmariamente se constata que no le asiste la razón al apelante por cuanto en su escrito de apelación fundamenta su denuncia en una supuesta inmotivación de la sentencia en motivos fútiles e innobles. De tal manera que la calificante que consideró el A quo fue que el delito de Homicidio se cometió durante la Ejecución de un Robo A Mano Armada.

Por las consideraciones que anteceden esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

NOVENA DENUNCIA QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN INCORPORACIÓN DE PRUEBAS POR SU LECTURA

Esta Instancia Superior a los fines de decidir sobre la presente denuncia revisa meticulosamente la sentencia recurrida de fecha 20 de Junio de 2006 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la Corte en tal sentido, observa que en el caso denunciado la Juzgadora, valoró oportunamente las pruebas ofrecidas por los Representantes del Ministerio Público, y todo lo ofrecido por las partes en el Juicio Oral y Público para condenar al acusado. En la Sentencia se aprecia que no sólo se nombró las pruebas en las cuales se afirma, sino que también menciona el contenido de cada una de ellas.

Siendo esto así, se indica que no le asiste la razón al recurrente, aunado a que no se verifico violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que pudieran producir las nulidades solicitadas por la defensa técnica.

A lo señalado anteriormente debe esta alzada destacar sentencia Nro. 1124 de fecha 08 de Agosto del año 2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn señaló lo siguiente:

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal, es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal...

.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, y observado que la sentencia recurrida, no adolece de los vicios denunciados por la impugnante, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS (sic) M.G., asistido por la Abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, contra la Sentencia Condenatoria dictada en el asunto principal UP01-P-2003-000085 y publicada en fecha 20 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por lo que en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.

Contra este fallo la ciudadana abogada M.J.G.M., defensora pública del acusado, interpuso recurso de casación.

En fecha 19 de enero de 2010 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 2 de febrero de 2010. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora M.M.M..

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente para fundamentar su primera denuncia, señaló lo siguiente:

…PRECEPTO LEGAL QUE SE ENCUENTRA VIOLADO:

Articulo (sic) 1 deI Código Orgánico Procesal Penal

(Detención Ilegal y dilación)

Habiéndose dictado por el Tribunal de Juicio N° 1 una Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido el Ciudadano L.M.G. por 24 años de presidio y siendo la oportunidad Procesal se Apeló en Contra de la Decisión que Resolvió Acerca de las Nulidades Con fundamento en la disposición del ordinal 4 del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, donde se denuncia como motivo de Apelación la violación de ley, por inobservancia o falta de aplicación de la normativa de los artículos 190 y 191 ejusdem, al ser ‘contrariado por la sentencia los mencionados dispositivos legales en el sentido de que el Tribunal de juicio tratándose, corno (sic) se trata, de denuncias relativas a violación del debido proceso, tales corno la detención ilegal de mi defendido sin haber sido sorprendido in fraganti delito y sin orden previa y escrita emanada de un tribual (sic) . (sic), debió conocer y resolver de dicha solicitud de nulidad. Lo cual no hizo.

En tal sentido, se aprecia claramente que como consecuencia, de haber evadido el Tribunal de Juicio en este caso su deber de decidir las mencionadas nulidades, so pretexto de que las mismas hablan (sic) sido resueltas por el Tribunal de Control, la sentencia condenatoria contra la cual se recurre está fundada en actos cumplidos en contravención de formalidades esenciales y del debido proceso. De donde se produce la violación de Ley por el hecho de que como se puede apreciar, decide acerca de la solicitud o denuncia de NULIDADES propuesta por la Defensa al comienzo del Debate Oral, conforme a Derecho. Sin embargo, dicha decisión declarando Sin Lugar las Nulidades, se funda únicamente en que taIes nulidades habían sido declaradas Sin lugar por el Tribunal de Control.

