Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 199° y 150°

San Carlos 03 de febrero de 2010.

Exp. No. HP01-R-2009-000054.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el asunto Nº HP01-R-2009-000054, interpuesto por el ciudadano J.L.M.M.R., titular de la cédula de identidad V-7.109.546, parte accionada, asistido por el abogado en ejercicio la ABG. P.A.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.367, en contra la decisión de fecha 23 de noviembre 2009, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº. 7.042.963, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil MERSAN, C.A.

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso que cursa al folio dos (02) del cuaderno del recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles veintisiete (27) de enero del año 2010, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

“Que se recurre en virtud de haber sido demandada su representada y un grupo de empresas en fecha posterior con la reforma de la demanda, y la recurrente no se le vuelve a citar luego de la reforma. Que la citación original la recibe una

persona que dice ser el representante legal o asesor de la empresa, pero de las actas no se evidencia tal situación. Que su representada estuvo carente de representación legal en el juicio, por lo que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, solicitamos se reponga la causa al estado de volver a admitir la demanda y volver a notificar a su representada, por haber quebrantamiento de la notificación respecto a la empresa Mersan. Que solicitamos se revisen las actas procesales por cuanto las pruebas promovidas por las empresas demandadas no fueron valoradas por la Juez de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.

En la oportunidad de la replica la parte accionante alegó:

Que la representante legal en el recurso, representa a las dos empresas demandas, lo que evidencia que existía un grupo económico. Que se desistió en el proceso respecto a la empresa Frusol. Que en la audiencia preliminar el abogado se presento con unas pruebas de la empresa Mersan pero no acredito poder alguno. Que una vez subió a juicio las actuaciones la Juez verifico que si bien promovió pruebas lo hizo sin representación alguna. Que al ser el ciudadano J.M., representante de las empresas demandadas, tenia conocimiento de que estaba demandado, pero por un error no otorgo poder al abogado para que lo representara en la audiencia preliminar. Que no habían pruebas en el proceso que pudieran beneficiar a la parte demandada.

En la oportunidad de la replica la parte accionada alegó:

Que se debe observar un vicio en el auto de admisión de pruebas folio 134, en el cual la Juzgadora señala que el poder corresponde a Matadero del Campo, por lo que considera que las pruebas promovidas por ésta empresa y no por la recurrente Mersan, lo cual no debió ser así por cuanto esta valorando las pruebas en su admisión y no al final en la sentencia.

En la oportunidad de la contra replica la parte accionante alegó:

Que en el auto que hace mención la recurrente, la Juez lo que hizo fue actuar conforme a la Ley, ya que ella solo admite y no las valora. Que al momento del juicio se desistió de la demanda respecto a Matadero del Campo.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

... (Omissis)… Ahora bien, en este orden de ideas, se pudo verificar a través de las actas procesales, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la Co-demandada MERSAN, C.A., e inclusive, en la misma Audiencia de Juicio, no comparece, por lo cual, el Apoderado judicial de la parte actora, solicitó la confesión

