Decisión nº PJ0122008000261 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoAuto Acordando Entrega De Bienes

Siendo la oportunidad para redactar el texto aparte del auto que contiene lo decidido en el curso de la celebración de la Audiencia Oral de Entrega de Objetos en la presente causa, actuando conforme a lo preceptuado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia y al efecto se indica que la solicitud fue presentada por el ciudadano, L.M.R.P., a quien el Ministerio Público le negó la entrega de los objetos en fecha 19 de Febrero de 2008. Cumplidos los tramites procesales correspondientes se celebró la Audiencia Oral de Entrega de Objetos y la misma se desarrolló del siguiente modo: “En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo del año 2.008, siendo las 09:00 horas de la mañana se dio inicio a la Audiencia Oral de Entrega de Objetos del imputado L.M.R.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.860.101, divorciado, de 46 años de edad, nacido el día 22/07/1960 en Caracas Distrito Capital, de oficio Técnico de Bombas Hidroneumáticas, residenciado en la Avenida 19 de Abril cruce con Calle A.P. N° 27, Quinta Adelina de esta ciudad, Estado Bolívar. Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto de Control Abg. O.A.D.J., la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. M.P., Los Abogados Asistentes Abg. M.G., y el Abg. S.A., el imputado de autos, y la Secretaria de Sala Abg. S.S.. A los fines de realizar Audiencia Oral de Entrega de Objetos, seguida al Imputado L.M.R.P.. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Solicitante L.M.R.P., quien manifestó: “Bueno es de notar que los objetos que me fueron incautados, los poseía porque desde muy temprana edad me he inclinado por la parte deportiva como es la practica de tiros, he participado en varias competencia de tiro en diferentes partes del país, y de alguna manera todos los implementos y objetos incautados tienen un valor de índole sentimental para mi, y quisiera, si es posible que se me sean entregados; porque es importante el valor que tiene esos objetos para mi, así mismo me fueron incautados objetos que son herramienta esencial para mi desempeño laboral, ya que soy Técnico en Bombas Hidroneumáticas”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Asistente M.G., quien expone: “En vista de las consideraciones hechas por mi representado donde expone que los objetos incautados son usados únicamente por deporte, como así consta en las actas. Esta defensa en su oportunidad solicito la entrega de los objetos ya mencionados, y se decretó el Archivo Fiscal; es hasta la fecha Ciudadano Juez, que no se ha realizado éste pedimento, para devolver los mismos. En vista del decreto de Archivo Fiscal, mi representado perdió su condición de imputado, ya que han desaparecido todas las Medidas de Coerción impuestas, así mismo hago referencia a los primeros folios de la presente causa, en donde queda asentado que la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento 81, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar incautó unos objetos propiedad de mi representado, debido al Operativo Evasión Cero del SENIAT, donde al azar abren una caja en la Oficina de MRW, evidentemente a través del destinatario, obtienen la dirección de mi asistido, trasladándose ha dicha dirección, en donde dan con mi representado. De Conformidad con el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho de Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas, en todas sus formas y que únicamente pueden ser interferidas si media una Orden Judicial emitida por un Tribunal Competente, en este caso en cuestión, también forma parte de las comunicaciones privadas, los paquetes, asimismo vemos que para aperturar una caja, o una correspondencia privada es necesario que se aplique lo establecido en el artículo 218 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que exista una autorización del Juez de Control, para incautar la correspondencia y otros objetos. De modo que la Guardia Nacional al abrir las cajas sin previa autorización, incurre en un vicio desde el inicio de la investigación. También hago referencia al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra Las Nulidades Absolutas, debido ha que se violo el Derecho de la Privacidad de las Comunicaciones Privadas de mi asistido, ya que la Guardia Nacional debió llevar a cabo el Procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Asistente S.A., quien expone: “Aunado a los planteamientos hechos por mi colega, podemos señalar que sin lugar a duda dentro de ese allanamiento, que consta en el acta respectiva, fueron incautados bienes de estricta necesidad para mi asistido L.M.R.P., los cuales son bienes de Uso Común que no guardan relación con los otros objetos incautados, como lo son: Un (01) Taladro de Banco, Una (01) Prensa Marca Lee, Un (01) Esmeril Marca Domesa, Equipos para Moldes de Puntas, Un (01) Colimador. Ciudadano Juez, todos esos objetos formaban parte de los instrumentos necesarios para llevar a cabo la recarga de los cartuchos que eran utilizados para la práctica deportiva de tiro, porque como el deporte de tiro es extremadamente costoso, resulta más cómodo y accesible para mi asistido, que el mismo haga la respectiva recarga de los cartuchos. De igual manera en ninguna parte, ni siquiera en la Ley de Armas y Explosivos se establece una infracción por llevar a cabo eso; aparte de eso los armamentos