Idéntica situación se presente en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio al comienzo del Debate Oral, en el sentido de declarar SN (sic) LUGAR las Excepciones propuestas por la Defensa, con fundamento en la disposición del ordinal 4 y primer aparte del artículo 31 del COPP, en concordancia con el artículo344 ejusdem; decisión del Tribunal de juicio que se comprende en la presente apelación, dado que las excepciones promovidas fueron desestimadas por el Tribunal de Juicio alegando que ya tales excepciones habían sido resueltas por el Tribunal de Control. Lo cual no solo constituye violación Legal por inobservancia o falta de aplicación de tales disposiciones legales, sino que también se evidencia inmotivación absoluta de dicha decisión, lo cual es contrario a lo dispuesto en el articulo 173 lbidem, que impone la obligación de que las decisiones judiciales sean motivadas, razón por lo cual se solicita la declaratoria con lugar del presente recurso…

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Más adelante, continuó expresando lo siguiente:

…Es asi (sic) como alegada y fundamentada esta situación la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy pasa a resolver la primera denuncia citando lo alegado por la defensa, el Ministerio Publico y la Juez de Juicio pero no decide el fondo de la materia apelada relacionada a que mi defendido fue detenido sin que mediara un delito flagrante ni una Orden de aprehensión en su contra y hasta ahora no ha habido un Tribunal de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que establezca de manera Motivada y ajustada a Derecho si esa detención es legal o ilegal, ya que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, año 2004 y hasta la presente fecha en sus artículos 248 y 250 el Código Orgánico Procesal Penal es claro, preciso y circunstanciado en expresar que, la detención debe cubrir unos parámetros legales que en el presente caso no se cumplieron, por lo que se impugna la presente decisión por ser tal decisión inmotivada y no responder el fondo del asunto planteado….

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SEGUNDA DENUNCIA

En su segunda denuncia, y con fundamento en los artículos 452 ordinal 4 y 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alegó la violación de la ley, por inobservancia de los requisitos de la sentencia, expresando para ello lo siguiente:

…El segundo Punto por el que la Defensa Presentó Recurso de Apelación consistía en que la sentencia impugnada no cumple con el requisito legal de señalar, de manera concreta, precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados. Impugnación que se propone como violación de ley, y con fundamento en el Ordinal 4 del artículo 452 del COPP, en concordancia con la norma del ordinal 3 del artículo 364 del COPP, el cual señala que:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

De la trascripción parcial que antecede se observa que, el Legislador ha sido enfático y categórico en exigir la manera de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que la sentencia contenga, no solo los os y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; sino también la determinación “precisa y circunstanciada?’ de los hechos que el tribunal estime acreditados. Al no contener la sentencia, en el presente caso, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, resulta una evidente violación de la ley por inobservancia de dicha norma.

En el presente caso tal extremo legal resulta de particular importancia es que se trata de una cuestión ampliamente controvertida y discutida durante todo el proceso, desde el momento mismo de la interposición de la acusación fiscal (mediante la interposición de la correspondiente excepción, por considerar la defensa que la acusación no cumplía con los requisitos legales en esta materia) hasta el desarrollo del propio debate oraI oportunidad en la cual se insistió por la Defensa en la falta de señalamiento de las circunstancias precisas y circunstanciadas de los hechos imputados, pues en ningún momento queda individualizada la acción desplegada por mi defendido.

Tal circunstancia se puede evidenciar en los Videos que fueron gravados (sic) a solicitud de la Defensa, que fueron promovidos la Corte de Apelaciones como un elemento Probatorio y que se promueven nuevamente como parte integrante de este Recurso de Casación a los fines de ilustrar de manera visual a este digno Tribunal de los vicios aquí denunciados en el presente Juicio.

Es por ello que aun cuando la Sentencia recurrida contiene en su capítulo N° 11 “Los hechos que el tribunal estima acreditados” no es menos cierto Es lo cierto que allí lo que se hace es un recuento de lo ocurrido en las Audiencias Oral y Pública enumerando los medios probatorios. Así mismo se hace un mínimo señalamiento acerca de la actuación o participación de las partes, concretamente lo relacionado con el interrogatorio y los distintos incidentes que se presentaron. Pero, este señalamiento o narrativa, se hace sin establecer de ninguna manera los hechos que el tribunal estimó acreditados.

