DEMANDANTE (RECURRENTE): LUIS MANUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ. / DEMANDADA (RECURRIDA): HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA.

Número de resolución169
Fecha19 Diciembre 2013
Número de expedienteNP11-R-2013-000347
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PartesDEMANDANTE (RECURRENTE): LUIS MANUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ. / DEMANDADA (RECURRIDA): HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Diecinueve (19) de diciembre de 2013.

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001537

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2013-000347

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): L.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.084.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA

C.A.: Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 469, Tomo 2-B, en fecha 05 de noviembre de 1954; quien tiene constituido como apoderado judicial al abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de Primera Instancia.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual Repone la causa al estado del que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, notifique al Instituto venezolano de los Seguros Sociales en su sede principal a los fines de la realización de la audiencia preliminar, dejando establecido el termino de distancia correspondiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

En la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, la parte demandante apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, procediendo dicho Tribunal a oír la apelación en ambos efectos, remitiendo la presente causa en fecha 02 de diciembre de 2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que se procediera a su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo por distribución, a esta Alzada.

Una vez recibida la causa en fecha 10 de diciembre de 2013, se admite y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día miércoles dieciocho (18) de diciembre de 2013, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.); de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte que recurre.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte recurrente, primeramente realizó una narración sucinta de la causa, alegando que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es llamado en tercería, siendo inoficioso ese llamado, por cuanto no debió admitirse ya que seria por la vía administrativa que se hacen este tipo de reclamo, que una vez admitida fue notificada en la sede administrativa regional, la cual fue debidamente recibida por el Seguros Social concediéndosele el término de distancia, una vez concluida las notificaciones y celebrada la audiencia preliminar el Instituto no comparece teniéndose como contradicho los hechos alegados.

Agrega además que apela de la sentencia de instancia, por cuanto repone la causa al estado de notificar nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando el a quo que el órgano administrativo no fue notificado en la sede principal de la ciudad de Caracas y no se le dio el término de distancia; que la reposición de la causa conllevaría a una valoración a priori; que no hay afectación patrimonial por cuanto es una procedencia en derecho; que por cuanto esta debidamente notificado el Seguro Social solicita se revoque la sentencia de primera instancia por ser una reposición inútil.-

Igualmente hace uso de la palabra la representante de la empresa Helmerich & Payne, C.A., quien alega que la sentencia se encuentra a justada a derecho, por cuanto el juzgado determinó que no fue debidamente notificado el Seguro Social, y repone la causa al estado de que sea notificado correctamente, y por ser de orden público que pueden violentar el derecho a la defensa, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación y se convalide la sentencia de juicio.-

Asimismo, hace uso de la palabra el representante judicial de la empresa PDVSA, quien expone que no se entiende la inteligencia de la apelación, al tocarse que una reposición inútil, por estar cumplido los requisitos de procedencia para la notificación.

A los fines de decir esta Alzada observa:

Observa quien decide que la presente apelación se formula en base a declaratoria de reposición de la causa al estado de la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su sede principal, ello en virtud que la jueza del a quo considera que no se materializó la notificación del llamado en tercería al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, al cual deberá otorgársele el término de distancia correspondiente con el domicilio principal del mismo.

De la sentencia proferida por el a quo observa quien decide lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a ninguna de sus prolongaciones, aunado a ello tampoco se hizo presente al inicio de la audiencia de juicio, y por cuanto de la revisión que hiciere esta juzgadora del escrito consignado por la demandada principal por medio del cual hace el llamado en tercería al referido ente, se fundamento en la sentencia Nº 722 del 01 de julio de 2004, expediente 04-383, caso J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció que los artículos 563 de la Ley orgánica del Trabajo, cuya aplicación deviene por imperio del artículo 560 ejusdem, tienen carácter supletorio a las normas de la Ley del Seguro Social, las cuales deben aplicarse con preferencias a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual demanda el actor de autos, por lo que pudiese recaer en cabeza del referido instituto una condena por los conceptos contenidos en las normas in comento, es por lo cual, es criterio de este tribunal que la notificación del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales debió efectuarse en la persona del Presidente de la Junta Directiva del IVSS, en la dirección de su SEDE PRINCIPAL, ubicada en Esq. Altagracia, Edificio Ibarra, Sede Principal del IVSS, detrás del Banco de Venezuela, Distrito Capital Caracas Venezuela, ello a los fines de brindarle seguridad jurídica y el derecho a la defensa, aunado a las prerrogativas administrativas de las cuales goza el ente llamado como tercero, por cuanto con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Vistas así las cosas, y en atención a las decisiones parcialmente transcritas en precedencia, es evidente que en la presente causa no se materializo la notificación del llamado en tercería Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, al cual deberá otorgársele el término de distancia correspondiente con el domicilio principal del mismo, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece: "(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”; ordenar REPONER LA CAUSA al estado, de que se dicte auto de seguridad jurídica para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo el término de distancia para la comparecencia a la audiencia preliminar del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, sin necesidad de la notificación del resto de las partes, ya que éstas se encuentran a derecho.

Visto el extracto de la sentencia dictada por el a quo, y de la revisión de las actas procesales, evidencia esta alzada que la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, notificó debidamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que este ente tiene sede administrativa en la ciudad de Maturín, siendo un ente desconcentrado, correspondiendo en consecuencia a esta Oficina la notificación correspondiente, siendo competente para atender dentro del marco de sus atribuciones administrativas las notificaciones que se generen al IVSS, por formar parte de la Administración Nacional Desconcentrada, en virtud de lo establecido en artículo 31, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual establece:

Artículo 31: La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejora adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Cabe destacar igualmente, que el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública menciona los principios por los cuales se rige, siendo uno de ellos el principio de simplicidad, destacando en su último aparte que la simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueren innecesarios será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente, desarrollando dicho principio en el artículo 22, el cual establece:

Principio de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a las personas

Artículo 22: La organización de la Administración Pública procurará la simplicidad institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas.

La estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y participación de las personas de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier medio.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta superioridad que en el caso bajo estudio no se hace necesario la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su sede principal de caracas, constatándose que dicho ente fue notificado debidamente en la sede administrativa de Maturín, tal como consta a los folio 77 y 78 de la causa principal.

Por otra parte, tomando en consideración que el nuevo proceso laboral, está orientado a lograr cambios estructurales en materia de justicia, no solo por la aplicación de los principios que lo han inspirado, tales como la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, equidad y Rectoría del Juez, sino por el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En atención a lo anterior, las partes que intervienen, así como los abogados y abogadas, bien asistiendo a las partes o constituidos como apoderados o apoderadas, quienes en su mayoría, han entendido la naturaleza y las características del nuevo proceso laboral, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en la práctica, permite resolver la controversia en un lapso no mayor de ocho meses (incluyendo hasta segunda instancia), deben estar atentos y contribuir con sus actuaciones, a que el proceso guarde la sencillez que lo caracteriza y sea lo más breve posible, pudiendo resolver el conflicto por la vía conciliatoria.

De acuerdo a las argumentaciones realizadas por esta Alzada, considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandante debe prosperar, debe ser revocada la decisión recurrida, como en efecto se revoca y en consecuencia se repone la causa al estado de que continúe la fase juicio. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Segundo: Se revoca la sentencia proferida en Primera Instancia, publicada el 20 de noviembre de 2013. Tercero: Se repone la causa al estado de que se continúe la audiencia de juicio. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-000347

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