tienen sus respectivos documentos de propiedad, también dentro de esos objetos incautados se encuentran armas muy antiguas, que son armas de colección, por los cuales se le imputa a nuestro asistido el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; apartándonos del objeto de la incautación, debemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, argumentos que resguardan la posesión de los bienes. Esta circunstancia aunado a lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra La Devolución de Objetos, en donde predica: “que el Ministerio Público deberá entregar lo antes posible los objetos incautados que no son imprescindible para la investigación”; y en concordancia con las normas relativas consagradas en el Código Civil, que nos permite solicitar estos bienes, y su vez, en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el Derecho a la Propiedad, estableciendo que toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, como lo es en el caso de nuestro asistido. Por todas las consideraciones antes descritas solicitamos ante su competente autoridad, le sean devueltos los objetos incautados a mi representado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien la toma y expone lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público ratifica decisión de fecha 19 de Febrero de 2008, la cual se encuentra inserta en el folio 163 de la presente causa, la cual establece la NEGATIVA en cuanto a la entrega de las Municiones y Armas de Fuego. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de la siguiente manera: Oído lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, se observa lo siguiente: El solicitante y sus abogados que le asisten han solicitado la devolución de los objetos que fueron incautados por los Guardia Nacional en el curso de Allanamiento de fecha 09 de Febrero de 2007 y el cual fue autorizado por el Tribunal de Control. Los argumentos que le sirven de sustento al solicitante han quedado explanados en el acta y respecto a ello habrá oportuno pronunciamiento. La fiscalía del Ministerio Público intervino y ratificó la decisión cursante al folio 183 de fecha 19 de Febrero de 2008, mediante la cual se negó a la entrega de las Municiones y Armas de Fuego, que habían sido solicitadas ante su despacho. Para decidir lo correspondiente, previamente se observa: Primero: El Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sometido a las restricciones impuestas por la ley. Ello significa que el señorío sobre los bienes que ejerce el propietario tiene que guardar estrecha relación con el carácter lícito del bien en referencia. No es concebible la negociación sobre bienes o sustancias respecto a las cuales la ley establezca prohibiciones especiales, es así que, por ejemplo, nadie puede argumentar o invocar el derecho de propiedad para mantener en su casa, bajo la esfera de su posesión, una bazuca, una ametralladora o una porción de cocaína. Colocamos éste ejemplo para evidenciar el carácter limitado del derecho de propiedad, pues no se trata de un derecho absoluto sino de un derecho sometido a restricciones legales. En el presente caso este Tribunal observa que el propio solicitante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, manifestó: “Las municiones 762 son balas de uso militar” Acta de Presentación que corre inserta en el folio 72 de la presente causa. Es obvio que éste bien en concreto, como otros que serán analizados en el curso de la audiencia no pueden ser poseídos en forma indiscriminada por los ciudadanos. En efecto; si los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales, conforman la resolución DG-21171, de fecha 03 de Junio de 2003, emanada del Ministerio de la Defensa, deben respaldar las Armas, Municiones, Accesorios y Equipos de Orden Público, con las respectivas actas de asignaciones; no resulta concebible que un particular pueda tener en su poder una cantidad de municiones como la descrita en el acta que cursa al folio 12 y en el acta de allanamiento de fecha 09 de Febrero de 2007, que cursa al folio 14, y por otra parte, el capítulo IV “B” inciso V del citado instrumento jurídico dispone “queda terminantemente prohibido el mantenimiento a nivel industrial, mediante la utilización de equipos tales como: tornos, fresadoras, entre otros para la fabricación de piezas, si el mismo no está autorizado por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales”. Si existe tal prohibición para los Órganos de Seguridad Ciudadana y para los Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales, no es posible que se tolere que un particular pueda ejercer tales actividades bajo el pretexto de una afición deportiva. En el Título V del libro segundo del Código Penal se encuentran catalogados o tipificados los delitos contra el orden público. Allí se tipifican las conductas que tienen por finalidad la perturbación del orden público; éste orden público, como señala el tratadista M.T. es la base fundamental de la estabilidad y del progreso de los grupos sociales. Asumiendo que el orden público tiene que ver con el normal funcionamiento de las instituciones del estado y el libre y pacifico ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, debemos examinar si resulta conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico y a nuestra consciencia de pueblo civilizado, el tolerar que bajo cualquier pretexto los ciudadanos interpretando extensivamente sus derechos, pretendan que el Estado les permita