Es así como la Corte de Apelaciones al entrar a resolver esta denuncia afirma en su decisión haber verificado que el tribunal de Juicio procede a señalar, cada uno de los testimonio, que fueron recibidos en sala tanto de expertos corno (sic) de testigos expresando de forma individualizada que convicción le generó al tribunal lo aportado por los declarante (sic), para proceder luego a señalar la adminiculación que de dicho testimonio realizó con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público para concluir en cada caso expresando las razones en que soporto su conclusión asertiva o negativa en delación (sic) a la prueba objeto de su análisis.

La defensa considera que existe aquí una errónea interpretación de los honorables miembros de la corte de Apelaciones pues se insiste en que el Tribunal de Juicio no motivo las razones que los llevan a condenar a mi defendido LUIS M.G. a cumplir 24 años de Presidio por un delito en el cual no existen testigos presénciales ni pruebas técnicas que de manera vinculante lo unan al hecho punible investigado.

Así mismo con fundamento en la disposición del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inobservancia de la disposición del articulo 173 ejusdem, puesto que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Es el caso que, el Tribunal Mixto para condenar al ciudadana L.M.G., por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, se limitó a resumir mediante una simple trascripción parcial de las actas policiales, de las declaraciones de los expertos y de los testigos, así como de las pruebas documentales, como ocurre con el caso del acta de defunción.

Es importante destacar que la recurrida no realiza ninguna comparación, ni análisis, por ejemplo, de la declaración del testigo F.J.H.P.. Y es que este testigo, es un testigo muy importante, cuyo testimonio introduce importantes elementos en el juicio, los cuales no concuerdan con los dichos de otros testigos y se trata precisamente del dueño del local o establecimiento comercial donde estuvo la víctima la noche del suceso donde perdió la vida.

Esta declaración, sin fundamento, es desechada por el Tribunal de Juicio, toda vez que según ellos, no aporta ningún elemento para establecer ni los elementos del delito, ni la responsabilidad o no de los acusados, sin embargo se trata de un testimonio muy importante que refleja algo trascendente que no es mencionado por ninguno de los otros testigos, y que pudiera llevar al esclarecimiento de la verdad y al establecimiento de los verdaderos responsables de la muerte de la víctima; y sin embargo, la recurrida no expresa tampoco ningún tipo de razonamiento en cuanto al por qué valora a unos expertos y a otros no.

En este orden y dado que se trata evidentemente de una denuncia de falta de comparación de pruebas, y además concretamente de una prueba que ha sido desechada o desestimada por el Tribunal de Juicio, resulta oportuno y relevante traer a colación lo que ha establecido el TSJ, en sentencia Nro. 656, de la Sala de Casación Penal, de fecha 15-11-05, cuando sostuvo:

(…)

Resulta, pues, evidente en el presente caso que la recurrida SG encuentra afecta del vicio de inmotivación en cuanto no analizó debidamente las pruebas, ni realizó la labor de comparación; ni mucho menos explicó las razones jurídicas para desechar la declaración del testigo, F.J.H.P. ni del Ciudadano Experto J.A. RIVAS MENDOZA. Razón por la cual el presente recurso debe ser declarado con lugar, y así se solícita, anulándose la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio.

A esta denuncia la corte (sic) de Apelaciones afirma en su decisión que la sentencia se basta a si misma y de ella se desprende que la juzgadora estableció los hechos probados y realizó un análisis valorativo de los elementos probatorios que la llevaron a su convencimiento de que el hecho punible se cometió así como la responsabilidad del acusado situación esta que considera la defensa que no se adecua a lo impugnado por la Defensa que sigue considerando é insistiendo que el tribunal de Juicio se dedico a enumerar los medios probatorios sin determinar la valoración que le daba a las máximas de experiencia y el conocimiento Jurídico para establecer que esas pruebas demostraban la responsabilidad de mi defendido.