con relación a la Co-demandada MERSAN, C.A. Esta Juzgadora, verificando efectivamente la incomparecencia de la accionada MERSAN C.A. a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio Oral, en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta. En este sentido, alega el actor que trabajó para la demandada desde el 02 de noviembre del año 1998, hasta el 12 de mayo de 2008, fundamentando su pretensión en la reclamación de sus prestaciones sociales, con ocasión al servicio prestado en el cargo de Caletero, para la empresa MERSAN, C.A., por un periodo de nueve (09) años, seis (06) meses y diez (10) días y que culminó por retiro justificado. Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constata actas de Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en la cual se aprecia que el actor acudió a dicha Inspectorìa a los fines de reclamar sus prestaciones sociales, evidenciándose como accionada la empresa MERSAN C.A., dejando constancia de la incomparecencia de la misma. Y una vez revisada la petición del actor, se desprende de la narrativa de los hechos por las cuales se vio obligado la parte actora en renunciar en virtud de haber sufrido una caída de una gandola en el año 2007 y por no haber recibido respuesta alguna por parte del empleador en los pedimentos relacionados con seguridad laboral, quien decide, verifica que el retiro realizado por el actor fue justificado, de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente las indemnizaciones de Ley. Por los razonamientos explanados quien sentencia considera que la presente demanda no es contraria a derecho, por lo que se declara procedente los conceptos reclamados, al mismo tiempo esta Juzgadora declara LA CONFESIÒN FICTA de la empresa MERSAN, CA. Así se Decide... (Omissis)”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Visto los alegatos esgrimidos por la parte accionada y recurrente en el presente recurso, considera este sentenciador de alzada, que el Thema decidendum, se centran a saber: Que no fue debidamente notificada de la demandada, que no fueron valoradas las pruebas promovidas, en favor de la recurrente, conforme al principio de la comunidad de la prueba y fueron valoradas indebidamente en el auto de admisión.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado

demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Del Iter Procesal:

• Folios 02 al 17, Libelo de demanda, se presento demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 18 de marzo del año 2009, en contra de la sociedad mercantil MERSAN C.A.

• Folio 24 y 25, diligencia y boleta de notificación mediante la cual el alguacil E.F., indica que en fecha 24 de marzo de 2009, fue notificada la empresa MERSAN C.A., de la demanda incoada en su contra; en la persona de A.J.O., titular de la cédula de identidad 10.985.118, quien manifestó ser el asesor legal.

• Folios 28 al 31, Reforma de demanda, se demanda a la unidad económica: MERSAN C.A.; GRANJA FRUSOL y MATDERO DEL CAMPO, por ser su accionista mayoritario el ciudadano J.L.M.M.R., titular de la cédula de identidad V-7.109.546.

• Folio 46, Diligencia de fecha 06 de abril 2009, mediante la cual el apoderado judicial del actor desiste de la demanda respecto a la co- demandada GRANJA FRUSOL.

• Folo 55 al 56, diligencia y boleta de notificación mediante la cual el alguacil E.S., indica que en fecha 24 de marzo de 2009, fue notificada la empresa MERSAN C.A., del abocamiento de la Juez Senil Aparicio, efectuada en la persona del ciudadano yomni montenegro, titula de la cédula de identidad V-18.611.322, quien manifestó ser el Agente de Seguridad autorizado para recibir la notificación.

• Folio 63 ,Acta de audiencia fecha 12 de junio de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de Matadero del Campo abogado A.J.O. y la no comparecencia de la Codemandada MERSAN, indicando el apoderado judicial del Matadero del Campo que ratifica su cualidad en el proceso.

• Folio 134 al 136, auto de admisión de pruebas de la accionada, en el cual se indica que al momento de promover las pruebas el abogado A.J.O.L., indicó el poder que le fuera otorgado por Matadero del Campo C.A., por lo que se considera promovidas por ésta empresa.

• Acta de audiencia de Juicio fecha 16 de noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la codemandada MERSAN C.A. y del Desistimiento de la acción y del procedimiento respecto a Matadero del Campo C.A. y se Declara la Confesión en relación a la empresa MERSAN C.A.

En primer lugar este Tribunal Superior, se pronunciara respecto a la denuncia sobre los supuestos vicios en la notificación de la empresa demandada sociedad mercantil MERSAN, C.A..

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableces en su artículo 126, lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó

la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. (Subrayado del Tribunal)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación establecida en la Ley adjetiva laboral, como el acto por medio del cual se pone en conocimiento a una persona, que en su contra se ha incoada una demanda, que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional y en la misma se le emplaza, para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y la hora fijada. Como se puede observar dicha norma lo que prevé, es garantizar a la persona demandada el no ser condenada sin haber sido oída previamente.

De igual manera se aprecia que contrario a lo señalado en el Titulo y Capitulo IV, del Código de Procedimiento Civil, que contiene las normas relativas a las notificaciones y citaciones, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige que la notificación a la parte demandada deba hacerse con o mediante compulsa.