concentrar en su hogares materiales, municiones y equipos como los descritos en las actas referidas. Dichas actas se mencionan: 1.232 cartuchos calibre 3030, 05 cacerinas para cartuchos 3030, 146 vainas calibre 7.62, 2.500 puntas de diferentes calibre, 2.393 vainas de diferentes calibres, 300 tapas de fulminantes, una lata marca Progres contentiva de fulminantes, 09 envases contentivos de polvera; todos éstos elementos, como lo evidencia la actuación de la Guardia Nacional, como lo expresó la Fiscalía del Ministerio Público, y como lo estableció el Juez de Control en la Audiencia de Presentación estaban siendo poseídas sin permiso para su tenencia, manejo o fabricación. Tal situación se traduce en un hecho punible de acción pública y por ello entregar tales municiones al solicitante sería colocar su conducta en situación de delito, desde luego que el Tribunal estaría contribuyendo a la perpetración de hechos punibles contra el orden público. Para combatir la peligrosa tendencia de algunos ciudadanos a armarse y a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana, y proteger la integridad física de las personas. La Asamblea Nacional de la República Boliviana de Venezuela decretó la ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.509, de fecha 20 de Agosto de 2002. Segundo: Respecto al argumento de los abogados invocando la nulidad absoluta por infracción del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violar la Guardia Nacional la privacidad de las comunicaciones, sin que se cumpliera el trámite establecido en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la norma constitucional en referencia, ciertamente indica que para interferir la comunicación privada debe mediar la orden de un Tribunal, pero una cosa es una correspondencia mediante la cual un ciudadano expresa a otro el mensaje que quiere hacerle llegar por razones de negocio, de afecto o de relaciones de cualquiera naturaleza y otra cosa muy distinta es colocar como enmienda objetos o sustancias prohibidas por la ley. Por ello este Tribunal considera que no resultó violado el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Manifestaron los Abogados que en la presente causa se decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones. En efecto al folio 137 el Tribunal procediendo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Archivo de las actuaciones a favor de L.M.R.P. y ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal, Cautelar y de Aseguramiento impuestas y la condición de imputado. Este pronunciamiento por haber vencido los plazos fijados al Ministerio Público sin que este presentara acusación o solicitara sobreseimiento. El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final establece: “la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”; entiende este Juzgador que no se trata de una “cesación” de la cualidad de imputado porque esta decisión no tiene autoridad de cosa juzgada, desde luego que la investigación puede reabrirse con la autorización judicial y cuando surgen nuevos elementos que lo justifiquen. En el caso concreto este Juzgador considera que deberá ser remitida la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que, ponderadas las circunstancias explanadas en esta decisión, examine la posibilidad de continuar la investigación, habida consideración de la extraordinaria peligrosidad de los objetos involucradas en la presente causa y la necesidad de atender los aspectos de seguridad y defensa, porque podría ocurrir que tal es, objetos peligrosos caigan en manos del hampa o de personas que alienten un proceso desestabilizados, en vista de la normativa invocada. Cuarto: En la exposición de los Abogados señalan que el Ciudadano L.M.R.P., se desempeña como: Técnico en Reparación e Instalación de Bombas Hidroneumáticas, y para eso requiere: Un (01) Taladro de Banco, 110 Vlt, R.P.M. 1600, Una (01) Prensa Marca Lee, Un (01) Esmeril, Marca Domesa, Cinco (05) Moldes de Puntas, Un (01) Colimador; de igual modo se ordena la entrega de una (01) Escopeta de dos Cañones superpuestos, Calibre 12, Marca: Zabala Hermanos, Modelo: Suprema, Fabricación Española, Largo del Cañón: 70 cm, Capacidad: dos (02) tiros, Serial: 60-03-1549-97. Asimismo se ordena el desglose del documento que cursa al folio 54 para previa su certificación; se entrega una (01) Escopeta de dos Cañones, Calibre: 12, Marca: Robust Brevete, Modelo: 222L, Fabricación: Francesa, Serial: 660623; también la entrega de Un (01) Maletín Metálico SEA Word, color plateado contentivo de dos (02) correderas, dos (02) cañones sin serial, dos (02) tapas de cacha de madera, tres (03) resortes grandes y un (01) resorte pequeño, un (01) martillo, tres (03) cilindros; del mismo modo se acuerda la entrega Flover Calibre: 4.5 MM, Marca: Diana, Modelo: 5, y el Flover Calibre A,5 desarticulado y por pieza sin marca ni serial. Y también se ordena el desglose del folio 55 para que previa su certificación se devuelta el original, se ordena el desglose del folio 56, el desglose de los documentos que corren insertos en el folio 57 al 70. Quinto: Se ordena oficiar lo conducente para que se materialice a la Oficina de Resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ciudad Bolívar.

Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para tomar la decisión de ordenar la ENTREGA DE LOS OBJETOS, toda vez que queda expresado el fundamento de la decisión.

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