Así mismo con fundamento en la disposición del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de Ley, por inobservancia en la aplicación de la disposición del artículo 173 ejusdem. En el sentido de que la recurrida no contiene un análisis lógico, jurídico, ni la debida comparación como es el caso del testigo J.A. RIVAS MENDOZA, con los demás elementos o medios probatorios recibidos durante el Debate Oral haciendo solo un análisis parcial o sesgado de dicho testimonio, obviando aspectos importantísimos de este medio de prueba, lo cual puede, evidenciar este digno tribunal de alzada en los videos del Juicio que se grabaron al efecto y deben acompañar a este Recurso de Casación…

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TERCERA DENUNCIA

En la presente denuncia y con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del texto adjetivo penal, la impugnante alegó, contradicción e ilogicidad de la sentencia, e indicó lo siguiente:

…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 4 del Orgánico Procesal Penal, se presentó Recurso de Apelación por cuanto la Sentencia incurre en contradicción e ilogicidad.

A lo fines de demostrar o sustentar el presente motivo de que en la se incurre no solo en inmotivación, sino también en contradicción e ilogicidad en el razonamiento judicial, se señaló que tal vicio se presenta concretamente en cuanto a la valoración de esta prueba, o sea la declaración de la Experta E.L.V., la cual fue cuestionada o impugnada a por la Defensa, se aprecia que la recurrida efectivamente, en concordancia con la posición de la Defensa, no le atribuye credibilidad al dicho de la experta, y al respecto señala textualmente

‘El Tribunal valoró la declaración de la experta, quien bajo juramento manifestó que practicó dos experticias, una identificada con el N 203 referente a la comparación de dos muestras de tierra, una toma4 (sic) . (sic) a (sic) del sitio suceso y otra del vehículo DAEWOO, en esta se concluyó que se trataba de un mismo material con una misma fuente de origen, sin embargo, el Tribunal no le da valer (sic) probatorio, por cuanto la muestra obtenida del vehículo se obtuvo con más de diez días de la fecha del suceso y siendo un vehículo destinado al transporte público, las máximas de experiencia nos indican que es muy probable que la muestra sea alterada,, (sic) aunado a que en la misma, no se encontró ningún ‘elemento proveniente de la alfombra, pelos u otro material diferente al de la muestra aportada, así mismo en su declaración el ciudadano J.M.A. indicó que el vehículo se lavaba con frecuencia, lo que hace probable la existencia de la misma tierra en el mismo. (Le (sic) subrayado y destacado en negritas es nuestro).

Efectivamente, en esta parte de la recurrida se aprecia que el razonamiento judicial, fundado en las máximas de experiencia, le resta credibilidad a la mencionada experta E.L.V..

(…)

En cuanto a la segunda experticia identificada con el N° 206 practicada en la ropa que vestía el acusado, se pudo determinar la “presencia de la polvora, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las de la sana critica, al ser un testigo veraz creíble, claro (sic) y objetivo, concatenada con las declaraciones del funcionario F.J. quien recabó la ropa del acusado L.M.G., al serle entregada en su domicilio, cuando se practicó allanamiento en su residencia el día 11 septiembre de 2002, por lo que produce certeza sobre la participación cono (sic) autor de los hechos al acusado L.M.G. y aportando elementos para determinar que el referido acusado actúo como autor del delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo Agravado en perjuicio de J.R.G. quedando demostrado en consecuencia que el acusado LUIS M.G. fue la persona que sin duda alguna disparó, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la anticipación como autor del HECHO y que concatenado con las demás elementos probatorios hacen plena prueba n (sic) contra del acusado.

