Decisión nº 928-07 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 04 de Febrero de 2007

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-9567-07 DECISIÓN N° 928-07

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO E.R.H.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. J.S.A.

IMPUTADO (A): L.M.L.M.

DEFENSA PRIVADA ABOG. N.M.V..

DELITO (S): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Tóxicos, en Concordancia con el Numeral 3ª del artìculo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245 de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el Control de recuperación de Materiales Peligrosos y Manejo de los Deshechos Peligrosos y en la franca violación en lo establecido en la Resolución 141 del Ministerio de Energía y Minas Publicado en la Gaceta Oficial No.36450 de fecha 12-05-98 esto es relativo a las normas para transporte terrestre del hidrocarburos, inflamable y combustible, artículo 1 de las normas técnicas aplicadas al caso.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Domingo (04) de Febrero del 2007, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado E.R.H., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. J.S.A., Fiscal Auxiliar DÉCIMO OCTAVO del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado L.M.L.M.; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras No. 31 2ª Compañía 1er Pelotón, Comando Regional No. aproximadamente a las 20:00 horas de la tarde del día 02/02/07, cuando dichos funcionarios encontrándonose de comisión rural en el sector el colorado Municipio M.d.E.Z., visualizamos un depósito el cual se encontraba en el fondo de una parcela la cual estaba siendo cuidada por el ciudadano LEÓN MEZA L.M. titular de la Cédula de Identidad No. 18.426.323, al realizar la mencionada inspección con previo consentimiento y permiso del ciudadano antes mencionado se pudo observar que en el mencionado lugar se encontraba una cantidad de cinco (5) pipas del material plástico de 220 litros cada una tres pinpinas de material plástico de 50 litros cada una para un total de 1.150 litros de combustible presuntamente gasolina, se le solicito el permiso al ciudadano LEÓN MEZA L.M. titular de la Cédula de Identidad No. 18.426.323 quien respondió no poseerlo. Observa esta representación Fiscal que el referido Ciudadano se esta involucrado presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Tóxicos, en Concordancia con el Numeral 3ª del artìculo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245 de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el Control de recuperación de Materiales Peligrosos y Manejo de los Deshechos Peligrosos y en la franca violación en lo establecido en la Resolución 141 del Ministerio de Energía y Minas Publicado en la Gaceta Oficial No.36450 de fecha 12-05-98 esto es relativo a las normas para transporte terrestre del hidrocarburos, inflamable y combustible, artículo 1 de las normas técnicas aplicadas al caso. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pongo a disposición al imputado antes mencionado y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente, que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem. AsÍ mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.-------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado L.M.L.M., a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “ Si tengo abogado de confianza para que me asista y nombro como mi Abogado Defensor al Abog. N.M.V., Inpreabogado No. 47.869, con domicilio procesal en la Urbanización La Rotaria Av. 110 Con Calle 84 Casa No. 108-165 Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en éste tribunal. Acto seguido visto el nombramiento del Abogado Privado, el cual se encuentra presente en esta sala, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona para que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ABOG. N.M.V. expuso Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del Ciudadano L.M.L.M., ”. Es todo. Aceptada la defensa la Ciudadana Juez pasa a tomar juramento de ley en lo termino siguientes ¿Jura Cumplir con los deberes inherentes al cargo el Ciudadano ABOG. N.M.V., respondió: “Si Lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que dios y la patrio os premie sino que os demande”. Es todo. -----------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado L.M.L.M., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: L.M.L.M., de nacionalidad venezolano, natural de Carrasquero, fecha de nacimiento: 17-07-60, de 47 años de edad, de estado civil soltero, obrero, Cédula de identidad N° 18.426.323, hijo de R.L. (v) y de R.M. (d), y con residencia Carrasquero Sector El Colorado cerca del Río Municipio M.E.Z., quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello canoso, ojos marrones, de piel morena, de boca fina; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, expone: “ El día viernes en la noche yo estaba en mi casa y llego una comisión de la Guardia Nacional se metieron en mi casa haciendo un allanamiento me dijeron que la abriera una pieza que tengo en el fondo de mi casa y allí vive alquilado el señor J.A. ya que trabaja con la gente de las haciendas repartiendo a los obreros y limpiando los potreros y reparando la cerca, cortando madera y correteando la madera en un carro que el tiene y yo no quería abrir la puerta porque esa pieza esta alquilada entonces yo tuve que abrir porque ellos comenzaron a forzar le puerta y una vez que abrí la guardia encontró dentro de la pieza cinco pipas de gasolinas y otras pequeñas pero no se si se encontraban llenas, yo me imagino que el señor las usa para su trabajo y luego me llevaron a mi detenido y yo nunca le di permiso a los funcionarios para que entraran, yo vivo en la parte de adelante con mi familia, todo”.------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Observa la defensa luego del análisis y estudio del acta policial suscrita por los funcionarios STTE M.G.E.A., GN PULIDO HENRIQUEZ J.A., GN ZAMBRANO S.C. SEGUNDO Y GN. TUA M.L. efectivos militares adscritos a la 2ª Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde los mismos dejan constancia de lo siguiente siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche encontrándonos de comisión rural en el sector el colorado Municipio M.d.E.Z., visualizamos un depósito el cual se encontraba en el fondo de una parcela la cual estaba siendo cuidada por el ciudadano LEÓN MEZA L.M. titular de la Cédula de Identidad No. 18.426.323, al realizar la mencionada inspección con previo consentimiento y permiso del ciudadano antes mencionado se pudo observar que en el mencionado lugar se encontraba una cantidad de cinco (5) pipas del material plástico de 220 litros cada una tres pinpinas de material plástico de 50 litros cada una para un total de 1.150 litros de combustible presuntamente gasolina, se le solicito el permiso al ciudadano LEÓN MEZA L.M. titular de la Cédula de Identidad No. 18.426.323 quien respondió no poseerlo. Ahora bien Ciudadana Juez de la exposición rendida por ante este despacho por mi defendido LEÓN MEZA L.M., antes identificado el cual expuso “…El día viernes en la noche yo estaba en mi casa y llego una comisión de la Guardia Nacional se metieron en mi casa haciendo un allanamiento me dijeron que la abriera una pieza que tengo en el fondo de mi casa y allí vive alquilado el señor J.A. ya que trabaja con la gente de las haciendas repartiendo a los obreros y limpiando los potreros y reparando la cerca, cortando madera y correteando la madera en un carro que el tiene y yo no quería abrir la puerta porque esa pieza esta alquilada entonces yo tuve que abrir porque ellos comenzaron a forzar le puerta y una vez que abrí la guardia encontró dentro de la pieza cinco pipas de gasolinas y otras pequeñas pero no se si se encontraban llenas, yo me imagino que el señor las usa para su trabajo y luego me llevaron a mi detenido y yo nunca le di permiso a los funcionarios para que entraran, yo vivo en la parte de adelante con mi familia..”, los cual nos deja evidentemente claro de un procedimiento de allanamiento sin la debida orden emitida por un tribunal lo cual violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 47 ejusdem el cual establece textualmente, “”El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial. Para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano, así mismo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos para practicar el allanamiento el cual textualmente dice los siguiente “… Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial en su dependencia privada o en recinto habitado se requiere le orden escrita del Juez, por todas estas razones y con fundamento en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente “… Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de caso de convalidación el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la decisión respectiva, de oficio o a petición de parte; este artículo en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la nulidad del acto y en el cual resulto detenido mi representado y en consecuencia su detención. Así mismo solicito a este tribunal que si la petición de la defensa en cuanto a la nulidad del acto en el cual resultare detenido mi representado y en consecuencia no fuera procedente el tribunal le conceda a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 presentación periódica al tribunal o la autoridad que este indique; e igualmente solicito se me expedida copia simple del presente acto. Es todo”------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 02-21-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras No. 31 2ª Compañía, quienes dejan constancia que aproximadamente a las las 20:00 horas de la noche encontrándonos de comisión rural en el sector el colorado Municipio M.d.E.Z., visualizamos un depósito el cual se encontraba en el fondo de una parcela la cual estaba siendo cuidada por el ciudadano LEÓN MEZA L.M. titular de la Cédula de Identidad No. 18.426.323, al realizar la mencionada inspección con previo consentimiento y permiso del ciudadano antes mencionado se pudo observar que en el mencionado lugar se encontraba una cantidad de cinco (5) pipas del material plástico de 220 litros cada una tres pimpinas de material plástico de 50 litros cada una para un total de 1.150 litros de combustible presuntamente gasolina, se le solicito el permiso al ciudadano LEÓN MEZA L.M. titular de la Cédula de Identidad No. 18.426.323 quien respondió no poseerlo, es por lo que se procedió a aprehender el hoy imputado; asimismo, se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas, en fecha 03-02-2007, la cual fue firmada por el imputado de actas; oficio No. SIP 554 donde consta el traslado del imputado al Centro de Detención y Arrestos Preventivos el Marite. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este tribunal, que tomando en cuenta que al hoy imputado lo aprehendieron aproximadamente de 4:25 de la mañana del día 28-01-2007, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.-----------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta el Acta Policial levantada por la GUARDIA NACIONAL donde, entre otras cosas, dejan constancia que el procedimiento por el cual se incautó las sustancias de actas, se debió a una Inspección que se le participó al imputado de actas, quien permitió la misma, por lo que no se observa violación de las disposiciones legales señaladas por la Defensa, y en consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada con fundamento en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------

Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Tóxicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde consta que el motivo de la aprehensión ha sido por poseer sustancias sin permiso legal; sin embargo, dada la solicitud del Ministerio Público de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, considera quien aquí decide, que la misma, dadas las circunstancias ya analizadas con las actas citadas y con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 05-02-2007, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD en cuanto al procedimiento donde se incautó la presunta sustancia prohibida por la ley al imputado L.M.L.M., de nacionalidad venezolano, natural de Carrasquero, fecha de nacimiento: 17-07-60, de 47 años de edad, de estado civil soltero, obrero, Cédula de identidad N° 18.426.323, hijo de R.L. (v) y de R.M. (d), y con residencia Carrasquero Sector El Colorado cerca del Río Municipio M.E.Z., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Tóxicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Defensa con fundamento en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado L.M.L.M., de nacionalidad venezolano, natural de Carrasquero, fecha de nacimiento: 17-07-60, de 47 años de edad, de estado civil soltero, obrero, Cédula de identidad N° 18.426.323, hijo de R.L. (v) y de R.M. (d), y con residencia Carrasquero Sector El Colorado cerca del Río Municipio M.E.Z., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Tóxicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día O5-02-2007, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y veinte cinco minutos de la tarde (06:25 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL AUXLIAR 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. J.S.A.

EL IMPUTADO,

L.M.M.L.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. N.M.V.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 928-07, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 458-07 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

CAUSA N° 7C- 9567-07

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