La Sala de Casación Social en sentencia 714 de fecha 22 junio de 2005, en cuanto a los requisitos de la notificación de la demandada señaló:

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona

que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…(Omissis)

.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el alguacil procedió a practicar la notificación en la sede de la empresa demandada, MERSAN, C.A. fijando el respectivo cartel e identificando a la persona que recibió la notificación por parte de la empresa, quien a su vez firmo la respectiva boleta

Observando este Juzgador, que el funcionario (alguacil) cumplió conforme a lo señalado en el artículo 126 ejusdem y la jurisprudencia de la Sala, por lo que ha criterio de esta Superioridad, quedó debidamente notificada la empresa demandada MERSAN, C.A., de la demanda incoada en su contra.

Evidenciándose de las actas del presente juicio, que la persona que se recibió la notificación por parte de la empresa MERSAN, C.A., es el abogado A.J.L., quien es la misma persona que compareció a la celebración de la audiencia preliminar e insistió en la representación de la recurrente, no obstante de haber quedado evidenciado, que el poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.L.M.M.R., como representante legal de la codemandada sociedad mercantil MATADERO DEL CAMPO, C.A., siendo éste a su vez representante legal de la hoy recurrente.

Lo anterior hace presumir a este Juzgador que la no comparecencia de la demandada MERSAN, C.A., se debió a circunstancias imputables a la misma parte accionada y recurrente, y que modo alguno puede ser atribuido a un vicio en la notificación de la parte demandada en el presente asunto. Y así se declara.

Alega igualmente la recurrente, que no fue notificada su representada de la reforma de la demanda, para lo cual solicita se aplique lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es oportuno señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que una vez notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar, quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso; no obstante de si fue notificada del abocamiento de la Juez, por así exigirlos las normas relativas a la recusación e inhibición. Por lo que dicha solicitud debe ser desechada.

Por lo antes señalado, este Juzgador considera como improcedente lo alegado por la parte accionada y recurrente, en cuanto a los vicios de falta de notificación en la presente causa, en consecuencia lo solicitado en este sentido, respecto a la reposición de la causa la estado en que se practique nueva notificación debe ser considerada improcedente. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, que no fueron debidamente valoradas las pruebas promovidas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba. Esta Superioridad observa, que el abogado apoderado judicial de la codemandada, indicó en su escrito de promoción de pruebas, que actuaba conforme a poder que corre a los folios 65 al 67, del cual verificó la Juez a quo, le fue otorgado por la codemandada MATADERO DEL CAMPO, C.A., desistiendo la parte actora del procedimiento y de la acción en su contra.

Por lo que una vez desistida la demanda respecto a las codemandadas FRUSOL y MATADERO DEL CAMPO, la acción quedo planteada sólo en contra de la recurrente MERSAN, C.A., vista la no comparecencia de la misma a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, no quedando sino a la Juez de Juicio, declarar la Confesión de la demandada y verificar la legalidad de los conceptos reclamados, todo conforme a la Ley y la reiterad jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la falta de

comparecencia de las partes a los actos del proceso. No siendo procedente los alegatos hechos por la parte accionada y recurrente en este sentido. Y así se declara

Por las razones antes expuestas este juzgador considera como improcedente los alegatos expuestos por la parte actora y recurrente, en el presente recurso, siendo declarado Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada sociedad mercantil MERSAN, C.A. en consecuencia se confirmar la sentencia dictada por la Juez a quo, en cada una de sus partes. Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano J.L.M.M.R., titular de la cédula de identidad V-7.109.546, parte accionada, asistido por el abogado en ejercicio la ABG. P.A.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.367, en contra la decisión de fecha 23 de noviembre 2009. emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº. 7.042.963, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil MERSAN, C.A. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.

Hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de febrero del Año 2010.

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2009-000054.

OAGR/GM/JJG.-

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