(…)

Dentro de esta misma perspectiva, se estima importante destacar sobre estos aspectos tampoco, se hace ninguna referencia, ni en el acta, ni en la sentencia a la contumacia o resistencia puesta de manifiesto por en cuanto al porqué únicamente practicó la experticia física, siendo que el Memorando se le había ordenado que practicara también un (sic) experticia QUIMICA (sic). Tampoco se hace referencia en el acta del Debate Oral en ninguna forma al hecho de que la experta no (sic) acreditación que la calificara como perta (sic) ni en Suelos, ni en Química, como tampoco se hace mención o referencia en la sentencia recurrida acerca de la necesidad planteada por la Defensa de que se le practicara a las muestras de tierra de (sic) una Experticia Química, tal como le había sido solicitado en la Investigación. Finalmente, y para no abundar en más detalles en cuanto a la mentira en que incurrió esta experta, se aprecia que ni en el acta del Debate, como tampoco en la recurrida, se hace ninguna mención al incidente planteado por la Defensa, y que fue el que motivó que se tuviera necesidad de exigirle, por parte del Tribunal a instancias de la Defensa, representante del Ministerio Público que exhibiera recaudos que guardaba en su maletín, necesarios para esclarecer la veracidad del testimonio de la experta en cuestión, como es el caso del Memorando mediante el cual se le había encomendado la realización de Experticias Física y Química a las muestras de tierra colectadas en la investigación. Todo lo cual se puede apreciar por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer y decidir el presente recurso de apelación y así se invoca o solicita expresamente- en la Videograbación Audiencia Oral y Pública…

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CUARTA DENUNCIA

El recurrente denuncia inobservancia de ley por inmotivación de la calificación jurídica y al respecto expreso lo siguiente:

…INMOTIVACIÓN DE LA CALIFICACION (sic) JURÍDICA

Se denuncia como otro motivo de apelación la inobservancia de la recurrida de la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de una sentencia infundada, puesto que no se expresa en la misma la debida motivación, en cuanto a la calificación jurídica.

Ello es así en virtud de que como podrá apreciarse no se expone en el fallo recurrido cómo se llega en el razonamiento judicial para la aplicación del tipo penal de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, dado que no se expresan los hechos demostrativos del Robo, ni en ningún momento se exponen en el fallo los elementos apreciados por el tribunal acerca de la existencia de los bienes respecto de los cuales supuestamente fue despojada la víctima, por lo cual se concluye que la sentencia no cumple con el requisito de motivación a que alude la norma del citado articulo (sic) 173 del COPP….

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QUINTA DENUNCIA

En su denuncia la recurrente indicó:

… INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

¿ MOTIVO FÚTIL O INNOBLE?

Se denuncia como otro motivo de apelación la inobservancia de la recurrida de la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de una sentencia infundada, puesto que no se expresa en la misma la debida motivación, en cuanto a la aplicación de la calificante del supuesto motivo fútil e innoble.

Como podrá apreciarse, no se exponen en la recurrida las razones cómo en el fallo recurrido se llega al convencimiento judicial para la aplicación del tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, amén de que como se señaló en el capitulo anterior del presente recurso tampoco se expresan los hechos demostrativos del Robo, ni los elementos apreciados por el tribunal acerca de la existencia de los bienes respecto de los cuales supuestamente –fue despojada la víctima.

(…)

La corte a este planteamiento se limito a decidir que mi defendido, es decir el ciudadano L.M.G. fue condenado a cumplir la pena de Veinticuatro (24) años de Presidio como autor del delito de Homicidio calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de lo cual se constata que no nos asiste la razón, situación esta incongruente pues mi defendido le es impuesta una condena tan alta por haber sido según la juzgadora por motivos fútiles é innobles y no se analiza el razonamiento judicial utilizado por el Tribunal ..sentenciador para llegar al convencimiento de que se está en presencia de homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles….

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SEXTA DENUNCIA

En la sexta denuncia del recurso de casación la defensa manifestó lo siguiente:

…QUEBRANTAMIENTO DE FORMÁS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN

INCORPORACIÓN DE PRUEBAS POR SU LECTURA

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo (sic) 452 del se denuncia como motivo de Apelación el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión.

En efecto, así ocurrió con el caso de las Actas de declaración de los acusados o imputados, las cuales no obstante la oposición categórica de la defensa, tanto en la fase intermedia como en la de juicio oral, fueron incorporadas o recibidas por su lectura durante el Debate Oral, a pesar de que dichas declaraciones no fueron realizadas como pruebas anticipadas. Lo que evidencia un quebrantamiento de formas sustanciales que causa indefensión, puesto que ello resulta contrario a lo establecido en los artículos 339 y 339 (sic) del COPP, donde se contempla o desarrolla el principio de Oralidad durante el Juicio Oral, y así mismo una expresa prohibición de lectura de actas (…) El juzgado de juicio no podía incorporar por su lectura esas pruebas, pues no fueron producidas conforme a las reglas de la prueba anticipada,

(…)

Es evidente que esto no responde lo planteado por la defensa que consiste en la violación al debido proceso al contaminar a los Escabinos con la lectura de la Declaración de los imputados la cual no se dio como prueba anticipada violando así el contenido del precepto constitucional que exime a los imputados de declarar en causa propia y mucho menos podría haber condenarlos con su propia declaración…

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RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LAS

DENUNCIAS CONTENIDAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN

Advierte la Sala, que vista la íntima relación que guardan entre sí las denuncias admitidas, la Sala pasa a resolverlas conjuntamente.

La Sala considera pertinente señalar, que los escritos presentados ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por la defensa del ciudadano L.M.G., en la oportunidad de interponerse el recurso de apelación (cursante a los folios 1657 al 1673 de la Pieza N° 7 de la causa) y, el recurso de casación ante la Sala de Casación Penal (cursante a los folios 398 al 427 de la Pieza de Apelación N° 3 de la causa) , son prácticamente de un mismo tenor en su contenido, realizando las denuncias de forma igual y contra el fallo del juzgado de juicio (ofrecimiento e Incorporación, además de la valoración de los elementos probatorios, así como los hechos debatidos y la calificación jurídica de los mismos).

En base a lo señalado, se debe recalcar, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido a los fines de controlar y supervisar la debida aplicación del ordenamiento jurídico, evitando errores y arbitrariedades en su aplicación, circunstancia que devendrá a favor de la seguridad jurídica y corresponde a esta Sala, realizar esta función, en el ámbito de aplicación conforme a su competencia.

Corresponde en consecuencia, a través del recurso de casación, el subsanar los vicios de derecho ocurridos en los fallos de segunda instancia referidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“ … Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

La Sala considera que la defensa del ciudadano L.M.G., al presentar escritos de impugnación prácticamente exactos, realizando las denuncias bajo los mismos argumentos y fundamentación jurídica, no acató la normativa anteriormente trascrita.

En su recurso, la impugnante le atribuyó a la Corte de Apelaciones vicios por inobservancia de normas jurídicas, por cuanto, según su criterio, la Corte de Apelaciones no se percató de que la sentencia de Primera Instancia incumplió requisitos, pues la recurrida, entre otras cosas, no se percató de la ilegalidad de la aprehensión de su defendido, no realizó ningún análisis ni comparación de las declaraciones de algunos testigos y expertos, le dio valor probatorio a pruebas documentales y no motivó la calificación jurídica.

En efecto, la impugnante denunció la violación del principio procesal referido a la valoración de las pruebas, pretendiendo que la Corte de Apelaciones valore de manera particular pruebas evacuadas durante el debate, y además, que la Sala mediante el recurso de casación examine los supuestos vicios del fallo del Juzgado de Juicio y yerra en su quinta denuncia al indicar que su defendido fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y no fue motivada la referida calificante de motivo FÚTIL e INNOBLE, cuando en realidad y así se evidencia de las actas, el ciudadano L.M.G., fue sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.

En relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal, ha señalado que las C. deA. no pueden valorar pruebas, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas.

La Sala Penal ha dicho:

…El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las experticias debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C. deA.. Las C. deA. sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…

. (Vid. Sentencia Nº 100 del 20 de febrero de 2008).

En el presente caso, el recurrente pretende impugnar el fallo de la Corte de Apelaciones atribuyendo vicios propios de la decisión del fallo del juzgado de juicio, tratando por vía de un recurso de casación que se analicen las incidencias propias de primera instancia y le está vedado atacar conjuntamente las sentencias dictadas por las C. deA. y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario, es solo contra los fallos dictados por las C. deA., lo que demuestra una total confusión en torno al correcto planteamiento de las denuncias, lo cual hace que la Sala no pueda conocer el fondo de su pretensión.

Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.J.G.M., Defensora pública, en representación del ciudadano acusado L.M.G., contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de MAYO de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 10-026

MMM /

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano L.M.G., por considerar, que “…En el presente caso, el recurrente pretende impugnar el fallo de la Corte de Apelaciones atribuyendo vicios propios de la decisión del fallo del juzgado de juicio, tratando por vía de un recurso de casación que se analicen las incidencias propias de primera instancia y le está vedado atacar conjuntamente las sentencias dictadas por las Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por las C. deA., lo que demuestra una total confusión en torno al correcto planteamiento de las denuncias, lo cual hace que la Sala no pueda conocer el fondo de su pretensión …”. (Resaltado de la disidente)

Ahora bien, la recurrente plantea seis denuncias en el recurso de casación, y de la lectura de la segunda, cuarta, quinta y sexta denuncias, se observa la siguiente fundamentación:

…SEGUNDA DENUNCIA...La Corte de Apelaciones…afirma en su decisión haber verificado que el tribunal de Juicio procede a señalar, cada uno de los testimonios, que fueron recibidos en sala tanto de expertos corno (sic) de testigos expresando de forma individualizada que convicción le generó al tribunal lo aportado por los declarantes (sic), para proceder luego a señalar la adminiculación que de dicho testimonio realizó con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público para concluir en cada caso expresando las razones en que soportó su conclusión asertiva o negativa en delación (sic) a la prueba objeto de análisis.

La defensa considera que existe aquí una errónea interpretación de los honorables miembros de la Corte de Apelaciones pues se insiste en que el Tribunal de Juicio no motivó las razones que los llevan a condenar a mi defendido L.M.G. a cumplir 24 años de Presidio por un delito en el cual no existen testigos presenciales ni pruebas técnicas que de manera vinculante lo unan al hecho punible investigado.

Así mismo con fundamento en la disposición del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inobservancia de la disposición del artículo 173 ejusdem, puesto que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación…

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(…)

…la corte de Apelaciones afirma en su decisión que la sentencia se basta a si misma y de ella se desprende que la juzgadora estableció los hechos probados y realizó un análisis valorativo de los elementos probatorios que la llevaron a su convencimiento de que el hecho punible se cometió así como la responsabilidad del acusado situación esta que considera la defensa que no se adecua a lo impugnado por la Defensa que sigue considerando e insistiendo que el tribunal de Juicio se dedicó a enumerar los medios probatorios sin determinar la valoración que le daba las máximas de experiencia y el conocimiento Jurídico para establecer que esas pruebas demostraban la responsabilidad de mi defendido…

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(…)

…CUARTA DENUNCIA…Se denuncia como otro motivo de apelación la inobservancia de la recurrida de la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de una sentencia infundada, puesto que no se expresa en la misma la debida motivación, en cuanto a la calificación jurídica.

Ello es así en virtud de que como podrá apreciarse no se expone en el fallo recurrido cómo se llega en el razonamiento judicial para la aplicación del tipo penal de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, dado que no se expresan los hechos demostrativos del Robo, ni en ningún momento se exponen en el fallo los elementos apreciados por el tribunal acerca de la existencia de los bienes respecto de los cuales supuestamente fue despojada la víctima, por lo cual se concluye que la sentencia no cumple con el requisito de motivación a que alude la norma del citado articulo (sic) 173 del COPP…

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(…)

…la Corte de Apelaciones decide que observa que la misma se encuentra correctamente fundamentada y no viola lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurando violación alguna de la ley por falta de aplicación…Este planteamiento de la Corte de Apelaciones no da respuesta efectiva a lo denunciado por la defensa pues lo que se impugna es el hecho de que condena por el Homicidio calificado en la Ejecución de un Robo pero en ninguna parte quedó demostrado la ejecución de ese delito contra la Propiedad…

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(…)

…QUINTA DENUNCIA…Se denuncia como otro motivo de apelación la inobservancia de la recurrida de la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de una sentencia infundada, puesto que no se expresa en la misma la debida motivación, en cuanto a la aplicación de la calificante del supuesto motivo fútil e innoble…La corte a este planteamiento se limitó a decidir que mi defendido, es decir, el ciudadano L.M.G. fue condenado a cumplir la pena de Veinticuatro (24) años de Presidio como autor del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de lo cual se constata que no nos asiste la razón, situación esta incongruente pues mi defendido le es impuesta una condena tan alta por haber sido según la juzgadora por motivos fútiles e innobles y no se analiza el razonamiento judicial utilizado por el Tribunal…sentenciador para llegar al convencimiento de que se está en presencia de homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles…

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(…)

…SEXTA DENUNCIA…las Actas de declaración de los acusados o imputados, las cuales no obstante la oposición categórica de la defensa, tanto en la fase intermedia como en la de juicio oral, fueron incorporadas o recibidas por su lectura durante el Debate Oral, a pesar de que dichas declaraciones no fueron realizadas como pruebas anticipadas. Lo que evidencia un quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, puesto que ello resulta contrario a lo establecido en los artículos 339…del COPP, donde se contempla o desarrolla el principio de Oralidad durante el Juicio Oral, y así mismo una expresa prohibición de lectura de actas...El juzgado de juicio no podía incorporar por su lectura esas pruebas, pues no fueron producidas conforme a las reglas de la prueba anticipada…

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(…)

…La Corte de Apelaciones al momento de resolver esta denuncia establece que luego de un minucioso estudio observa que la Juzgadora, valoró oportunamente las pruebas ofrecidas por los Representantes del Ministerio Público, y todo lo ofrecido por las partes en el Juicio Oral y Público para condenar al acusado.

Es evidente que esto no responde lo planteado por la defensa que consiste en la violación al debido proceso al contaminar a los Escabinos con la lectura de la Declaración de los Imputados la cual no se dio como prueba anticipada violando así el contenido del precepto constitucional que exime a los imputados de declarar en causa propia y mucho menos podría haber (sic) condenarlos con su propia declaración…

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A criterio de quien disiente, de lo antes expuesto se evidencia que los motivos denunciados son comprensibles; en efecto, la recurrente formula denuncias las cuales en su conjunto se corresponden a que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones adolece del vicio de “falta de motivación”.

Opino que, en el presente caso, la mayoría de la Sala ha debido considerar la admisión de la segunda, cuarta, quinta y sexta denuncias del Recurso de Casación planteado por la Defensa del imputado de autos, dado que de la fundamentación expuesta se entienden perfectamente las razones e infracciones pretendidas, lo contrario sería incurrir en excesivo formalismo; todo ello en resguardo al principio de la tutela judicial efectiva y por ser el Recurso de Casación un medio de impugnación a instancia de parte, pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del fallo, resultando obvio que las partes necesitan que sus pretensiones sean escuchadas y respondidas, de acuerdo a los requerimientos que la ley ha previsto para esos casos.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0026 (MMM)

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